DECRETO- LEY N° 505
Es aprobado el Estatuto Organico de Vialidad Nacional
Bs. As., 16/1/1958
VISTO el Expediente número 6.277/57 del registro del Ministerio de
Obras Públicas de la Nación, por el cual la Dirección Nacional de
Vialidad eleva el proyecto de Ley Nacional de Vialidad, cuya
actualización se encomendará a la misma por el artículo 2° del Decreto
Ley número 22.297/56; y
CONSIDERANDO:
Que la ley proyectada concuerda con las directivas del Gobierno
provisional ya que con la misma se actualiza la Ley 11.658, modificada
por la 12.625, y se conserva su espíritu, introduciéndose las reformas
necesarias para reemprender e intensificar la obra caminera en la
medida adecuada a las exigencias de la economía nacional, que necesita
con urgencia de vías de transporte fácil y económico.
Que el proyecto elaborado consulta también los intereses de las
provincias, las que han sido escuchadas y han aportado éstas su
concurso aprobando iniciativas concordantes con el concepto de sano
federalismo que impera en el momento.
Que asimismo media en el presente caso el dictamen favorable de la
comisión especial instituida por Decreto Ley 3.103/1957 , en el cual,
entre otros conceptos, se expresa: "que hace al respecto de la
organización institucional de la Nación, restablecer los sabios
principios de las leyes -Convenio de Vialidad dictadas en el año 1932,
las que nunca fueron derogadas", criterio que comparte este Poder
Ejecutivo por ser ése el vehículo ineludible para alcanzar el
reordenamiento del sistema impositivo en materia vial, tanto en lo que
atañe a la Nación como a las provincias.
Que en consecuencia, a fin de asegurar el ejercicio de la autarquía
administrativa y financiera que permita a la Dirección Nacional de
Vialidad desarrollar en forma metódica y continua la labor que le ha
sido encomendada, corresponde aprobar el estatuto orgánico proyectado
por la misma.
De acuerdo con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:
CAPÍTULO I
Institución- Denominación- Objeto- Domicilio
Artículo 1°- La Dirección Nacional de Vialidad constituirá una entidad
autárquica de derecho público, con personalidad para actuar privada y
públicamente conforme a las disposiciones del presente decreto ley y a
lo que establezcan las leyes generales de la Nación y las especiales
que afecten su funcionamiento.
Tendrá su asiento en la Capital de la República.
Funcionará con la autarquía que le acuerda la ley. El Poder Ejecutivo
podrá intervenirla por tiempo determinado cuando las exigencias del
buen servicio lo hicieran indispensable, debiendo dar cuenta inmediata
al Congreso.
Art. 2°- La Dirección Nacional de Vialidad tendrá a su cargo el
estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del
sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.
El actual sistema troncal de caminos nacionales será reestructurado
teniendo especialmente en cuenta a los que unen las provincias y
capitales entre sí, las ciudades importantes, los principales puertos
navales y aéreos, las grandes zonas de producción y de consumo, los de
vinculación internacional y los de enlace entre rutas troncales.
Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de
caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.
Art. 3°- El sistema principal de caminos provinciales complementarios
del sistema troncal nacional será establecido y modificado por las
provincias con conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad.
Institúyese un régimen de coparticipación federal, que tiene por
finalidad contribuir a la construcción, reconstrucción, modificaciones
y conservación de esta categoría de caminos, y a la adquisición de
equipos para obras viales por las provincias, sobre la base de las
condiciones que establece la presente ley.
CAPÍTULO II
Dirección. Administración
Art. 4°- La Dirección Nacional de Vialidad será dirigida y administrada
por un directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, que durarán tres años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
El presidente y cuatro vocales deberán representar intereses de las
diversas regiones del país. Los restantes deberán ser personas versadas
en los problemas de producción, transporte, automovilismo y turismo.
Los vocales del directorio se renovarán por terceras partes cada año. A
este efecto, el Poder Ejecutivo fijará la duración de los mandatos del
primer directorio.
Las remuneraciones de los directores serán las que fije el presupuesto anual de la institución.
Art. 5°- Los miembros del directorio serán responsables personal y
solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su
desacuerdo.
Art. 6°- El directorio elegirá entre sus vocales un vicepresidente 1° y
un vicepresidente 2°, que reemplazarán, sucesivamente, al presidente en
casos de ausencia transitoria u otro impedimento, o secundarán al mismo
según lo resuelva el directorio.
