DECRETO Nº 440

Bs. As., 20/4/71

Visto la Ley Nº 19.000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de dicha norma prevé los ajustes de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación necesarios y determinación de las condiciones a que deberá ceñirse los respectivos importadores para promover el desarrollo de la actividad pesquera;

Que la finalidad consiste en facilitar la importación de mercadería que no se producen en el país o que no se producen en condiciones idóneas para dicha finalidad;

Que los ajustes mencionados, a su vez, requieren otras de carácter técnico para guardar la necesaria armonía estructural de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación;

Por ello, en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.900, modificados por el artículo 1º de la Ley 17.352,

El Presidente

de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º - Incorporánse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación las siguientes posiciones y sus respectivos derechos:

89.05.00.02
Boyas luminosas con equipo electrónico para artes de pesca 5 %
97.07.00.09
Otros anzuelos 70 %
97.07.00.03 Espineles armados, completos para la pesca comercial del atún, de longitud no menor de 50.000 metros 5 %

Artículo 2º - Sustitúyese el texto de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por se indica a continuación:

84.30.06.01 Máquinas para la elaboración de harinas de pescado, agua de cola y aceite de pescado, excluidas las máquinas compactas para la fabricación de harina y aceite de pescado 80 %

  
Art. 3º -
Sustitúyese el texto y derecho de la siguiente posición de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, por el que a continuación se indica:

97.07.00.01 Anzuelos de aleación y formato especial para la pesca comercial del atún, medidas 3,2 - 3,4 - 3,6 y 3,8
5 %

       
Art. 4º - Incorporánse a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, las siguientes posiciones y sus respectivos derechos, por el término de diez (10) años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

89.01.02.57 Barcos de pesca (incluidos los armados para la caza de la ballena) de cualquier TPB, con bodega refrigerante o sin ella, con Licencia Arancelaria otorgada por las Secretarías de Estado y Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior Libre
89.01.02.58 Buques factoria (para tratamiento de la ballena o el pescado, su conservación, etc.) de hasta un máximo de 1.500 TPN, con sus equipos industrializados completos y cámaras frigoríficos de conservación, con Licencia Arancelaria otorgada por las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior Libre
89.01.02.59 Demás barcos de pesca, excluidos los buques factorias para la actividad pesquera 100%

Art. 5º - Las Licencias Arancelarias previstas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación comprendidas en el artículo 4º, serán otorgadas por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Las unidades deberán ser del tipo y características que autorice en cada caso la autoridad de aplicación de la ley, de acuerdo a las necesidades de la economía pesquera nacional y al plan de la empresa pesquera importadora, y quedarán sujetas a la comprobación de destino por el término de diez (10) años a partir de la fecha de su importación;

b) Cuando se trate de embarcaciones usadas, la capacidad operativa de las mismas deberá asegurar una actividad rentable en el país no menor de diez (10) años desde la fecha de la importación y estar clasificada en una sociedad de clasificación con la más alta para unidades de su tipo;

c) Los barcos que se importen deberán estar inscriptos en la matrícula nacional dentro de los seis (6) meses a contar desde la fecha de su importación. Durante el lapso que medie para su incorporación a la matrícula nacional, la Prefectura Naval Argentina, con la comunicación previa de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, otorgará el Uso Provisorio de la bandera nacional;

d) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al norte del Río Colorado:
1) Gozarán de las franquicias por el término de cinco (5) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un tonelaje de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del importado.
3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá iniciarse antes de culminar el tercer año desde la fecha de la importación, y las unidades construidas deberán estar terminadas antes del quinto año desde la misma fecha.

e) Las empresas que se hallen instaladas o se instalen al sur del Río Colorado:
1) Gozarán de la franquicia por el término de diez (10) años a partir desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
2) Los importadores quedarán obligados a poner en construcción en astilleros del país, una o varias unidades pesqueras que totalicen un tonelaje por lo menos el treinta por ciento (30 %) del importado.
3) La construcción a que se refiere el acápite anterior deberá iniciarse antes de culmina el cuarto año desde la fecha de la importación y las unidades construidas deberán estar terminadas antes del sexto año desde la misma fecha.

Art. 6º - La autoridad de aplicación de la Ley Nº 19.000 establecerá los controles correspondientes para los comprobantes de destino indicados en el artículo 5º.

Art. 7º - Las solicitudes para la obtención de las Licencias Arancelarias previstas en el presente decreto, deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación de la ley, y las mismas deberán contener toda la información requerida en el artículo 3º del Decreto Nº 439 de fecha 20 de abril de 1971. Por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio Interior, se determinarán las condiciones a que deberán ajustarse los importadores para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 5º.

Art. 8º - Los bienes libres de derechos de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del presente decreto, estarán igualmente
exceptuados del Régimen de Depósitos Previos y exentos de Derechos Consulares y del gravamen destinado al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino.

Art. 9º - El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Aldo Ferrer
Walter F. Kugler
Oscar M. Chescotta
Juan Llamazares
Leonardo Anidjar.