DECRETO- LEY N° 505

Es aprobado el Estatuto Organico de Vialidad Nacional

Bs. As., 16/1/1958

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente número 6.277/57 del registro del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, por el cual la Dirección Nacional de Vialidad eleva el proyecto de Ley Nacional de Vialidad, cuya actualización se encomendará a la misma por el artículo 2° del Decreto Ley número 22.297/56; y

CONSIDERANDO:

Que la ley proyectada concuerda con las directivas del Gobierno provisional ya que con la misma se actualiza la Ley 11.658, modificada por la 12.625, y se conserva su espíritu, introduciéndose las reformas necesarias para reemprender e intensificar la obra caminera en la medida adecuada a las exigencias de la economía nacional, que necesita con urgencia de vías de transporte fácil y económico.

Que el proyecto elaborado consulta también los intereses de las provincias, las que han sido escuchadas y han aportado éstas su concurso aprobando iniciativas concordantes con el concepto de sano federalismo que impera en el momento.

Que asimismo media en el presente caso el dictamen favorable de la comisión especial instituida por Decreto Ley 3.103/1957 , en el cual, entre otros conceptos, se expresa: "que hace al respecto de la organización institucional de la Nación, restablecer los sabios principios de las leyes -Convenio de Vialidad dictadas en el año 1932, las que nunca fueron derogadas", criterio que comparte este Poder Ejecutivo por ser ése el vehículo ineludible para alcanzar el reordenamiento del sistema impositivo en materia vial, tanto en lo que atañe a la Nación como a las provincias.

Que en consecuencia, a fin de asegurar el ejercicio de la autarquía administrativa y financiera que permita a la Dirección Nacional de Vialidad desarrollar en forma metódica y continua la labor que le ha sido encomendada, corresponde aprobar el estatuto orgánico proyectado por la misma.

De acuerdo con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:


CAPÍTULO I

Institución- Denominación- Objeto- Domicilio


Artículo 1°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 2°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias, pudiendo delegar dichas funciones a la jurisdicción que considere pertinente”.

Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.

En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este designe.

(Artículo sustituido por art. 6 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3°- El sistema principal de caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional será establecido y modificado por las provincias con conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad.

Institúyese un régimen de coparticipación federal, que tiene por finalidad contribuir a la construcción, reconstrucción, modificaciones y conservación de esta categoría de caminos, y a la adquisición de equipos para obras viales por las provincias, sobre la base de las condiciones que establece la presente ley.

CAPÍTULO II

Dirección. Administración

Art. 4°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 6°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 7°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 8.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Presidente

Art. 9°- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Ingeniero Jefe

Art. 10.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Consejo Técnico

Art. 11.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Consejo Vial Federal

Art. 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes”

(Artículo sustituido por art. 7 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Contabilidad

Art. 13.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 14.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 15.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 16.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


CAPÍTULO III

Fondo Nacional de Vialidad

Artículo.... - (Artículo derogado por art. 16 de la Ley N° 17.597 B.O. 4/03/1968)

Art. 17.- El Fondo Nacional de Vialidad será destinado al estudio, trazado, apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación, mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo conducente al mejor cumplimiento de la presente ley. Los recursos de este fondo serán aplicados exclusivamente a la ejecución y atención de las obras y trabajos dispuestos por esta ley y al pago de los servicios y adquisiciones necesarios para los mismos.

Art. 18.- El Fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes recursos:

a)El treinta y tres por ciento (33%) del producto del impuesto que se establece en el primer artículo de ese capítulo;(Inciso sustituido por art. 1°, inciso 2) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

b) (Inciso derogado por art. 1°, inciso 2) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

c) Impuesto interno de m$n 0,30 por litro sobre todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, previsto por el art. 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956);

d) Impuesto interno a las cubiertas de m$n 7 por kilo, establecido por el art. 105 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) y con las excepciones previstas en el art. 104 de la misma ley;

e) Los recursos previstos por el art. 14 de la ley 14385, modificada por decreto ley 8718/1957;

f) El producto de la tasa aplicada a las propiedades beneficiadas por las carreteras pavimentadas de la red nacional en territorios de jurisdicción federal;

