Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 16/95

Créase el Sistema Nacional de Educación y Formación Profesional del Personal de Conducción Afectado a Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros.

Bs. As., 2/8/95

VISTO el Expediente N° 558-000004/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992) establece los presupuestos básicos que reglan la capacitación de los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que en ese mismo sentido, los Decretos Nros. 958 del 20 de agosto de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994 exigen que los conductores de los servicios incluidos en la normativa citada tengan expedida a su nombre la Licencia Nacional Habilitante.

Que con carácter previo al otorgamiento de dicha licencia, resulta necesario asegurar la aptitud psicofísica y la idoneidad profesional para desempeñar tareas de conducción.

Que con relación al control psicofísico de los conductores y siguiendo estrictos estándares de evaluación, el mismo es realizado por un conjunto de clínicas seleccionadas por la vía concursal y auditadas por el Hospital Durand.

Que en esta inteligencia, deviene necesario instrumentar un sistema de capacitación profesional que, con similar rigurosidad, garantice la aptitud técnica de los conductores.

Que mediante Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 1993, suscripta entre los representantes de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.), las CAMARAS GREMIO EMPRESARIALES DEL AUTOTRANSPORTE y el GOBIERNO NACIONAL, se creó el CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL destinado a la capacitación y formación profesional de los conductores del transporte automotor de pasajeros.

Que resulta necesario institucionalizar la participación de las entidades mencionadas en el párrafo precedente, mediante la jerarquización de la función consultiva de dicho ente.

Que en virtud de las funciones atribuidas al mismo, es oportuno modificar su denominación actual por una más adecuada a sus cometidos.

Que el CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL antes aludido, bajo su nueva denominación, deberá continuar con el dictado de cursos experimentales a fin de ensayar las innovaciones pedagógicas e introducir modificaciones, previo análisis práctico, con respecto a los planes generales de instrucción.

Que se revela conveniente estatuir un régimen que contemple los principios generales acogidos en la normativa vigente.

Que asimismo, es necesario encomendar a un ente técnicamente idóneo la implementación, administración y control del sistema.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE celebró el 17 de septiembre de 1992, un convenio de colaboración con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL a fin de implementar, administrar y controlar el sistema de inspección técnica de vehículos, instituido por la Resolución S.T. N° 417 de fecha 17 de septiembre de 1992.

Que a esos fines y en el marco de lo acordado, se creó la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) que se encuentra integrada por representantes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL y de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que la experiencia colectada en más de DOS (2) años de trabajo conjunto con esa institución, garantiza una gestión futura eficiente respecto a la implementación, administración y control del SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que asimismo, la UNIVERSIDAD TECNOLOCICA NACIONAL cuenta con personal técnico y docente calificado y con la infraestructura adecuada para la puesta en marcha del sistema cuyo lanzamiento se prevé en la presente resolución, garantizando la ampliación de sus alcances.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) resulta el organismo técnico idóneo para la implementación, administración y control del sistema.

Que con el fin de efectivizar tal medida, con fecha 2 de mayo de 1995, se ampliaron los alcances del convenio celebrado entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE, LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL y la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, encomendando a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) las funciones establecidas en el considerando precedente.

Que respecto a la auditoria del sistema, corresponde que la misma recaiga en la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en su carácter de responsable del otorgamiento de la Licencia Nacional Habilitante.

Que a los efectos de ampliar el alcance del sistema tratado, resulta factible permitir la prestación por particulares de los servicios de formación profesional, con el contralor de los órganos a los cuales se encomiendan dichas tareas en la presente resolución.

Que es necesario prever una progresiva generalización del sistema, resultando conveniente, en una primera etapa, tornar obligatoria la aprobación de los cursos de marras para los trabajadores que se incorporen a la actividad en los servicios de transporte de carácter urbano en el ámbito del Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que se procede en virtud de las facultades conferidas por la Ley 12.346 y los Decretos Nros. 958/92 (t.o. Decreto N° 2.254/92), y 656/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase el SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, en cuyo marco se desarrollarán las tareas de capacitación obligatoria para el personal de conducción de los servicios de autotransporte sometidos a la jurisdicción nacional.

Art. 2° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE será el organismo rector del sistema, teniendo a su cargo la reglamentación de todos los aspectos particulares y específicos relativos a su funcionamiento y celebración de convenios para su extensión.

Art. 3° - Denomínase COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS al CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL destinado a la capacitación y formación profesional de los conductores del transporte automotor de pasajeros, creado por el Acta Acuerdo suscripta el 29 de diciembre de 1993.

Art. 4° - Desígnase como órgano técnico de consulta al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Art. 5° - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.), tendrá a su cargo la implementación, la administración y el control del sistema.