Art. 7°- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por
otras disposiciones legales, el directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Administrar el Fondo Nacional de Vialidad y los bienes e
instalaciones confiados a la institución, en las condiciones
establecidas en el Código Civil y con las responsabilidades que él
determina; pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o
demandada, y transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
b) Estudiar las modificaciones sucesivas al sistema troncal de caminos
nacionales, las que una vez aprobadas, serán sometidas a ratificación
del Poder Ejecutivo;
c) Resolver sobre los sistemas de caminos provinciales complementarios
del sistema troncal nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31°;
d) Preparar oportunamente el proyecto de presupuesto anual de gastos y
cálculo de recursos que elevará al Poder Ejecutivo, y en caso de que el
Congreso antes del 31 de octubre no lo hubiera aprobado, quedará en
vigencia el del año anterior;
e) Celebrar contratos para la adquisición y arrendamientos de equipos o
materiales y ejecución de obras u otros tipos de contratación con
licitación pública o sin ella dentro de las condiciones previstas por
las Leyes de Obras Públicas y de Contabilidad, y hasta los límites en
cuanto al monto de las contrataciones, en caso de licitaciones privadas
y concursos privados de precios de quinientos mil y cincuenta mil pesos
moneda nacional, respectivamente.
Como norma general, la Dirección Nacional de Vialidad celebrará sus
contratos y realizará las obras o trabajos mediante licitación pública,
sin perjuicio de recurrir excepcionalmente a la vía administrativa u
otra forma cuando concretos y fundados motivos de urgencia y evidente
conveniencia económica así lo aconsejen. Cuando lo considere
conveniente, podrá también llamar a concurso para contratar la
realización y estudios, proyectos, planes o asesoramientos especiales y
de acuerdo con las leyes citadas.
En la adquisición de materiales y equipos se dará preferencia a los de
producción nacional, cuando así lo aconsejen las circunstancias y las
condiciones de calidad y precio;
f) Organizar los servicios de la repartición, pudiendo delegar
parcialmente sus atribuciones y deberes para el mejor cumplimiento de
sus fines, en la forma que establezca el decreto reglamentario.
Al estructurar los servicios técnicos necesarios para el estudio,
proyecto, construcción, mejoramiento y conservación de las obras a su
cargo, los organizará bajo la dirección del ingeniero jefe,
distribuyéndolos y descentralizándolos, de modo que sean atendidas
directamente y con la mayor eficacia las necesidades viales de las
diferentes regiones del país;
g) No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en el
presupuesto aprobado; ni invertir en remuneraciones del directorio y
del personal técnico y administrativo más del diez (10%) por ciento del
presupuesto de la institución;
h) Nombrar, trasladar, ascender o remover en los casos de necesidades
del servicio, mala conducta o mal desempeño de sus funciones, al
personal, previos los debidos informes y de acuerdo a la legislación
vigente. La designación y organización del personal se hará en base al
escalafón que se establecerá, asegurando la selección de los más
idóneos y la formación de cuadros permanentes de funcionarios,
empleados y obreros especializados en los diferentes aspectos de la
técnica vial. El ingreso a los cargos técnico-universitarios se hará
por concurso;
i) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes
pertenecientes a la institución y tener los fondos depositados en el
Banco de la Nación Argentina, en efectivo o en títulos de la deuda
pública nacional;
j) Aceptar donaciones, celebrar convenios de compraventa y de locación
de bienes muebles e inmuebles y fijar el régimen de utilización de
sobrantes de terrenos adquiridos por la misma;
k) Disponer las enajenaciones del material que considere fuera de uso;
l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada y rendición de cuentas de ley.
Art. 8.- El directorio podrá sesionar con la presencia del presidente o
su reemplazante y tres de sus miembros, y las resoluciones serán
adoptadas por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá
voz y voto en sus deliberaciones y doble voto en caso de empate.
Todas las facultades del directorio serán ejercidas por intermedio del
presidente. Ningún miembro del directorio tendrá funciones ejecutivas,
sino por expresa delegación del cuerpo.
