PRESIDENCIA DE LA NACION

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO

Resolución Nº 026

Bs. As., 30/12/92

VISTO que el Expediente Nº 452/92 por el cual la DIRECCION NACIONAL DE POLITICA DE RECURSOS NATURALES propone normas complementarias del Decreto Nº 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna, y la Resolución Nº 144 del 11 de marzo de 1983 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y

CONSIDERANDO:

Que la crianza de las especies de la fauna silvestre reviste gran importancia en la búsqueda de alternativas que conduzcan hacia un desarrollo sustentable.

Que el artículo 147 del Decreto Nº 691/81 determina que toda persona física o jurídica que se dedique a las actividades comerciales vinculadas a la fauna silvestre deberá inscribirse en los registros que determine la autoridad de aplicación, llevar y exhibir los libros de movimiento, suministrar los informes que le sean requeridos y facilitar la fiscalización por funcionarios autorizados.

Que el artículo 29 del Decreto Nº 691/81 establece que todos los criaderos comerciales deben registrarse e informar sobre el desarrollo de su actividad.

Que a los efectos de facilitar el control sobre el tránsito interprovincial, comercio internacional y en jurisdicción federal de los ejemplares productos y subproductos provenientes de criaderos con fines comerciales resulta necesaria la creación en el ámbito nacional de un registro especial para estos establecimientos.

Que resulta conveniente complementar la legislación vigente en materia de criaderos con fines comerciales dictando normas específicas que regulen su funcionamiento.

Que las disposiciones referidas al tema contenidas en la Resolución Nº 144/83 se entiende son insuficientes para el ejercicio de un control adecuado haciéndose necesario el reemplazo de las mismas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Dictámenes, Legislación y Registro.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de la Ley Nº 22.421, Decreto Nº 177 del 24 de enero de 1992 y Resolución Nº 67 del 3 de junio de 1992 de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS NATURALES

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto la inscripción en la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES de toda persona física o jurídica que se dedique al aprovechamiento comercial de la fauna a través de criaderos.

Art. 2º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

Art. 3º — Toda persona física o jurídica que se dedique a la crianza de especies de la fauna silvestre y al tránsito interprovincial, comercio en jurisdicción federal o exportación de los ejemplares, sus productos o subproductos, provenientes de esos mismos criaderos deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE CRIADEROS DE FAUNA SILVESTRE presentando la siguiente documentación:

1) Formulario Nº 1 Registro de Firmas, conforme Resolución Nº 145/86.

2) Nombre, profesión y en los casos que corresponda, número de matrícula del o los profesionales con título terciario o universitario de carreras vinculadas al manejo de los recursos naturales, responsable del programa de cría.

3) a.— Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna de la provincia donde se encuentre instalado el criadero.

b.— Constancia de control sanitario emitido por la provincia.

c.— Aprobación de las condiciones de infraestructura del establecimiento conforme las disposiciones provinciales.

En el caso de que la normativa local no contemple los requisitos b y c se deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de infraestructura y el plan profiláctico-sanitario para ser evaluado por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

4) Programa de cría y métodos zootécnicos a ser utilizados, especificando las necesidades futuras de incorporación de nuevos ejemplares a partir de poblaciones silvestre con el fin de obtener nuevo material genético.

5) Registro de los ejemplares que conformarán el plantel básico acreditando su procedencia.

6) Registro de las marcas, señales, anillos y demás métodos de identificación individual de los ejemplares que conforman el plantel básico.

7) Registro de las marcas, señales, anillos y demás métodos de identificación de los ejemplares, productos y subproductos provenientes del criadero.

En los casos de tratarse de establecimientos que estén en funcionamiento deberán adjuntar a la documentación antes solicitada un inventario de los animales que posee, indicando cantidad, sexo, edad y documentación que acredite la tenencia legítima de los mismos.

Art. 4º — La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las inspecciones técnicas que estime necesarias otorgará, si resulta procedente, la habilitación.

Art. 5º — Cuando un criadero ya habilitado conforme a la presente resolución pretenda criar una especie distinta, deberá presentar ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES la documentación requerida en el artículo 3º, punto 4, incisos b) y c), y puntos 5, 6 y 7.

Art. 6º — La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES luego de evaluar la documentación presentada y realizar las inspecciones técnicas que estime necesarias otorgará la autorización para la crianza de la nueva especie.

Art. 7º — Todo criadero habilitado conforme a la presente Resolución deberá llevar un registro de movimiento en un libro foliado y rubricado por la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.

Las bajas por muerte deberán ser certificadas por el profesional responsable.

Art. 8º — Los criaderos deberán registrar semestralmente el movimiento de ejemplares a través de un informe presentado ante la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES avalado por el profesional responsable donde consten los nacimientos, muertes, incorporación de nuevos ejemplares, venta y destino de productos y subproductos. Este informe tendrá carácter de declaración jurada.

Art. 9º — En los casos que la autoridad nacional de aplicación lo considere conveniente, podrá requerir al titular del criadero que un porcentaje de los ejemplares obtenidos sea destinado al repoblamiento.

Art. 10. — La DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES podrá cancelar la habilitación de los criaderos cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos de inscripción o funcionamiento establecido en la presente Resolución. Asimismo, podrá otorgar un plazo no mayor a sesenta (60) días para la entrega de la documentación pendiente.

Art. 11. — Cancelada la habilitación del criadero deberá transcurrir no menos de un año desde la notificación de la cancelación para solicitar la reinscripción, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que se apliquen en cada caso.

Art. 12. — La crianza, marcado, transporte y comercialización de las especies comprendidas en los Apéndices I y II de la convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos por dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.

Art. 13. — Deróganse los artículos. 11 a 17 inclusive de la Resolución Nº 144/83.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HUMBERTO FERNANDO RUCHELLI, Subsecretario de Recursos Naturales.

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