Art. 6° - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR tendrá a su cargo la auditoría del SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Art. 7° - Las erogaciones que devengue la implementación, la administración, la auditoría y el control del SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS serán financiados con fondos de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.), en las formas que determinen las respectivas previsiones presupuestarias, sin perjuicio de aquellos recursos que se obtengan en virtud de donaciones, legados y aranceles.

Art. 8° - El COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS tendrá a su cargo la organización y el dictado del CURSO PILOTO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DE CONDUCTORES DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, cuyo cumplimiento por parte de los aspirantes tendrá los mismos alcances que los previstos en el Artículo 2° del Régimen General del sistema que se aprueba como Anexo I a la presente resolución.

Art. 9° - A partir del 1 de enero de 1996 los aspirantes a conductores afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano de jurisdicción nacional en el ámbito del Area Metropolitana de Buenos Aires, deberán aprobar el EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL como requisito necesario para la obtención de la Licencia Nacional Habilitante.

Art. 10. - El organismo rector estipulará el cronograma de generalización de la obligatoriedad de aprobación de los exámenes de idoneidad profesional para los conductores de servicios en las restantes modalidades de transporte bajo jurisdicción nacional.

Art. 11. - Apruébase el Régimen General del sistema que, como ANEXO I, forma parte de la presente resolución.

Art. 12. - Invítase a las provincias a adherir al SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.

ANEXO I

REGIMEN GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° - La capacitación de los aspirantes a conductores de vehículos afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se regirá por el presente régimen y por las normas complementarias que en el futuro se dicten.

ARTICULO 2° - Los aspirantes a obtener la Licencia Nacional Habilitante deberán capacitarse en los cursos que a tal fin dicte la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) o los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL debidamente habilitados por dicha Consultora.

ARTICULO 3° - REQUISITOS DE INGRESO. Los aspirantes a conductores de servicios de transporte por automotor de pasajeros, a los fines del ingreso y matriculación en los cursos de capacitación profesional, deberán dar cumplimiento a lo siguiente:

a) Poseer Registro Profesional de Conductor, a excepción de los comprendidos en el Artículo 20 de la Ley N° 24.449, segundo párrafo.

b) Ser mayor de 19 años.

c) Haber completado los estudios correspondientes a la enseñanza obligatoria.

ARTICULO 4° - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL serán responsables de todo hecho dañoso producido como consecuencia de su actividad.

TITULO II

DE LOS ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 5° - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL deberán constituirse como personas jurídicas en cuyo objeto social se prevea la prestación de servicios de capacitación y enseñanza.

ARTICULO 6° - Los Entes designarán UN (1) representante ante la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) a todos los efectos de la presente.

ARTICULO 7° - La infraestructura edilicia necesaria para dictar los cursos de capacitación deberá contar con la habilitación de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) conforme los requisitos de construcción que para los establecimientos de enseñanza exijan las normas vigentes y la normativa complementaria que en el futuro se dicte.

ARTICULO 8° - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR. Las personas jurídicas podrán solicitar, previo cumplimiento de los requisitos de habilitación que la SECRETARIA DE TRANSPORTE establezca, la autorización para funcionar como ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL presentando ante la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Estatuto Social.

b) Nombre, profesión y demás datos identificatorios del Director.

c) Declaración Jurada donde conste el número de docentes, identificación de cada uno de ellos y la acreditación de su idoneidad profesional.

d) Copia autenticada del título de propiedad de los vehículos afectados a la enseñanza o del documento que acredite su legítima tenencia.

e) Copia autenticada del título que acredite la propiedad o legítima tenencia de las instalaciones.

f) Recibo de pago del arancel.

g) Documentación que acredite el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y fiscales.

h) Declaración Jurada consignando la contratación de seguros contra robo, incendio y de responsabilidad civil.

Dentro de los QUINCE (15) días siguientes, la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) resolverá fundadamente.

ARTICULO 9° - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) será responsable de la administración del REGISTRO NACIONAL DE ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL. En el mismo dejará constancia de la información exigida en los artículos precedentes y se asentará el número de matrícula asignada al Ente y las sanciones que le hubieran sido aplicadas.

ARTICULO 10. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL deberán organizar un REGISTRO DE ASPIRANTES A CONDUCTORES y confeccionarán un legajo individual por cada aspirante inscripto conteniendo el nombre, número de documento y demás datos identificatorios del aspirante y la constancia de la aprobación/es o reprobación/es.

TITULO III

DE LOS PLANES DE ENSEÑANZA, LA EVALUACION Y LA CERTIFICACION DE LOS CURSOS.