g) El producto de la venta, transferencia o alquiler a terceros de máquinas, equipos, herramientas y materiales, y por la enajenación de todo otro bien, cuya utilización no sea necesaria y de los sobrantes de inmuebles expropiados para caminos y obras anexas;

h) Aporte anual de Rentas Generales de la Nación, no inferior a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000);

i) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;

j) Rentas de títulos e intereses por sumas acreedoras;

k) Las multas percibidas por incumplimiento de contratos y otros compromisos de terceros;

l) Los derechos de peaje que se establezcan, sujetos a las reglamentaciones que en cada caso se dicten;

m) Las cesiones y donaciones, los legados o aportes, créditos especiales y todo otro recurso no especificado.

Los gravámenes establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) regirán y serán percibidos durante veinticinco años a partir de la promulgación del presente decreto ley;

n) Quedan excluidos de los gravámenes que establecen los incs. a), b) y c) del presente artículo, la aeronafta y los aceites lubricantes para uso de aeronaves.

ñ) El catorce con cincuenta por ciento (14,50%) del impuesto establecido en el presente decreto, aplicado sobre el consumos de combustibles en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso 2) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

Art. 19.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir a propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad bonos para obras viales con destino a construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que fueran necesarias para la realización de los planes que se elaboren y aprueben. Cada emisión de estos bonos no podrá ser superior -en un solo año- a quinientos millones (m$n 500.000.000) de pesos moneda nacional.

Serán títulos de la deuda pública, se colocarán al tipo e interés que en cada caso fije el Poder Ejecutivo y serán servidos con los recursos del Fondo Nacional de Vialidad que correspondan a las provincias beneficiadas.

Art. 20.- Los productores, expendedores y demás agentes de retención ingresarán mensualmente al Banco de la Nación Argentina los fondos provenientes de la aplicación de las disposiciones del artículo 18 y los correspondientes a Rentas Generales y a Fondo Nacional de la Energía.

Dicha institución procederá a su acreditación en la siguiente manera:

a) Recursos provenientes de los incisos a), c), d) y e) del artículo 18:

1° El sesenta y cinco por ciento (65%) a la orden y disposición de la Dirección Nacional de Vialidad, en la cuenta Fondo I de Vialidad Nacional;

2° El treinta y cinco por ciento (35%) en la cuenta "Fondo II de Coparticipación Federal", el cual será distribuido directamente por el banco a las cuentas de los respectivos fondos provinciales de Vialidad, de acuerdo con los índices de coparticipación que le suministrarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Vial Federal.

b) Los demás recursos del artículo 18, que serán ingresados por los respectivos agentes de retención, serán acreditados al Fondo I;

c) Los recursos correspondientes a rentas generales y a Fondo Nacional de la Energía serán acreditados en las respectivas cuentas.

La Dirección General Impositiva ejercerá la fiscalización indispensable para el estricto y oportuno cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, a cuyo efecto, rigiéndose por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen establecido en el presente capítulo.

La Tesorería de la Nación depositará en la cuente Fondo I de Vialidad Nacional mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas Generales a que se refiere el inciso h) del artículo 18.

(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 3) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

CAPÍTULO IV

Inversión y distribución de fondos

Art. 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por aplicación de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán invertidos en la siguiente forma:

a) Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65%) para el sistema troncal de caminos nacionales que será administrado directamente por la Dirección Nacional de Vialidad;

b) Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35%) a distribuirse entre las provincias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20, que será invertida en la forma prevista por el capítulo VI.

(Artículo sustituido por art. 1°, inciso 4) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

Art. 22.- El Fondo I para el sistema troncal de caminos nacionales incrementado con el producido de los incs. f), g), h), i), j), k) y m) del artículo 18, previa deducción de los gastos de administración y de los fondos necesarios para servicios de títulos, se distribuirá en la siguiente forma:

a) El 90% para obras de construcción, reconstrucción, mejoramiento y conservación del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras anexas.
En los gastos de conservación mencionados quedan comprendidos los necesarios para abonar la amortización y los intereses correspondientes a la adquisición de máquinas y equipos viales;

b) El 10% para intensificar la construcción de carreteras de vinculación internacional y en los parques nacionales y reservas, y para accesos a los puertos y aeropuertos y a otros establecimientos de utilidad nacional;

c) Los recursos del Fondo I a) serán distribuidos en cuentas separadas para su inversión, conforme a las siguientes proporciones:

- 30% en partes iguales a todas las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego.