Presidente
Art. 9°- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, los reglamentos y las resoluciones del directorio;
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio, informarle de todas
las disposiciones que puedan interesar a la institución, proponer los
acuerdos y resoluciones que estime conveniente para la marcha de la
repartición y para el mejor logro de sus fines;
c) Ejercer la representación legal de la repartición en todos los actos
y contratos inherentes a la misma. Podrá conferir poderes para las
tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias;
d) Será miembro nato de las comisiones que el directorio resuelva constituir;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales,
resoluciones del directorio, escrituras y todo otro documento que
requiera su intervención;
g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta
de ellas al directorio en la primera reunión que éste celebre;
h) Proponer al directorio el secretario, el contador y el letrado y
demás personal de sus respectivas oficinas, los que dependerán
directamente de la presidencia, con arreglo a la reglamentación que se
dicte;
i) Nombrar, ascender, suspender o destituir al personal obrero, de
maestranza o de servicio, previo los debidos informes, dando cuenta
inmediata al directorio y de acuerdo con la legislación vigente;
j) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueran
necesarios, dictando en cada caso la resolución e instrucciones
correspondientes;
k) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos por las leyes y reglamentos.
Ingeniero Jefe
Art. 10.- El ingeniero jefe será un funcionario de carácter permanente
cuyo nombramiento y remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo, en
ambos casos a propuesta fundada del directorio. Deberá ser argentino e
ingeniero con título habilitante para la especialidad vial y notoria
versación y experiencia en la materia. Tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Proyectar la organización de los servicios dependientes de la dirección técnica;
b) Preparar y someter a resolución del directorio los estudios
económicos y técnicos que sirvan de base para proyectar los planes
periódicos de construcción del sistema troncal de caminos nacionales y
sus ampliaciones sucesivas. Propondrá el orden de preferencia que tenga
fundamento en aquellos estudios;
c) Preparará y actualizará periódicamente los mapas de caminos de la República, que someterá a la aprobación del directorio;
d) Ejecutar todas las disposiciones del directorio que le competen,
siendo responsable ante el mismo de la marcha de la dirección técnica y
de los trabajos que se efectúen directa e indirectamente bajo su
contralor, debiendo informar al respecto;
e) Proponer al directorio o al presidente, según corresponda, los
nombramientos, ascensos o remociones del personal dependiente de la
dirección técnica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente y
previa su consideración por el consejo técnico;
f) Asesorar al directorio en todas las cuestiones técnicas que se le planteen;
g) Asistir a las reuniones del directorio con voz pero sin voto;
h) Presidir el Consejo Técnico.
Consejo Técnico
Art. 11.- El consejo técnico estará formado por los jefes de las
dependencias principales de la dirección, según lo establezca la
reglamentación que dicte el directorio, con el fin de asesorar al
ingeniero jefe.
Consejo Vial Federal
Art. 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por el
presidente, directores e ingeniero jefe de la Dirección Nacional de
Vialidad y los presidentes de los organismos viales provinciales, o sus
representantes, para estudiar y coordinar la obra vial del país y
considerar y proponer soluciones a los problemas de interés común. Se
reunirá, por lo menos, una vez al año, en la sede que se fije
anualmente. A esas reuniones los funcionarios provinciales podrán
concurrir con los asesores técnicos que en cada caso designen: estos
últimos con voz pero sin voto. Las resoluciones del consejo se tomarán
con el voto de dos tercios de sus miembros presentes.
En la primera reunión que celebre, el consejo dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
Contabilidad
Art. 13.- Para la Dirección Nacional de Vialidad serán de aplicación
las Leyes Nacionales de Obras Públicas Ver textoy Contabilidad Ver
textoen cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.
Art. 14.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero, se fijarán
los créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en
cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados, y de modo que
se asegure la continuación sin interrupciones de las obras contratadas
y en ejecución.
Art. 15.- Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio se elevará
al Poder Ejecutivo el balance anual y la rendición completa y detallada
de las cuentas para su conocimiento por el Tribunal de Cuentas de la
Nación, el que las examinará antes de su publicación y sometimiento al
Congreso.
Art. 16.- El Tribunal de Cuentas intervendrá en la aprobación de las
cuentas de gastos e inversiones de fondos autorizados por la Dirección
Nacional de Vialidad, ejerciendo el contralor externo que prescribe la
Ley de Contabilidad, quedando facultado para examinar libros y
documentos y ordenar los arqueos e inventarios que juzgue convenientes,
pudiendo designar delegados-interventores para el permanente ejercicio
de este contralor. Las observaciones que el Tribunal de Cuentas o sus
delegados formulen no interrumpirán el cumplimiento de los actos o
resoluciones del directorio cuando éste como organismo responsable
insista en sus resoluciones por el voto de los dos tercios de sus
miembros.
