Ley N° 17.233
Creación del Fondo Nacional del Transporte
Buenos Aires, 7 de abril de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
I- Del Fondo Nacional del Transporte
Artículo 1°- Créase el Fondo Nacional del Transporte, el que estará integrado por:
a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte;
b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte por calles y caminos, sometidos a fiscalización y contralor de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, (Denominación "Secretaría de Estado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes;
d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo;
e) Los legados, donaciones y contribuciones;
f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
(Nota Infoleg: Ver art. 95 y 96 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
II- De la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
Art. 2°-La TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE deberá ser abonada anualmente por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.378 B.O. 28/10/1994 )
Art. 3°- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por
automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120),
por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se
mencionan en el artículo 2°.
(Artículo sustituido por art. 94 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020)
Art. 4°- La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará las respectivas escalas entre los topes establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
(Denominación "Secretaría de Estado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
Art. 5°-La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte regirá desde la promulgación de la presente ley.
Art. 6°- La Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, el que podrá ser en una o más cuotas, según se establezca. Con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna ante la Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas. La falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago por la vía establecida en el Artículo 8 de la presente Ley.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
Art. 7°- Las deudas resultantes de la omisión del pago en término de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE estarán sujetas al régimen general de actualización establecido por la Ley 21.281.
La falta de pago a su vencimiento de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen a continuación, calculados sobre la Tasa adeudada y actualizada en los términos de la Ley N. 21.281 y será causa suficiente para disponer la paralización de los servicios o resolver la caducidad de los permisos:
Hasta 1 mes de retardo 5%
Más de 1 mes de retardo 10%
Más de 2 meses de retardo 15%
Más de 3 meses de retardo 20%
Más de 6 meses de retardo 40%
Más de 1 año de retardo 75%
Más de 2 años de retardo 100%
Más de 3 años de retardo 200%
La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS al recibir el pago de la deuda principal. La Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 187/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 24/8/2020 se suspende desde la entrada en vigencia del Decreto N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el plazo de TREINTA (30) días
corridos posteriores a la entrada en vigencia de la disposición de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE que establezca las
normas operativas e instrumentales, formularios de adhesión y
aplicativos de sistemas del “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”
aprobado por el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio de 2022, de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución N°
619 de fecha 19 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el
cobro de los recargos establecidos en el artículo 7° de la Ley N°
17.233, texto según art. 2º de la Resolución Nº 2/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 6/1/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Suspensiones anteriores: art. 2° de la Resolución Nº 658/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 3/10/2022 art. 2° de la Resolución N° 318/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 31/5/2022; art. 3° de la Resolución N° 500/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 30/12/2021; art. 2° de la Resolución Nº 256/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 2/8/2021; art. 3° de la Resolución N° 101/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 6/4/2021; art. 3° de la Resolución N° 187/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 24/8/2020)
Art.8°-El cobro de la "Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte" y recargos se hará por la vía de apremio establecido en el título XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la resolución de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas. En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de tasas, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecha la suma adeudada, accesorios y costas.
(Denominación "Secretaría de Estado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
Art.9° La Secretaría de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS modificará anualmente los montos mínimo y máximo fijados en el Artículo 3, aplicando al precio del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal, vigente el 1 de Enero de cada año, los factores de actualización SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente".
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976 )
(Montos mínimos y máximos de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte:
Año 1996: Resolución N° 101/96 de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones B.O. 20/2/1996.