- 30% en proporción a la superficie de cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.

- 20% en proporción a la población de cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.

- 20% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia y territorios nacionales, incluida la Capital Federal.

Los recursos correspondientes a la Capital Federal serán invertidos directamente por la Dirección Nacional de Vialidad en obras de acceso o penetración a la misma.

Art 22 bis. La Dirección Nacional de Vialidad podrá invertir parcialmente los recursos que correspondan a una provincia por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la ejecución de obras a realizarse en el territorio de otra u otras provincias limítrofes, siempre que ello fuere necesario a juicio de la citada institución, para asegurar la continuidad de determinados caminos de la red troncal nacional. El importe de los recursos que se inviertan de esa manera será retransferido a la cuenta de la provincia de la cual se tomen, dentro de un plazo máximo de quince años.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 16.691 B.O. 28/09/1965)

Art. 23.- El Fondo II, carreteras provinciales complementarias del sistema troncal de caminos nacionales fijado en el art. 21 Ver texto, se distribuirá entre todas las provincias en la siguiente forma:

- 30% en partes iguales;

- 20% en proporción a la población;

- 20% en proporción a la inversión de recursos viales propios de cada una de ellas;

- 30% en proporción al consumo de los combustibles en cada provincia gravados por el presente decreto ley.(Expresión "nafta y gas-oil" sustiuida por "los combustibles gravados por el presente decreto-ley"por art. 1°, inciso 5) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)


Art. 24.- Los porcentajes que establece el artículo anterior serán determinados mediante relación de la superficie, población y consumo de cada provincia, comparados con los totales de ellas.

CAPÍTULO V

Trazado. Expropiaciones

Art. 25.- La Dirección Nacional de Vialidad estudiará, proyectará, construirá, reconstruirá y conservará el sistema troncal de caminos nacionales, sus obras anexas y sus modificaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 2.

Declárase de utilidad pública -y sujetos a expropiación- todos los terrenos, servidumbres o materiales requeridos para la apertura, trazado y construcción de los caminos previstos en la presente ley, sus obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.

En cada caso, la Dirección Nacional de Vialidad declarará la afectación al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará los juicios de expropiación correspondientes: pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de esos bienes.
Cuando se trate de obras combinadas con afectación de zonas adyacentes y subdivisión especial de las mismas, los respectivos planes requerirán la aprobación del Congreso.

En las adquisiciones directas, la Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir un precio e indemnización total de hasta la valuación fiscal para contribución territorial acrecida en un treinta por ciento (30%) que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que la cantidad convenida equivale al justo precio e indemnización correspondiente al bien adquirido. La reglamentación determinará los recaudos y formalidades que deberán satisfacer esas pericias técnicas.

La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso y la resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la Dirección Nacional de Vialidad. Ésta gestionará la inscripción directa de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 26.- La Dirección Nacional de Vialidad determinará el trazado, composición y características de los caminos del sistema troncal nacional, los que tendrán un ancho de setenta metros, que podrá sufrir variaciones:

a) Cuando las condiciones topográficas, económicas o densidad de la población y subdivisión de la tierra lo aconsejen;

b) Cuando se trate del proyecto y construcción de carreteras de tipo superior, o combinadas con espacios libres o pistas de aviación o parques adyacentes u otras construcciones complementarias;

c) Cuando las obras complementarias de cruces o de enlace requieran trazados más amplios, o espacios mayores, o zonas de reserva previsoras de futuros ensanches o mejoramientos del sistema.

Art. 27.- Los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la transferencia de dominio de los bienes necesarios, previa cesión o expropiación de los mismos y demolición de las construcciones existentes cuya permanencia no sea indispensable. Este derecho de propiedad no afectará al de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.