CAPÍTULO III
Fondo Nacional de Vialidad
Art. 17.- El Fondo Nacional de Vialidad será destinado al estudio,
trazado, apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación,
mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo
conducente al mejor cumplimiento de la presente ley. Los recursos de
este fondo serán aplicados exclusivamente a la ejecución y atención de
las obras y trabajos dispuestos por esta ley y al pago de los servicios
y adquisiciones necesarios para los mismos.
Art. 18.- El Fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes recursos:
a)Impuesto interno por litro a toda la nafta y el gas-oil, del 35% de su precio de venta al público;
b) Impuesto interno de m$n 0,0115 por litro a todo otro combustible
líquido proveniente de la destilación del petróleo; previsto por el
art. 76 de la Ley de Impuesto Internos (t.o. 1956);
c) Impuesto interno de m$n 0,30 por litro sobre todos los aceites
lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los
destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino,
previsto por el art. 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956);
d) Impuesto interno a las cubiertas de m$n 7 por kilo, establecido por
el art. 105 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) y con las
excepciones previstas en el art. 104 de la misma ley;
e) Los recursos previstos por el art. 14 de la ley 14385, modificada por decreto ley 8718/1957;
f) El producto de la tasa aplicada a las propiedades beneficiadas por
las carreteras pavimentadas de la red nacional en territorios de
jurisdicción federal;
g) El producto de la venta, transferencia o alquiler a terceros de
máquinas, equipos, herramientas y materiales, y por la enajenación de
todo otro bien, cuya utilización no sea necesaria y de los sobrantes de
inmuebles expropiados para caminos y obras anexas;
h) Aporte anual de Rentas Generales de la Nación, no inferior a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000);
i) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;
j) Rentas de títulos e intereses por sumas acreedoras;
k) Las multas percibidas por incumplimiento de contratos y otros compromisos de terceros;
l) Los derechos de peaje que se establezcan, sujetos a las reglamentaciones que en cada caso se dicten;
m) Las cesiones y donaciones, los legados o aportes, créditos especiales y todo otro recurso no especificado.
Los gravámenes establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) regirán y
serán percibidos durante veinticinco años a partir de la promulgación
del presente decreto ley;
n) Quedan excluidos de los gravámenes que establecen los incs. a), b) y
c) del presente artículo, la aeronafta y los aceites lubricantes para
uso de aeronaves.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir a propuesta
de la Dirección Nacional de Vialidad bonos para obras viales con
destino a construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que
fueran necesarias para la realización de los planes que se elaboren y
aprueben. Cada emisión de estos bonos no podrá ser superior -en un solo
año- a quinientos millones (m$n 500.000.000) de pesos moneda nacional.
Serán títulos de la deuda pública, se colocarán al tipo e interés que
en cada caso fije el Poder Ejecutivo y serán servidos con los recursos
del Fondo Nacional de Vialidad que correspondan a las provincias
beneficiadas.
Art. 20.- Todos los recursos provenientes de la aplicación de las
disposiciones del artículo 18 serán depositados al interés corriente en
el Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial denominada "Fondo
Nacional de Vialidad" a la orden y disposición exclusiva de la
Dirección Nacional de Vialidad.
Los fondos producidos por los incisos a), b), c), d) y e) serán
depositados mensualmente en la cuenta especial mencionada
precedentemente, por los productores, importadores o expendedores, los
que serán agentes de retención de aquellos gravámenes. La Dirección
General Impositiva ejercerá la fiscalización indispensable para el
estricto y oportuno cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior. La tesorería de la Nación depositará en aquella cuenta
especial, mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas Generales a
que se refiere el inc. h) del artículo 18.
La Dirección Nacional de Vialidad deberá dar cuenta inmediata al Poder Ejecutivo de toda infracción a estas obligaciones.
