ESTADOS CONTABLES

Decreto 316/95

Instrúyese a los organismos de contralor, que sólo autoricen la presentación de los mismos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928.

Bs. As., 15/8/95

VISTO el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma de la Ley de Convertibilidad derogó desde el 1º de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precio, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional en contrario.

Que el Artículo 13 de la Ley citada estableció su carácter de orden público, derogándose toda otra disposición que se oponga a lo ya dispuesto.

Que la Ley de Convertibilidad constituye la norma básica del sistema monetario argentino, como así también de su organización económica y de las cuentas fiscales del Estado.

Que el Artículo 62 in-fine de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984 por Decreto Nº 841/84) y sus modificatorias establecía que los estados contables, debían confeccionarse en moneda constante.

Que dicha norma ha quedado derogada por el citado Artículo 10 de la Ley Nº 23.928 desde el 1º de abril de 1991, cuyo cumplimiento resulta insoslayable y relevante a fin de asegurar la claridad y transparencia de la información contable, de conformidad con el ordenamiento legal vigente y con las normas de la mayor parte de los países, especialmente de aquellos de significación para el mercado de capitales, el financiamiento y el comercio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario instruir a los organismos de contralor que sólo autoricen la presentación de estados contables de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Nº 23.928.

Que la facultad para el dictado del presente surge de lo dispuesto en el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Instrúyese a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la CO- MISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependientes de la SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependientes de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del área del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, al INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES del área del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL dependiente de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y demás organismos de contralor dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de que no acepten la presentación de balances o estados contables que no observen lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley N 23.928.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.