PREVISION SOCIAL
LEY N° 19.330
Créase el Instituto de Obra Social para el personal de dos ministerios.
Bs. As., 3/11/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Créase el
Instituto de Obra Social para el personal de los Ministerios de
Bienestar Social y de Trabajo, que funcionará como organismo autárquico
en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, de acuerdo al
régimen de la presente ley y de la 18.610 (t.o. 1971).
Art. 2°- Son afiliados
obligatorios a este instituto el personal en actividad que preste
servicios en los organismos que funcionen en jurisdicción de los
ministerios de Bienestar Social y de Trabajo y las personas que
integran el núcleo familiar primario a cargo del agente.
Exceptúase de la afiliación obligatoria al personal del Banco Hipotecario Nacional.
Art. 3°- Integran el núcleo
familiar primario del agente en actividad su cónyuge, los hijos varones
menores de 18 años, las hijas solteras menores de 21 años y los
ascendientes, cuando se encontraren a su cargo.
Los límites de edad establecidos, no rigen en el caso que los hijos se
encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del afiliado.
Art. 4°- Los servicios del
Instituto podrán ser acordados al personal de otros organismos
nacionales, provinciales o municipales con el mismo alcance que al de
los afiliados obligatorios, mediante convenios que celebre el Instituto
con los respectivos organismos.
Art. 5°- El Instituto prestará
-en primer término- asistencia médica, odontológica y farmacéutica a
sus beneficiarios, debiendo ampliar su campo a otras prestaciones
sociales en la medida de sus posibilidades económicas.
Art. 6°- El Instituto será
administrado por un consejo de administración integrado por un
presidente, cuatro vocales en representación del Estado nacional y
cuatro vocales en representación de la asociación profesional de
trabajadores del Estado con personería gremial, más representativa de
los agentes que presten servicios en el ámbito de ambos ministerios.
Los miembros del consejo durarán cuatro años en su mandato, pudiendo
ser reelegidos; serán designados por el Poder Ejecutivo, gozarán de la
retribución que fije el respectivo presupuesto y considerados
responsables personal y solidariamente por las consecuencias de las
decisiones que adopten, salvo constancia expresa de su disidencia
fundada.
El presidente y tres de los vocales de la representación del Estado
nacional serán propuestos por el Ministerio de Bienestar Social y el
cuarto vocal por el Ministerio de Trabajo. Los representantes
sindicales serán designados y podrán ser removidos a propuesta de la
asociación profesional.
Art. 7°- El consejo de administración tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Fijar el alcance, orientación, planeamiento, ampliación y coordinación de los servicios;
b) Elaborar la estructura orgánica funcional del instituto y proyectar
la dotación de su personal profesional, técnico y administrativo;
c) Establecer las modalidades de las prestaciones y el régimen arancelario, en su caso;
d) Distribuir los recursos en función de los planes, programas y proyectos que se elaboren;
e) Ejercer el control administrativo en el Instituto y el técnico, en la prestación de los servicios;
f) Intervenir los órganos de ejecución, cuando compruebe
irregularidades o deficiencias en los servicios administrativos,
técnicos o asistenciales;
g) Elegir de entre los representantes del Estado nacional, en la sesión
constitutiva, un vicepresidente para reemplazo eventual o transitorio
del Presidente y, en el mismo acto, fijar los días y horas de reunión;
h) Proyectar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de
cada ejercicio y aprobar la memoria y balance del ejercicio vencido
debiendo elevarlos al Poder Ejecutivo para su consideración;
i) Aprobar convenios con entidades públicas y privadas para la prestación de servicios;
j) Aprobar convenios de reciprocidad de servicios con instituciones similares;
k) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que sean necesarias para
el mejor ejercicio de sus funciones y adecuado cumplimiento de los
fines del Instituto;
l) Constituir comisiones internas;
ll) Extender los beneficios que acuerda el Instituto a familiares del
afiliado no incluidos en el grupo primario, fijando la contribución
mensual que deberán abonar.