CAPÍTULO VI

Coparticipación Federal

Art. 28.- Para la construcción, mejoramiento y reconstrucción de los caminos provinciales de coparticipación federal, la Dirección Nacional de Vialidad entregará a las provincias la participación establecida en los arts. 23 y 24 de la presente ley. De la cuota que les corresponda, las provincias podrán destinar hasta un máximo del diez por ciento (10%) en la conservación de esos caminos.

La cuota de coparticipación federal para cada provincia no excederá del total invertido por ella en obras viales.

Art. 29.- Toda provincia que desee acogerse a los beneficios establecidos en esta ley deberá hacerlo dentro del término de dos años, por ley provincial, que servirá de convenio con la Nación ajustándose a las siguientes disposiciones fundamentales:

A) Institución de un organismo dotado de autarquía administrativa, técnica y financiera, encargado de todo lo referente a vialidad provincial en general y, en particular de la aplicación de las leyes convenio; de la administración e inversión de los recursos asignados por esta ley y de los del Fondo Provincial de Caminos.

B) Creación de un fondo provincial destinado especial y exclusivamente al estudio, proyecto, construcción, reconstrucción, mejora y conservación de caminos; con recursos propios entre los que se contarán los siguientes:

1. El producido de los impuestos provinciales existentes o a establecerse sobre los siguientes combustibles:

a) Los importes que correspondan a la respectiva provincia en la distribución del Fondo II de Coparticipación Federal en las condiciones establecidas en los artículos 20, 21 y 23; (Inciso sustituido por art. 1°, inciso 6) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

b) El 14,5% del producto del impuesto a los combustibles líquidos establecidos en el presente, en proporción al consumo de combustibles en jurisdicción de la provincia. (Inciso  sustituido por art. 1°, inciso 6) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)

2. El producido de un gravamen provincial a las propiedades beneficiadas por la construcción de caminos de los sistemas troncal nacional y provinciales de coparticipación federal; gravamen que será instituido sobre bases razonables y justas y que no resulten confiscatorias.

3. El producido de todo otro recurso o gravamen provincial existente o a crearse con destino a obras viales.

Todos los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad deberán ser depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta bancaria oficial, a la orden y exclusiva disposición del organismo provincial, para su administración e inversión conforme a la ley convenio.

C) Compromisos de no establecer gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades. (Expresión "otros" surprimida art. 1°, inciso 7) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964)


D) Institución de garantías legales efectivas, para que el libre tránsito, a través de las jurisdicciones locales comprendidas en los trazados de caminos nacionales y provinciales, no sufra obstrucciones o inconvenientes de ninguna naturaleza, legales o de hecho. Este compromiso deberá incluir la necesaria prohibición de todo gravamen, cualquiera sea su denominación, así como de toda instalación, obra o servicio que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

E)  (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 21.901 B.O. 8/11/1978)

Art. 30.- Las provincias que no acepten ni instituyan en su ley-convenio las condiciones básicas fijadas en el artículo anterior no podrán ser consideradas como acogidas a los beneficios de esta ley y, por consiguiente, no percibirán coparticipación federal.

En tal caso, los recursos de coparticipación federal que hubieran correspondido a la provincia pasarán a incrementar los asignados al sistema troncal de caminos nacionales, y podrán ser aplicados a obras de caminos de ese sistema dentro de la misma provincia, siempre que ésta no hubiera instituido gravámenes mayores a los establecidos por esta ley para el supuesto de acogimiento al régimen de coparticipación federal.

Art. 31.- El organismo vial de cada provincia determinará el trazado de las carreteras provinciales complementarias del sistema troncal nacional en su territorio, así como los planes de obras que en ellas se proponga desarrollar, y los comunicará a la Dirección Nacional de Vialidad para su conocimiento y estudio; la que podrá formular las observaciones que estime convenientes. En ese estudio podrán intervenir los representantes técnicos del organismo vial provincial y también los de provincias limítrofes, cuando sea necesario, para una mejor coordinación.

Art. 32.- La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente al organismo vial de cada provincia la suma que le corresponda de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Dicha comunicación se hará con tres meses de anticipación al cierre del ejercicio financiero. Dentro de los tres meses posteriores al cierre de ese ejercicio, la dirección nacional comunicará las cifras definitivas de aquellos créditos.

