Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 8/94

Precisase, a los efectos de1 cálculo de la regalía establecida en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, la cantidad de energía generada por la fuente hidroeléctrica.

Bs. As., 10/1/94

B.O.: 20/01/94

VISTO lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N° 15.336 modificada por la Ley N° 23.164, reglamentado por el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 SECRETARIA DE ENERGIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 29 del Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 el PODER EJECUT'IVO NACIONAL reglamentó el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, teniendo en cuenta la derogación del Artículo 39 de la Ley N° 15.336 y los criterios de regulación contenidos en la Ley N° 24.065, norma complementaria de aquella.

Que tal reglamentación vino a cubrir un vacío normativo dado que la profunda modificación en la estructura tarifaria y régimen de comercialización de la energía electrice introducida por la Ley N° 24.065 no admite en modo alguno la subsistencia a ningún efecto del régimen instrumentado por el derogado Artículo 39 de la Ley N° 15.336 y en tal sentido armonizo las disposiciones vigentes.

Que el Decreto No 287 del 22 de febrero de 1993 determinó la periodicidad y el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el pago de las regalías, así como los intereses correspondientes en caso de mora, y estableció, en mejor garantía de los derechos de las aludidas provincias. La posibilidad de estas de solicitar a la COMPANIA ADMlNlSTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) la retención de las sumas que les corresponden por tal concepto.

Que las concesiones para explotación de aprovechamientos hidroeléctricos otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco del proceso de privatización de la actividad de generación de energía eléctrica contienen disposiciones que ponen en cabeza de las sociedades concesionarias privadas el pago de los importes por regalías a que son acreedoras las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas.

Que, no obstante lo antes expuesto, varias provincias han comunicado a esta Secretaría que tales concesionarias no hacen interpretaciones unívocas sobre los alcances de las disposiciones vigentes. principalmente en lo relativo al punto de medición y a la valorización correspondiente.

Que, a su vez, en las concesiones otorgadas, ha sido criterio del PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar el canon en el Artículo 15, Inciso 9, de la Ley N° 15,336 en un porcentaje de la suma que se toma como base para el cálculo de la regalía prevista en el precitado Artículo 43 y disponer la determinación y plazo de pago del canon, conforme la metodología y plazos de pago que se apliquen para la determinación y pago de la regalía.

Que, en consecuencia, resulta necesario precisar los alcances de la regulación sobre la materia a efectos de evitar liquidaciones defectuosas y pagos inoportunos o incompletos.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley N° 15336 y Artículo 85 de la Ley N° 24065.

Por ello.

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° - La cantidad de energía generada por la fuente hidroeléctrica, a los efectos del calculo de la regalía establecida en el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, será la energía neta teniendo en cuenta exclusivamente los consumos internos de la central generadora en los términos de la resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 164 del 30 de diciembre de 1992.

Art. 2° - Para determinar la base de calculo de la regalía mensual deberá utilizarse el precio monómico de la energía producida por la fuente hidroeléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que resulta de efectuar la sumatoria del monto resultante de valorizar la energía generada en el mes al precio horario sancionado en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) para el nodo correspondiente y del monto que le correspondería recibir por potencia puesta a disposición en el Mercado Spot durante el mes de comercializar toda la energía en ese Mercado, procediendo a dividir tal sumatoria por la energía total generada en tal mes.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Carlos M. Bastos.