Art. 8°- El presidente representará al instituto y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de aplicación en
el ámbito del Instituto y las resoluciones adoptadas por el consejo de
administración;
b) Convocar y presidir las reuniones del consejo, en la que tendrá voz y voto, decidiendo en caso de empate con doble voto;
c) Delegar funciones específicas en integrantes del consejo o personal jerárquico del Instituto;
d) Ordenar las investigaciones, sumarios y procedimientos que estime
necesarios para el correcto funcionamiento del organismo y de los
servicios a su cargo;
e) Nombrar, promover, trasladar y remover al personal del Instituto;
f) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, pudiendo aplicar sanciones;
g) Disponer inspecciones periódicas o extraordinarias en todas las
obras y servicios del Instituto, las que se llevarán a cabo por
inspectores o interventores que asigne al efecto;
h) Convenir -"ad referendum" del consejo de administración- con
entidades públicas y privadas la prestación de servicios directos o
recíprocos;
i) Autorizar el movimiento de fondos y disponer la apertura de cuentas bancarias;
j) Suscribir en representación del Instituto los actos necesarios para
el cumplimiento de sus obligaciones y los fines del organismo;
k) Conferir poderes generales o especiales;
l) Autorizar el funcionamiento de delegaciones en el interior de la Nación;
ll) Someter a consideración del consejo de administración el proyecto
de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos a elevar al Poder
Ejecutivo oportunamente, como así también la memoria y balance del
ejercicio vencido;
m) Convocar al consejo de administración a sesiones ordinarias y
extraordinarias cuando lo considere conveniente o lo soliciten no menos
de un tercio de sus miembros;
n) Designar los integrantes de las comisiones internas que constituya el consejo;
ñ) Adoptar todas las medidas que siendo de competencia del Consejo de
Administración no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración
del mismo en la sesión inmediata.
Art. 9°- El Consejo de
Administración celebrará no menos de dos reuniones mensuales,
sesionando con cinco o más miembros. Sus resoluciones se adoptarán por
simple mayoría de los presentes.
Art. 10.- El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los afiliados;
b) La contribución del empleador;
c) Las sumas percibidas por prestación de servicios arancelados o con
cargo y las provenientes de convenios, concesiones, multas e
indemnizaciones;
d) Subsidios y donaciones;
e) Créditos presupuestarios;
f) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción
sea compatible con la naturaleza del organismo y sus fines.
Los recursos no invertidos en cada ejercicio pasarán a integrar los del siguiente.
Art. 11- El aporte del afiliado
sin cargas de familia será del 2% sobre toda remuneración que perciba
sujeta a descuento jubilatorio y del 1% sobre la restante.
Art. 12- El afiliado con núcleo familiar primario, aportará una cuota adicional del 60% sobre la establecida en el artículo anterior.
Art. 13- La contribución del empleador será del 2% sobre toda remuneración que perciba el agente.
Art. 14- Las remuneraciones del
agente, en lo que excedan los dos mil pesos ($ 2.000) mensuales y las
provenientes de asignaciones familiares, no devengan aportes ni
contribuciones.
Art. 15- A propuesta del
consejo de administración el Poder Ejecutivo podrá modificar el
porcentaje de aportes y contribuciones y el tope a que se refieren los
artículos 12, 13 y 14.
Art. 16.- Los servicios
administrativos de los organismos correspondientes procederán
mensualmente a depositar a la orden del Instituto el aporte del
afiliado y la contribución estatal, actuando a esos efectos como agente
de retención.
Art. 17.- El Instituto de Obra
Social que se crea por la presente ley sustituye a la Dirección General
de Obra Social del Ministerio de Bienestar Social y es continuadora de
su gestión.
Art. 18.- La presente ley entrará a regir a partir del día 1 del mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Franciso G. Manrique
Rubens G. San Sebastián