ARTICULO 11. - El plan de enseñanza para la capacitación de los aspirantes a conductores de transporte por automotor de pasajeros se regirá por los objetivos, contenidos, duración y demás especificaciones que se establecen en la presente resolución y los que en adelante se determinen. El mismo se estructurará del siguiente modo:

Módulo I: "Conducción de unidades de transporte y nociones de mecánica ligera"

Objetivo General: Que el futuro conductor adquiera los conocimientos, las aptitudes y las cualidades que lo hagan apto para desempeñar su rol con sentido de responsabilidad, con atención, concentración y en forma racional, integrando en la práctica de este módulo los conocimientos adquiridos en los otros módulos que componen el curso.

Duración: SESENTA (60) horas.

Contenidos:

1. Conducción racional. Concepto.

2. Instalación en el puesto de conducción. Posición correcta.

3. Arranque del vehículo: Embrague. Cambios. Acelerador.

4. Ingreso en la vía pública. Conducción recta: uso de carriles.

5. Prioridades de paso.

6. Frenado. Detención: diferencia ante el semáforo y en las paradas. Detención forzosa.

7. Adelantamiento: medidas de seguridad. Puentes, cuestas y curvas.

8. Detrás de otro vehículo: distancias, peligro, regla de los dos segundos.

9. Cruce de calles (intersecciones). El cruce peligroso. Cruce de vías férreas.

10. Giros: señales a realizar, normas. Curvas. Rotondas.

11. Estacionamiento: medidas a adoptar. Estacionamiento en la vía pública. En ángulo. En playas o garages. En pendientes ascendentes y descendentes.

12. El vehículo: condiciones generales de seguridad. Control externo e interno. Tablero de mandos.

13. Velocidades: importancia. Velocidad precautoria. Velocidad máxima: en zonas urbanas, en zonas rurales, en autopistas y semiautopistas.

14. Avisos y señales de los conductores.

15. Conducción en condiciones especiales: en autopista, conducción nocturna, ante condiciones climáticas desfavorables.

Estos contenidos serán complementados con conocimientos teóricos relacionados a cada ejercitación práctica, desarrollando las nociones básicas de mecánica necesarias en cada paso, para detectar fallas y poder implementar soluciones rápidas.

Módulo II: "Prevención y Seguridad en el Transporte"

Objetivos generales: Que el futuro conductor del transporte revalorice su función de conductor de vehículos, adquiera hábitos de promoción y difusión de un uso responsable del servicio de transporte, promueva la educación vial a partir de su desempeño profesional, obtenga una conducta reglada por el conocimiento, aceptación y cumplimiento de la legislación de tránsito vigente, pueda identificar situaciones de riesgo en la unidad de transporte y en la vía pública evaluando el peligro que representan, y adquiera los conocimientos básicos para poder actuar con prontitud y eficacia ante el acaecimiento de accidentes de tránsito.

Duración: CUARENTA (40) horas.

Submódulo A: Educación Vial

Contenidos:

1. Educación y Seguridad Vial: la vía pública, concepto y características actuales. Objetivos de la Educación Vial. Factores que intervienen en el tránsito. Circulación.

2. Factor Humano: el hombre como peatón, pasajero y conductor. El comportamiento vial: reglas básicas. El conductor: condiciones psicofísicas y técnicas que lo hacen apto como tal. Responsabilidades.

3. Factor Ambiental: la vía pública. Definición y características. El sistema vial. El camino, la calle, la avenida, la ruta y la autopista. Las señales viales: concepto y clasificación.

4. Factor Mecánico: el vehículo. Transporte de Pasajeros: requisitos para su circulación. Sistema de seguridad del vehículo. Concepto de falla humana y mecánica.

5. La Circulación: reglas y prohibiciones que la rigen.

6. El accidente de tránsito: características, causas y decisiones emergentes.

Submódulo B: Legislación

Contenidos:

1. Tipos de Legislación. Aspectos sobre los que rige la legislación. Licencia para conducir: necesidad, requisitos, contenidos, suspensión, caducidad e inhabilitación.

2. Ley Nacional de Tránsito: Ley N° 24.449. Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte: Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2.254). Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires: Ley N° 11.430. Ordenanzas Municipales. Comentarios e interpretación.

3. Sistema Contravencional: sanciones por infracciones. Procedimientos. Autoridad Competente. Responsabilidad civil y penal. Aspectos legales del accidente de tránsito. Seguros.

4. Higiene y Seguridad en el trabajo. Estructura del trabajo. Organización del trabajo.

Módulo III: Capacitación para la calidad del servicio

Objetivos generales: que el futuro conductor incorpore en la práctica una actitud de responsabilidad en la conducción, acepte e incorpore las normas de tránsito como reglas de convivencia, se sienta incentivado para capacitarse permanentemente, mejore la relación social con el usuario activo/pasivo y valorice la función del conductor.

Duración: VEINTE (20) horas.

