Dirección Nacional del Servicio de Empleo

LEY 13.591

Sancionada: Setiembre 29-1949

Promulgada: Octubre 11-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º - Créase la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión, la que tendrá por objeto facilitar a los trabajadores las posibilidades de ocupación en todo el territorio del país, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º - Serán funciones de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo:

a) Regular y coordinar la oferta y la demanda de la mano de obra;

b) Atender lo relativo a la estabilidad en el empleo;

c) Propender a la creación y mantención de fuentes de trabajo;

d) Atender las prestaciones de paro forzoso.

ARTICULO 3º - A los efectos de la regulación y coordinación de la oferta y la demanda de la mano de obra, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá:

a) Organizar en todo el territorio de la Nación el servicio gratuito de colocación para los trabajadores, cualquiera sea su categoría profesional;

b) Propiciar, en la medida necesaria, y facilitar el desplazamiento de trabajadores;

c) Elaborar planes con respecto a la inmigración de trabajadores y asesorar, en esta materia, a los poderes públicos;

d) Hacer conocer, por los medios de publicidad que estime pertinentes, las ofertas y demandas de trabajo, sin cargo para los trabajadores;

e) Organizar y mantener censos permanentes de empleadores y empresas de carácter público privado y de trabajadores según sus categorías profesionales;

f) Fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones de carácter privado sin fines de lucro.

ARTICULO 4º - A los efectos de propender a la creación y mantención de fuentes de trabajo, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo deberá:

a) Estudiar y determinar el potencial de mano de obra y los desequilibrios de carácter permanente o eventual, territorial o profesional;

b) Controlar la iniciación o reanudación de tareas y la paralización o disminución, definitiva o temporal, de toda actividad de trabajo;

c) Estudiar y aconsejar la intensificación de las actividades, la modificación de los horarios de trabajo o la organización de nuevos turnos con el fin de evitar la cesantía y facilitar la reabsorción de los desocupados;

d) Practicar estudios e investigaciones relativas al establecimiento de nuevas industrias y al fomento y ampliación de las existentes, teniendo en cuenta los intereses de la Economía Nacional y las necesidades del empleo;

e) Aconsejar la oportunidad de realizar e incrementar los planes de obras públicas;

f) Estudiar y proponer a los poderes públicos medidas tendientes a la fijación de los trabajadores agrarios

ARTICULO 5º - La Dirección Nacional del Servicio de Empleo proyectará un régimen legal y económico que permita proporcionar a los trabajadores los medios de subsistencia necesarios en caso de cesación o interrupción de su actividad profesional motivada por paro forzoso y la financiación del mismo.

ARTICULO 6º - La Dirección Nacional del Servicio de Empleo estará a cargo de un director asistido por un consejo profesional.

ARTICULO 7º - La Dirección Nacional del Servicio de Empleo contará con las dependencias que sean necesarias para su buen funcionamiento y en especial de las siguientes:

a) Colocaciones;

b) Migraciones;

c) Prevención paro forzoso.

El Poder Ejecutivo organizará y reglamentará el funcionamiento de las expresadas dependencias.

ARTICULO 8º - El consejo profesional estará integrado por tres representantes de los empleadores y tres representantes de los trabajadores elegidos por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas centrales profesionales más representativas.

Los representantes patronales y obreros durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 9º - El consejo profesional será presidido por el director y deberá emitir opinión con respecto a toda medida de orden general relacionada con el funcionamiento y orientación de los servicios a cargo de la dirección y proponer las que considere necesarias y convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones que le son atinentes.

ARTICULO 10. - Prohíbese el funcionamiento de las agencias privadas de colocaciones con fines de lucro. Entiéndese comprendida en la prohibición toda actividad lucrativa relacionada con la colocación de trabajadores.

ARTICULO 11. - Para la instalación de agencias privadas que no persigan fines de lucro, deberá mediar autorización de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo.

ARTICULO 12. - Respecto a los órganos privados de publicidad la prohibición del artículo 10 sólo se hará efectiva, en todo el país o en determinada zona, mediante resolución de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Existencia de un sistema oficial que asegure una adecuada y fácil difusión de la oferta y la demanda de trabajo;

b) Que el sistema oficial resulte más conveniente que el privado para los trabajadores, a cuyo efecto se consultará la opinión de las asociaciones profesionales interesadas.

ARTICULO 13. - Para el cumplimiento de la función a que alude el inciso d) del artículo 3, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo podrá solicitar, de cualquier empresa periodística, la publicación gratuita de los pedidos que registre, de oferta y demanda de trabajo.

Las empresas periodísticas que no aceptaren publicar las solicitudes aludidas precedentemente, dejarán de gozar de las franquicias que, con respecto a los materiales y mercaderías destinados a dichas empresas, se acuerdan por el artículo 4 de la Ley 11.281 y artículo 48 de la Ley 12.578.

ARTICULO 14. - Los empleadores, cualquiera sea su naturaleza, están obligados a comunicar a la Dirección Nacional del Servicio de Empleo toda vacante producida o a producirse, especificando las características profesionales de la misma, con expresa mención de la causa que la originó. Una vez llenada la vacante sin que hubiera intervenido el servicio de empleo, deberán comunicarlo a la brevedad.

ARTICULO 15. - La Dirección Nacional del Servicio de Empleo podrá disponer que en ciertas actividades la contratación de trabajadores se haga exclusivamente por intermedio de sus dependencias.

ARTICULO 16. - Quedan comprendidas en la disposición del artículo anterior, las empresas que ejerciten actividades transitorias o de temporada, las que, en el término que fije la reglamentación deberán comunicar a la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, el cese de las mismas, indicando el número de trabajadores afectados, los salarios que perciben, la naturaleza de las tareas que realizan y todo otro dato que la dirección estime de interés.

Esta disposición rige igualmente en los casos de suspensión de tareas, cualquiera sea su origen.

ARTICULO 17. - Las infracciones a la presente Ley serán reprimidas mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto 21.877, de fecha 16 de agosto de 1944, ratificado por Ley número 12.921.

ARTICULO 18. - Sin perjuicio de las penalidades indicadas, la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, podrá ordenar la clausura del local donde se realicen actividades en infracción a las disposiciones de la presente Ley.

Esta medida se mantendrá hasta que se asegure el cese de las actividades reprimidas.

ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H. QUIJANO - H. J. CAMPORA. Alberto H. Reales - L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el Nº 13.591 -

Buenos Aires, 11 de Octubre de 1949.

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION

DECRETO Nº 25.536

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional archívase. PERON José M. Freire