DECRETO Nº 440
Bs. As., 20/4/71
Visto la Ley Nº 19.000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de dicha norma prevé los ajustes de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación necesarios y determinación de las
condiciones a que deberá ceñirse los respectivos importadores para
promover el desarrollo de la actividad pesquera;
Que la finalidad consiste en facilitar la importación de mercadería que
no se producen en el país o que no se producen en condiciones idóneas
para dicha finalidad;
Que los ajustes mencionados, a su vez, requieren otras de carácter
técnico para guardar la necesaria armonía estructural de la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación;
Por ello, en ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.900, modificados por el artículo 1º
de la Ley 17.352,
El Presidente
de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º - Incorporánse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación las siguientes posiciones y sus respectivos derechos:
89.05.00.02
|
Boyas luminosas con equipo electrónico para artes de pesca |
5 % |
97.07.00.09
|
Otros anzuelos |
70 % |
97.07.00.03 |
Espineles armados, completos para la pesca comercial del atún, de longitud no menor de 50.000 metros |
5 % |
Artículo 2º - Sustitúyese el
texto de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación, por se indica a continuación:
84.30.06.01 |
Máquinas para la elaboración de harinas de pescado, agua de cola y
aceite de pescado, excluidas las máquinas compactas para la fabricación
de harina y aceite de pescado |
80 % |
Art. 3º - Sustitúyese el texto y derecho de la siguiente
posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por
el que a continuación se indica:
97.07.00.01
|
Anzuelos de aleación y formato especial para la pesca comercial del atún, medidas 3,2 - 3,4 - 3,6 y 3,8
|
5 %
|
Art. 4º - Incorporánse a la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, las siguientes
posiciones y sus respectivos derechos, por el término de diez (10)
años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
89.01.02.57 |
Barcos de pesca (incluidos los
armados para la caza de la ballena) de cualquier TPB, con bodega
refrigerante o sin ella, con Licencia Arancelaria otorgada por las
Secretarías de Estado y Agricultura y Ganadería y de Industria y
Comercio Interior |
Libre |
89.01.02.58 |
Buques factoria (para
tratamiento de la ballena o el pescado, su conservación, etc.) de hasta
un máximo de 1.500 TPN, con sus equipos industrializados completos y
cámaras frigoríficos de conservación, con Licencia Arancelaria otorgada
por las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria
y Comercio Interior |
Libre |
89.01.02.59 |
Demás barcos de pesca, excluidos los buques factorias para la actividad pesquera |
100% |
Art. 5º - Las Licencias
Arancelarias previstas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación comprendidas en el artículo 4º, serán
otorgadas por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior, siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Las unidades deberán ser del tipo y características que autorice en
cada caso la autoridad de aplicación de la ley, de acuerdo a las
necesidades de la economía pesquera nacional y al plan de la empresa
pesquera importadora, y quedarán sujetas a la comprobación de destino
por el término de diez (10) años a partir de la fecha de su importación;
b) Cuando se trate de embarcaciones usadas, la capacidad operativa de
las mismas deberá asegurar una actividad rentable en el país no menor
de diez (10) años desde la fecha de la importación y estar clasificada
en una sociedad de clasificación con la más alta para unidades de su
tipo;
c) Los barcos que se importen deberán estar inscriptos en la matrícula
nacional dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha de su
importación. Durante el lapso que medie para su incorporación a la
matrícula nacional, la Prefectura Naval Argentina, con la comunicación
previa de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, otorgará
el Uso Provisorio de la bandera nacional;
d) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al norte del Río Colorado:
1) Gozarán de las franquicias por el término de cinco (5) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en
astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un
tonelaje de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del importado.
3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá
iniciarse antes de culminar el tercer año desde la fecha de la
importación, y las unidades construidas deberán estar terminadas antes
del quinto año desde la misma fecha.
e) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al sur del Río Colorado:
1) Gozarán de la franquicia por el término de diez (10) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en
astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un
tonelaje por lo menos el treinta por ciento (30 %) del importado.
3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá
iniciarse antes de culmina el cuarto año desde la fecha de la
importación y las unidades construidas deberán estar terminadas antes
del sexto año desde la misma fecha.
Art. 6º - La autoridad de
aplicación de la Ley Nº 19.000 establecerá los controles
correspondientes para los comprobantes de destino indicados en el
artículo 5º.
Art. 7º - Las solicitudes para
la obtención de las Licencias Arancelarias previstas en el presente
decreto, deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación de la
ley, y las mismas deberán contener toda la información requerida en el
artículo 3º del Decreto Nº 439 de fecha 20 de abril de 1971. Por
resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Agricultura y
Ganadería y de Industria y Comercio Interior, se determinarán las
condiciones a que deberán ajustarse los importadores para asegurar el
cumplimiento de lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 5º.
Art. 8º - Los bienes libres de
derechos de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del
presente decreto, estarán igualmente
exceptuados del Régimen de Depósitos Previos y exentos de Derechos
Consulares y del gravamen destinado al Fondo de Contribución al
Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino.
Art. 9º - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Aldo Ferrer
Walter F. Kugler
Oscar M. Chescotta
Juan Llamazares
Leonardo Anidjar.