Contenidos:

1. Actividad profesional: el ser profesional. Función y rol. El desempeño. Definición de servicio, servicialidad y servidumbre. El rol del conductor profesional en la sociedad actual. Comprensión del modelo. El conductor y el usuario. Lectura de conductas. Definición de estrés, tensión emocional, frustración y repercusión orgánica. Diferencia entre firmeza y agresión. El capital del profesional, su desconocimiento.

2. Actividad relacionada. La clínica social. Las tensiones y su relación con las enfermedades. El estrés clínico. La medicación. Los tiempos de comida, sueño, descanso y trabajo. Salud y enfermedad. La fatiga.

3. Actividad familiar: El rol de padre y marido, su compromiso laboral. La familia. Los amigos laborales y su circularidad. Las actividades de descanso como tarea lúdica. Las vacaciones. El plafond personal. Los efectos deseados y los no deseados. Los efectos secundarios. La proyección de futuro.

ARTICULO 12. - Se encomienda al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS la revisión constante de los planes de instrucción, a efectos de proponer a la SECRETARIA DE TRANSPORTE la modificación de su estructura y contenidos.

ARTICULO 13. - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) designará un COMITE EXAMINADOR PERMANENTE a efectos de realizar la toma de exámenes finales.

ARTICULO 14. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL podrán designar UN (1) veedor ante el COMITE EXAMINADOR PERMANENTE a los efectos de presenciar el desarrollo de los EXAMENES DE IDONEIDAD. Con anterioridad a la toma de los mismos, los directores de los entes presentarán ante la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) un listado de los concursantes que se hallen habilitados para rendir. El COMITE EXAMINADOR PERMANENTE fijará fecha y hora para cada toma de exámenes.

ARTICULO 15. - Como constancia de aprobación del curso de capacitación profesional la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) extenderá el CERTIFICADO DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

TITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 16. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL están obligados a:

a) Inscribirse como tales en el REGISTRO NACIONAL DE ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL.

b) Cumplir con los requisitos exigidos para la habilitación de los establecimientos.

c) Llevar un registro donde se identifique cada uno de los educandos en forma individual, sin raspaduras, alteraciones ni enmiendas, debidamente rubricado y foliado por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

d) Elevar un informe al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS por cada educando, dejando constancia de la evolución del curso dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el mismo.

e) Contar con un plantel docente idóneo para el tipo de enseñanza impartida.

f) Contar con vehículos-escuela dotados de las características técnicas que se especifiquen.

g) Observar lo exigido por el Artículo 11 del Título III del presente Anexo.

h) Facilitar la realización de controles por parte de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

i) Permitir el libre acceso por parte del personal de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a toda la información contenida en los Registros obligatorios exigidos por la presente y toda otra documentación que se estime pertinente a los fines de esta resolución.

TITULO V

DE LA AUDITORIA DEL SISTEMA

ARTICULO 17. - La auditoría del Sistema estará a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de cualquier otro organismo nacional, provincial o municipal que, mediante convenio al efecto la SECRETARIA DE TRANSPORTE faculte.

ARTICULO 18. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión y/o cancelación de la autorización para funcionar.

Serán sancionados con apercibimiento cuando se verificare por primera vez un incumplimiento a lo exigido en el Artículo 16 incisos c), d) e i) del presente Anexo.

Serán sancionados con suspensión de la autorización de UNO (1) a TREINTA (30) días cuando no cumplieren con lo exigido en el Artículo 16 incisos b), e), f), g) y h), y cuando se compruebe la comisión reiterada de infracciones sancionadas con apercibimiento. También procederá la aplicación de esta sanción cuando se verificare la falta de unidades móviles de instrucción equipadas de acuerdo a lo exigido por la presente, en cantidad acorde al número de educandos.

Serán sancionados con cancelación definitiva de la autorización cuando:

a) Se impartan los cursos sin sujetarse a los planes generales de instrucción.

b) Se verificare la comisión reiterada de infracciones sancionadas con suspensión.

c) Se confeccionaren informes o registros falsos o con contradicciones evidentes.

d) Se verificare la falta de unidades móviles de instrucción, cuando éstas no cumplieren con lo exigido en la presente o no se encontraren en buen estado de conservación.

ARTICULO 19. - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES. Cuando el personal de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR comprobare la comisión de hechos que "prima facie" configuren alguna de las infracciones tipificadas en el artículo precedente, labrará un acta en la cual se dejará constancia de la relación circunstanciada de los hechos, el día y la hora de comprobación y el encuadramiento legal de la conducta, notificándose en el mismo acto. Dentro de los CINCO (5) días de labrada el acta de comprobación pertinente, el imputado podrá presentar el descargo que hace a su derecho, en forma escrita y conforme los recaudos exigidos por el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 t.o. 1991".

ARTICULO 20. - Serán de aplicación en todos aquellos aspectos no previstos en la presente, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y el "Reglamento de Procedimientos Administrativos" Decreto N° 1759/72. t.o. 1991.