Art. 33.- Para hacer efectiva la coparticipación federal, los organismos viales de cada provincia deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

A) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad: el plano de la provincia con el trazado de las carreteras provinciales complementarias de la red nacional; los planes periódicos de construcción de dichas carreteras, con indicación de ubicación, kilometraje, tipo de obra e inversiones estimadas y memorias descriptivas; el plan detallado de las obras a realizar durante el año y oportunamente el proyecto y presupuesto de cada una de ellas.

B) Contratar todas las obras de coparticipación federal mediante licitación pública, salvo que se haya efectuado por lo menos un llamado con resultado negativo. Efectuar su pago mediante certificados periódicos de obra terminada.

C) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad, con la anticipación necesaria, pedidos mensuales de fondos, que no podrán exceder el duodécimo de la suma anual asignada.

Art. 34.- Dentro de los tres meses del cierre de cada ejercicio anual, los organismos viales provinciales presentarán a Dirección Nacional de Vialidad una memoria completa que comprenderá la descripción de las obras construidas en las carreteras provinciales complementarias de la red nacional, y rendición de cuentas de las sumas invertidas, debiendo acompañar originales o copias autenticadas de los certificados de obras abonadas y de los comprobantes de toda inversión realizada.

La falta de cumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la presente ley obligará a la Dirección Nacional de Vialidad a suspender la entrega de nuevos fondos al organismo vial provincial que hubiere incurrido en él. Por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad deberá comunicar a los organismos viales provinciales, dentro del plazo máximo de tres meses, la aprobación o las observaciones que deba formular a la documentación a que se refiere el párr. 1 de este artículo.

Art. 35.- El derecho de cada provincia a percibir los créditos anuales de coparticipación federal caduca a los tres años de haberse recibido la comunicación respectiva.

Cuando al cierre de un ejercicio el saldo no invertido de coparticipación federal fuera superior al valor acumulado de las tres últimas cuotas anuales definitivas, la provincia perderá el importe excedente, que pasará a reforzar el crédito destinado al sistema troncal de caminos nacionales en la misma provincia.

Art. 36.- La Dirección Nacional de Vialidad deberá informarse directamente sobre la ejecución de las obras en los caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para recibir los beneficios de esta ley. La Dirección Nacional de Vialidad comunicará en cada caso al organismo vial correspondiente las observaciones que considere necesario formular y el organismo provincial facilitará al nacional el ejercicio de estos deberes.

Art. 37.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá celebrar convenios especiales con los organismos viales de cada provincia, sobre las siguientes materias:

a) Para la construcción y conservación de caminos de coparticipación federal por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad y mediante la inversión en tales obras, de parte del crédito de coparticipación federal correspondiente a la provincia respectiva;

b) Para la construcción y conservación de caminos del sistema troncal nacional, por el organismo provincial correspondiente, en cuyo caso la Dirección Nacional de Vialidad abonará las obras que se realicen, mediante certificados periódicos de obras terminadas.

c) El anticipo de fondos provinciales o de coparticipación federal para la ejecución de obras en caminos del sistema troncal nacional dentro de la respectiva provincia.

En tales casos se estipularán los plazos y condiciones de amortización y reintegro de esos anticipos.

d) Un activo, permanente y recíproco intercambio de informaciones, estudios, planos, memorias, pliego de condiciones y de especificaciones técnicas, con miras a dar unidad técnica y una más armónica y estrecha coordinación a los sistemas de caminos nacionales y provinciales.

Art. 38.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir con las provincias la combinación de los servicios nacionales y provinciales que tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y una más racional prestación de esos servicios.

Podrá también convenir la instalación de servicios únicos comunes o la transferencia total o parcial a las provincias respectivas de los servicios nacionales regidos por esta ley. Los convenios que estipulen estas transferencias y comprendan las de bienes, instalaciones, equipos o recursos pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo.

