Ir a texto actualizado y otros datos

Ley N° 17.233

Creación del Fondo Nacional del Transporte

Buenos Aires, 7 de abril de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

I- Del Fondo Nacional del Transporte

Artículo 1°-Créase el Fondo Nacional del Transporte, el que estará integrado por:

a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte;

b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte por calles y caminos, sometidos a fiscalización y contralor de la Secretaría de Estado de Transporte;

c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes;

d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado

que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo;

e) Los legados, donaciones y contribuciones;

f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en le futuro.

II- De la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte

Art. 2°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte deberá ser satisfecha anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte por calles y caminos, sometidos a la fiscalización y contralor de la Secretaría de Estado de Transporte.

Art. 3°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte se fija entre siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000) y quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000)., por cada unidad afectada a la explotación de los servicios, sea de propiedad de las empresas permisionarias o de propiedad de terceros que presten servicios a permisionarios de jurisdicción nacional a cualquier título.

Art. 4°-La Secretaría de Estado de Transporte determinará las respectivas escalas entre los topes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.

Art. 5°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte regirá desde la promulgación de la presente ley.

Art. 6°-La Secretaría de Estado de Transporte fijará anualmente la fecha de vencimiento para el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. Con posterioridad a la misma los permisionarios no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaria de Estado de Transporte, sin acreditar previamente el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Art. 7°-La falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre la tasa adeudada, y será causa suficiente para disponer la paralización de los servicios o resolver la caducidad de los permisos.

Hasta 1 mes de retardo 5%

Más de 1 mes de retardo 10%

Más de 2 meses de retardo 15%

Más de 3 meses de retardo 20%

Más de 6 meses de retardo 40%

Más de 1 año de retardo 75%

Más de 2 años de retardo 100%

Más de 3 años de retraso 200%

La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta e reserva por parte de la Secretaría de Estado de Transporte al recibir el pago de la deuda principal.

La Secretaría de Estado de Transporte podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.

Art.8°-E1 cobro de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. y recargos se hará por la vía de apremio establecido en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la resolución de la Secretaría de Estado de Transporte

En los casos de sentencias dictadas en los juícios de apremio por cobro de tasas, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada, accesorios y costas.

Art.9° El Poder Ejecutivo elevará los montos fijados en el artículo 3° en concordancia con las tarifas que se aprueben para el servicio público de autotransporte por calles y caminos con relación a las vigentes en la fecha de la presente ley

III- De la administración del Fondo Nacional del Transporte.

Art. 10 -Las recursos del Fondo Nacional del Transporte se destinarán preferentemente a la contratación directa de técnicos, expertos y especialistas para realizar los estudios e investigaciones necesarias para establecer bases para el planeamiento físico y económico del transporte, su organización, ejecución y fiscalización, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá delegar sus facultades en el Secretario de Transporte.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido dichos recursos podrán utilizarse para el otorgamiento de préstamos o subsidios para promoción o desarrollo de servicios públicos de transporte de fomento o ejecución de obras complementarias en los servicios públicos de transporte.

La administración del Fondo Nacional del Transporte estará a cargo de la Secretaría de Estado de Transporte con arreglo al presupuesto que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará, asimismo, los montos máximos a que podrán ascender los gastos de adquisición de los bienes de uso necesarios para las tareas especificadas en el presente artículo.

Art. 11.-La Secretaria de Estado de Transporte remitirá a la Contaduría General de la Nación los estados mensuales de ejecución de: presupuesto de conformidad con las normas respectivas, a las que acompañará un estado de] movimiento de fondos.

IV- Disposiciones transitorias

Art. 12.-Condónanse las deudas por Tasa para conservación de Caminos, creadas por el artículo 5° de la ley 12.346, excepto las que adeudan aquellas empresas que pagan exclusivamente ese tributo, las que deberán abonarse hasta la fecha señalada para la vigencia de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Art. 13.-El importe recaudado en concepto de Tasa para conservación de caminos se

transferirá a la Dirección Nacional de Vialidad para que sea destinado al fin que indica su denominación.

Art. 14.-A partir del año 1967 suprímese la Tasa para conservación de caminos creada por el artículo 5° de la ley 12.346.

Art. 15.-Deróganse a partir del año 1967 los decretos 11.616/41 y 9.146/45.

Art. 16.-La Tesorería General de la Nación, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, entregará a la Secretaría de Transporte hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000) en carácter de anticipo y con cargo de reintegro por vía de los recursos del Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo 1° de la presente ley. El importe de este anticipo se registrará en la Cuenta del Tesoro cuya apertura se dispondrá al efecto.

Art. 17.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANÍA. Adalbert Krieger Vasena.