CAPÍTULO IV
Inversión y distribución de fondos
Art. 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por
aplicación de los incs. a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán
distribuidos en la siguiente forma:
Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65 %) para el sistema troncal
de caminos nacionales que será administrado e invertidos directamente
por la Dirección Nacional de Vialidad;
Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35 %) para carreteras
provinciales complementarias del sistema troncal nacional a invertir
por los organismos viales de las provincias de acuerdo con lo
establecido en el capítulo VI.
Art. 22.- El Fondo I para el sistema troncal de caminos nacionales
incrementado con el producido de los incs. f), g), h), i), j), k) y m)
del artículo 18, previa deducción de los gastos de administración y de
los fondos necesarios para servicios de títulos, se distribuirá en la
siguiente forma:
a) El 90% para obras de construcción, reconstrucción, mejoramiento y
conservación del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras
anexas.
En los gastos de conservación mencionados quedan comprendidos los
necesarios para abonar la amortización y los intereses correspondientes
a la adquisición de máquinas y equipos viales;
b) El 10% para intensificar la construcción de carreteras de
vinculación internacional y en los parques nacionales y reservas, y
para accesos a los puertos y aeropuertos y a otros establecimientos de
utilidad nacional;
c) Los recursos del Fondo I a) serán distribuidos en cuentas separadas
para su inversión, conforme a las siguientes proporciones:
- 30% en partes iguales a todas las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego.
- 30% en proporción a la superficie de cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción a la población de cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.
Los recursos correspondientes a la Capital Federal serán invertidos
directamente por la Dirección Nacional de Vialidad en obras de acceso o
penetración a la misma.
Art. 23.- El Fondo II, carreteras provinciales complementarias del
sistema troncal de caminos nacionales fijado en el art. 21 Ver texto,
se distribuirá entre todas las provincias en la siguiente forma:
- 30% en partes iguales;
- 20% en proporción a la población;
- 20% en proporción a la inversión de recursos viales propios de cada una de ellas;
- 30% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia.
Art. 24.- Los porcentajes que establece el artículo anterior serán
determinados mediante relación de la superficie, población y consumo de
cada provincia, comparados con los totales de ellas.
CAPÍTULO V
Trazado. Expropiaciones
Art. 25.- La Dirección Nacional de Vialidad estudiará, proyectará,
construirá, reconstruirá y conservará el sistema troncal de caminos
nacionales, sus obras anexas y sus modificaciones de acuerdo con lo
establecido en el art. 2.
Declárase de utilidad pública -y sujetos a expropiación- todos los
terrenos, servidumbres o materiales requeridos para la apertura,
trazado y construcción de los caminos previstos en la presente ley, sus
obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.
En cada caso, la Dirección Nacional de Vialidad declarará la afectación
al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará
los juicios de expropiación correspondientes: pudiendo celebrar
arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición
directa de esos bienes.
Cuando se trate de obras combinadas con afectación de zonas adyacentes
y subdivisión especial de las mismas, los respectivos planes requerirán
la aprobación del Congreso.
En las adquisiciones directas, la Dirección Nacional de Vialidad podrá
convenir un precio e indemnización total de hasta la valuación fiscal
para contribución territorial acrecida en un treinta por ciento (30%)
que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que
la cantidad convenida equivale al justo precio e indemnización
correspondiente al bien adquirido. La reglamentación determinará los
recaudos y formalidades que deberán satisfacer esas pericias técnicas.
La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de
dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de
posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso y la
resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la
Dirección Nacional de Vialidad. Ésta gestionará la inscripción directa
de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad
correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos que establezca
la reglamentación.
Art. 26.- La Dirección Nacional de Vialidad determinará el trazado,
composición y características de los caminos del sistema troncal
nacional, los que tendrán un ancho de setenta metros, que podrá sufrir
variaciones:
a) Cuando las condiciones topográficas, económicas o densidad de la población y subdivisión de la tierra lo aconsejen;
b) Cuando se trate del proyecto y construcción de carreteras de tipo
superior, o combinadas con espacios libres o pistas de aviación o
parques adyacentes u otras construcciones complementarias;
c) Cuando las obras complementarias de cruces o de enlace requieran
trazados más amplios, o espacios mayores, o zonas de reserva previsoras
de futuros ensanches o mejoramientos del sistema.