Año 1997: Resolución N° 130/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte B.O. 2/6/1997
Año 1998: Resolución N° 33/98 de la Secretaría de Transporte B.O. 27/02/1998
Año 1999: Resolución N° 92/99 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/4/1999
Año 2000: Resolución N° 43/2000 de la Secretaría de Transporte, B.O. 5/5/2000
Año 2001: Resolución N° 38/2001 de la Secretaría de Transporte B.O. 9/3/2001
Año 2002: Resolución N° 5/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 21/3/2002
Año 2003: Resolución N° 129/2003 de la Secretaría de Transporte B.O. 5/3/2003
Año 2004: Resolución N° 117/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 26/2/2004
Año 2005: Resolución N° 628/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 16/8/2005
Año 2006: Resolución N° 244/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 12/4/2006
Año 2007: Resolución N° 264/2007 de la Secretaría de Transporte B.O. 2/5/2007
Año 2008: Resolución N° 374/2008 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/06/2008
Año 2010: Providencia N° 21/2010 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 03/02/2010
Año 2011: Resolución N° 659/2010 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 24/12/2010
Año 2012: Resolución N° 44/2012 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 17/01/2012
Año 2013: Resolución N° 16/2013 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 01/02/2013
Año 2013: Resolución N° 1242/2013 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/10/2013
Año 2016: Resolución Nº 538/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 27/12/2016
Año 2019: Resolución Nº 178/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 03/04/2019
Año 2020: Resolución Nº 32/2020 del Ministerio de Transporte B.O. 20/02/2020
Año 2021: Resolución Nº 9/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 15/01/2021
Año 2022: Resolución Nº 500/2021 del Ministerio de Transporte B.O. 9/12/2021)
Año 2023: Resolución Nº 10/2023 del Ministerio de Transporte B.O. 09/01/2023)
III- De la administración del Fondo Nacional del Transporte.
Art. 10 -Las recursos del Fondo Nacional del Transporte se destinarán preferentemente a la contratación directa de técnicos, expertos y especialistas para realizar los estudios e investigaciones necesarias para establecer bases para el planeamiento físico y económico del transporte, su organización, ejecución y fiscalización, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá delegar sus facultades en el Secretario de Transporte.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido dichos recursos podrán utilizarse para el otorgamiento de préstamos o subsidios para promoción o desarrollo de servicios públicos de transporte de fomento o ejecución de obras complementarias en los servicios públicos de transporte.
La administración del Fondo Nacional del Transporte estará a cargo de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas con arreglo al presupuesto que fije el Poder Ejecutivo, el que determinará, asimismo, los montos máximos a que podrán ascender los gastos de adquisición de los bienes de uso necesarios para las tareas especificadas en el presente artículo.
(Denominación "Secretaría de Estado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N°21.398 B.O. 7/9/1976 )
Art. 11.-La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas remitirá a la Contaduría General de la Nación los estados mensuales de ejecución de: presupuesto de conformidad con las normas respectivas, a las que acompañará un estado de] movimiento de fondos.
(Denominación "Secretaría de Estado de Transporte" sustituida por la de "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas".- por art. 2 de la Ley N°21.398 B.O. 7/9/1976 )
IV- Disposiciones transitorias
Art. 12.-Condónanse las deudas por Tasa para conservación de Caminos, creadas por el artículo 5° de la ley 12.346, excepto las que adeudan aquellas empresas que pagan exclusivamente ese tributo, las que deberán abonarse hasta la fecha señalada para la vigencia de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
Art. 13.-El importe recaudado en concepto de Tasa para conservación de caminos se
transferirá a la Dirección Nacional de Vialidad para que sea destinado al fin que indica su denominación.
Art. 14.-A partir del año 1967 suprímese la Tasa para conservación de caminos creada por el artículo 5° de la ley 12.346.
Art. 15.-Deróganse a partir del año 1967 los decretos 11.616/41 y 9.146/45.
Art. 16.-La Tesorería General de la Nación, previa intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas de la Nación, entregará a la Secretaría de Transporte hasta la suma de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000) en carácter de anticipo y con cargo de reintegro por vía de los recursos del Fondo Nacional del Transporte creado por el artículo 1° de la presente ley. El importe de este anticipo se registrará en la Cuenta del Tesoro cuya apertura se dispondrá al efecto.
Art. 17.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANÍA. Adalbert Krieger Vasena.
- Artículo 2, sustituido por art. 2 de la Ley N°22.139, B.O. 17/1/1980;
- Artículo 2, sustituido por art. 2 inc. b) de la Ley N°21.398 , B.O. 7/9/1976;
- Artículo 3° sustituido por art. 1 de la Ley N° 21.398 B.O. 7/9/1976.