Podrá asimismo convenir con las provincias la realización de los estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras del sistema troncal nacional, a cuyo efecto podrá transferir los créditos correspondientes ejerciendo el contralor técnico y de inversiones que se establezcan y reglamenten.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales

Art. 39.- (Artículo derogado por art. 34 del Decreto N° 461/2025 B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)


Art. 40.- Todos los instrumentos, materiales, maquinarias, automotores y equipos, comprendidos sus repuestos, necesarios para el estudio, construcción y conservación de obras viales, que sean adquiridos en el extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad, Gobiernos provinciales o municipios, estarán exentos de derechos de aduana. La Dirección Nacional de Vialidad podrá enajenar a precio de costo, menos amortizaciones, a las direcciones provinciales de vialidad elementos adquiridos con estas franquicias.

Art. 41.- La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento y la numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para todo el país de un sistema uniforme.

Art. 42.- La Dirección Nacional de Vialidad propondrá al Poder Ejecutivo la actualización del Reglamento General de Tránsito, cada vez que lo estime conveniente. La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las dimensiones y los límites de carga por eje de los vehículos que podrán transitar por los caminos de la red troncal a su cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

Art. 43.- En las provincias de creación reciente, que no hayan dictado aún su propia Constitución, organizado sus administraciones locales y adherido al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad podrá aplicar la cuota de coparticipación federal que les corresponda a la construcción de caminos del sistema troncal nacional u otros complementarios del mismo, dentro de los respectivos territorios, según convenga con las autoridades locales. En el caso de estas provincias, para la distribución del 20% a que se refiere el art. 23 (ap. 3) y por el término de dos años, se tomará, a los efectos del prorrateo, el sexto de los respectivos presupuestos generales del año anterior.

Art. 44.- Hasta que se haya cumplido el acogimiento de todas las provincias al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad practicará dos distribuciones anuales de recursos: una para las provincias no acogidas, en base a las normas y recursos de la ley 11658 y modificaciones y otra para las provincias acogidas, conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 45.- Los gravámenes establecidos en el art. 18 inc. a) tendrán plena vigencia e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad a partir del 1 de noviembre de 1960. Para el ejercicio iniciado el 1 de noviembre de 1957 al 31 de octubre de 1958 regirán e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad los actuales gravámenes sobre la nafta y el gas-oil, a saber:

a) Para la nafta m$n 0,40 por litro (las leyes 11658 y 12625; decretos 18410/1943 , 11686/1951 , 19242/1954 y 3103/1957 );

b) Para todo el gas-oil consumido en el país m$n 0,2115 por litro (decretos 18410/1943 y 3103/1957 ).

Para el ejercicio que se inicia el 1 de noviembre de 1958 regirá e ingresará además al Fondo Nacional de Vialidad el cuarenta (40%) por ciento de la diferencia entre los gravámenes establecidos para el ejercicio 1960/1961 y el ejercicio 1957/1958. En el ejercicio 1959/1960, ingresará además el setenta (70%) por ciento de la diferencia indicada anteriormente.

Igual criterio se aplicará para los gravámenes provinciales sobre la nafta y gas-oil previstos en el art. 29.

El Poder Ejecutivo reglamentará cuando sea menester las disposiciones de este artículo y autorizará las modificaciones de precios pertinentes.

Art. 46.- El presente decreto ley sustituye y deroga las leyes nacionales 11658, 12625, 13646, 14010 y 14385 y los decretos del Poder Ejecutivo de la Nación 18410/1943 , 11686/1951 y 19242/1954 ; decreto ley 22297/1956 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

Art. 47.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este decreto ley dentro de un plazo de sesenta días.

Art. 48.- Este decreto ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Comercio e Industria, Aeronáutica, Guerra y Marina.

Art. 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y pase al Ministerio de Obras Públicas de la Nación (Dirección Nacional de Vialidad) para su cumplimiento, y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Pedro Mendiondo - Julio C. Cueto Rúa - Adalberto Krieger Vasena - Victor J.  Majó - Teodoro Hartung - Jorge H.  Landaburu

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.527 B.O. 19/08/1987;

- Artículo s/n.... incorporado por art. 1°, inciso 1) de la Ley N° 16.657 B.O. 31/12/1964;

- Artículo 29, Inciso e) incorporado por art. 2 de la Ley N° 20.320 B.O. 5/6/1973;