Art. 27.- Los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas
a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto
la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la transferencia de dominio
de los bienes necesarios, previa cesión o expropiación de los mismos y
demolición de las construcciones existentes cuya permanencia no sea
indispensable. Este derecho de propiedad no afectará al de las
provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO VI
Coparticipación Federal
Art. 28.- Para la construcción, mejoramiento y reconstrucción de los
caminos provinciales de coparticipación federal, la Dirección Nacional
de Vialidad entregará a las provincias la participación establecida en
los arts. 23 y 24 de la presente ley. De la cuota que les corresponda,
las provincias podrán destinar hasta un máximo del diez por ciento
(10%) en la conservación de esos caminos.
La cuota de coparticipación federal para cada provincia no excederá del total invertido por ella en obras viales.
Art. 29.- Toda provincia que desee acogerse a los beneficios
establecidos en esta ley deberá hacerlo dentro del término de dos años,
por ley provincial, que servirá de convenio con la Nación ajustándose a
las siguientes disposiciones fundamentales:
A) Institución de un organismo dotado de autarquía administrativa,
técnica y financiera, encargado de todo lo referente a vialidad
provincial en general y, en particular de la aplicación de las leyes
convenio; de la administración e inversión de los recursos asignados
por esta ley y de los del Fondo Provincial de Caminos.
B) Creación de un fondo provincial destinado especial y exclusivamente
al estudio, proyecto, construcción, reconstrucción, mejora y
conservación de caminos; con recursos propios entre los que se contarán
los siguientes:
1. El producido de los impuestos provinciales existentes o a establecerse sobre los siguientes combustibles:
a) A la nafta y al gas-oil, como máximo, el 15% de su precio de venta al público;
b) A los otros combustibles líquidos utilizados por los vehículos
automotores, tractores y máquinas agrícolas, con el 40% como máximo,
del fijado en el inc. b) del artículo 18.
2. El producido de un gravamen provincial a las propiedades
beneficiadas por la construcción de caminos de los sistemas troncal
nacional y provinciales de coparticipación federal; gravamen que será
instituido sobre bases razonables y justas y que no resulten
confiscatorias.
3. El producido de todo otro recurso o gravamen provincial existente o a crearse con destino a obras viales.
Todos los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad deberán
ser depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta
bancaria oficial, a la orden y exclusiva disposición del organismo
provincial, para su administración e inversión conforme a la ley
convenio.
C) Compromisos de no establecer otros gravámenes locales sobre los
combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto
alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades.
D) Institución de garantías legales efectivas, para que el libre
tránsito, a través de las jurisdicciones locales comprendidas en los
trazados de caminos nacionales y provinciales, no sufra obstrucciones o
inconvenientes de ninguna naturaleza, legales o de hecho. Este
compromiso deberá incluir la necesaria prohibición de todo gravamen,
cualquiera sea su denominación, así como de toda instalación, obra o
servicio que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo
obstaculicen.
Art. 30.- Las provincias que no acepten ni instituyan en su
ley-convenio las condiciones básicas fijadas en el artículo anterior no
podrán ser consideradas como acogidas a los beneficios de esta ley y,
por consiguiente, no percibirán coparticipación federal.
En tal caso, los recursos de coparticipación federal que hubieran
correspondido a la provincia pasarán a incrementar los asignados al
sistema troncal de caminos nacionales, y podrán ser aplicados a obras
de caminos de ese sistema dentro de la misma provincia, siempre que
ésta no hubiera instituido gravámenes mayores a los establecidos por
esta ley para el supuesto de acogimiento al régimen de coparticipación
federal.
Art. 31.- El organismo vial de cada provincia determinará el trazado de
las carreteras provinciales complementarias del sistema troncal
nacional en su territorio, así como los planes de obras que en ellas se
proponga desarrollar, y los comunicará a la Dirección Nacional de
Vialidad para su conocimiento y estudio; la que podrá formular las
observaciones que estime convenientes. En ese estudio podrán intervenir
los representantes técnicos del organismo vial provincial y también los
de provincias limítrofes, cuando sea necesario, para una mejor
coordinación.
Art. 32.- La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente al
organismo vial de cada provincia la suma que le corresponda de acuerdo
a las disposiciones de esta ley. Dicha comunicación se hará con tres
meses de anticipación al cierre del ejercicio financiero. Dentro de los
tres meses posteriores al cierre de ese ejercicio, la dirección
nacional comunicará las cifras definitivas de aquellos créditos.
Art. 33.- Para hacer efectiva la coparticipación federal, los
organismos viales de cada provincia deberán dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
A) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad: el plano de la
provincia con el trazado de las carreteras provinciales complementarias
de la red nacional; los planes periódicos de construcción de dichas
carreteras, con indicación de ubicación, kilometraje, tipo de obra e
inversiones estimadas y memorias descriptivas; el plan detallado de las
obras a realizar durante el año y oportunamente el proyecto y
presupuesto de cada una de ellas.
B) Contratar todas las obras de coparticipación federal mediante
licitación pública, salvo que se haya efectuado por lo menos un llamado
con resultado negativo. Efectuar su pago mediante certificados
periódicos de obra terminada.
C) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad, con la anticipación
necesaria, pedidos mensuales de fondos, que no podrán exceder el
duodécimo de la suma anual asignada.
Art. 34.- Dentro de los tres meses del cierre de cada ejercicio anual,
los organismos viales provinciales presentarán a Dirección Nacional de
Vialidad una memoria completa que comprenderá la descripción de las
obras construidas en las carreteras provinciales complementarias de la
red nacional, y rendición de cuentas de las sumas invertidas, debiendo
acompañar originales o copias autenticadas de los certificados de obras
abonadas y de los comprobantes de toda inversión realizada.
La falta de cumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la presente
ley obligará a la Dirección Nacional de Vialidad a suspender la entrega
de nuevos fondos al organismo vial provincial que hubiere incurrido en
él. Por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad deberá comunicar a
los organismos viales provinciales, dentro del plazo máximo de tres
meses, la aprobación o las observaciones que deba formular a la
documentación a que se refiere el párr. 1 de este artículo.
Art. 35.- El derecho de cada provincia a percibir los créditos anuales
de coparticipación federal caduca a los tres años de haberse recibido
la comunicación respectiva.
Cuando al cierre de un ejercicio el saldo no invertido de
coparticipación federal fuera superior al valor acumulado de las tres
últimas cuotas anuales definitivas, la provincia perderá el importe
excedente, que pasará a reforzar el crédito destinado al sistema
troncal de caminos nacionales en la misma provincia.
Art. 36.- La Dirección Nacional de Vialidad deberá informarse
directamente sobre la ejecución de las obras en los caminos
provinciales complementarios del sistema troncal nacional, a fin de
verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para recibir
los beneficios de esta ley. La Dirección Nacional de Vialidad
comunicará en cada caso al organismo vial correspondiente las
observaciones que considere necesario formular y el organismo
provincial facilitará al nacional el ejercicio de estos deberes.
Art. 37.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá celebrar convenios
especiales con los organismos viales de cada provincia, sobre las
siguientes materias:
a) Para la construcción y conservación de caminos de coparticipación
federal por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad y mediante
la inversión en tales obras, de parte del crédito de coparticipación
federal correspondiente a la provincia respectiva;
b) Para la construcción y conservación de caminos del sistema troncal
nacional, por el organismo provincial correspondiente, en cuyo caso la
Dirección Nacional de Vialidad abonará las obras que se realicen,
mediante certificados periódicos de obras terminadas.
c) El anticipo de fondos provinciales o de coparticipación federal para
la ejecución de obras en caminos del sistema troncal nacional dentro de
la respectiva provincia.
En tales casos se estipularán los plazos y condiciones de amortización y reintegro de esos anticipos.
d) Un activo, permanente y recíproco intercambio de informaciones,
estudios, planos, memorias, pliego de condiciones y de especificaciones
técnicas, con miras a dar unidad técnica y una más armónica y estrecha
coordinación a los sistemas de caminos nacionales y provinciales.
Art. 38.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir con las
provincias la combinación de los servicios nacionales y provinciales
que tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y
una más racional prestación de esos servicios.
Podrá también convenir la instalación de servicios únicos comunes o la
transferencia total o parcial a las provincias respectivas de los
servicios nacionales regidos por esta ley. Los convenios que estipulen
estas transferencias y comprendan las de bienes, instalaciones, equipos
o recursos pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, deberán
ser sometidos a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo.
Podrá asimismo convenir con las provincias la realización de los
estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras del
sistema troncal nacional, a cuyo efecto podrá transferir los créditos
correspondientes ejerciendo el contralor técnico y de inversiones que
se establezcan y reglamenten.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 39.- Cuando otros organismos oficiales consideren conveniente el
estudio o la construcción de alguna obra vial, podrán confiar esos
trabajos a la Dirección Nacional de Vialidad. En tales, casos las
inversiones que se realicen serán atendidas con fondos que provea el
organismo interesado.
Art. 40.- Todos los instrumentos, materiales, maquinarias, automotores
y equipos, comprendidos sus repuestos, necesarios para el estudio,
construcción y conservación de obras viales, que sean adquiridos en el
extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad, Gobiernos
provinciales o municipios, estarán exentos de derechos de aduana. La
Dirección Nacional de Vialidad podrá enajenar a precio de costo, menos
amortizaciones, a las direcciones provinciales de vialidad elementos
adquiridos con estas franquicias.
Art. 41.- La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento y
la numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para
todo el país de un sistema uniforme.
Art. 42.- La Dirección Nacional de Vialidad propondrá al Poder
Ejecutivo la actualización del Reglamento General de Tránsito, cada vez
que lo estime conveniente. La Dirección Nacional de Vialidad
establecerá las dimensiones y los límites de carga por eje de los
vehículos que podrán transitar por los caminos de la red troncal a su
cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- En las provincias de creación reciente, que no hayan dictado
aún su propia Constitución, organizado sus administraciones locales y
adherido al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de
Vialidad podrá aplicar la cuota de coparticipación federal que les
corresponda a la construcción de caminos del sistema troncal nacional u
otros complementarios del mismo, dentro de los respectivos territorios,
según convenga con las autoridades locales. En el caso de estas
provincias, para la distribución del 20% a que se refiere el art. 23
(ap. 3) y por el término de dos años, se tomará, a los efectos del
prorrateo, el sexto de los respectivos presupuestos generales del año
anterior.
Art. 44.- Hasta que se haya cumplido el acogimiento de todas las
provincias al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de
Vialidad practicará dos distribuciones anuales de recursos: una para
las provincias no acogidas, en base a las normas y recursos de la ley
11658 y modificaciones y otra para las provincias acogidas, conforme a
las disposiciones de esta ley.
Art. 45.- Los gravámenes establecidos en el art. 18 inc. a) tendrán
plena vigencia e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad a partir del
1 de noviembre de 1960. Para el ejercicio iniciado el 1 de noviembre de
1957 al 31 de octubre de 1958 regirán e ingresarán al Fondo Nacional de
Vialidad los actuales gravámenes sobre la nafta y el gas-oil, a saber:
a) Para la nafta m$n 0,40 por litro (las leyes 11658 y 12625; decretos 18410/1943 , 11686/1951 , 19242/1954 y 3103/1957 );
b) Para todo el gas-oil consumido en el país m$n 0,2115 por litro (decretos 18410/1943 y 3103/1957 ).
Para el ejercicio que se inicia el 1 de noviembre de 1958 regirá e
ingresará además al Fondo Nacional de Vialidad el cuarenta (40%) por
ciento de la diferencia entre los gravámenes establecidos para el
ejercicio 1960/1961 y el ejercicio 1957/1958. En el ejercicio
1959/1960, ingresará además el setenta (70%) por ciento de la
diferencia indicada anteriormente.
Igual criterio se aplicará para los gravámenes provinciales sobre la nafta y gas-oil previstos en el art. 29.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuando sea menester las disposiciones
de este artículo y autorizará las modificaciones de precios pertinentes.
Art. 46.- El presente decreto ley sustituye y deroga las leyes
nacionales 11658, 12625, 13646, 14010 y 14385 y los decretos del Poder
Ejecutivo de la Nación 18410/1943 , 11686/1951 y 19242/1954 ; decreto
ley 22297/1956 y toda otra disposición legal que se oponga a la
presente.
Art. 47.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este decreto ley dentro de un plazo de sesenta días.
Art. 48.- Este decreto ley será refrendado por el vicepresidente
provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en
los departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Comercio e Industria,
Aeronáutica, Guerra y Marina.
Art. 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial y pase al Ministerio de Obras Públicas de la Nación
(Dirección Nacional de Vialidad) para su cumplimiento, y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Pedro Mendiondo - Julio C. Cueto Rúa -
Adalberto Krieger Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -
Jorge H. Landaburu