DECRETO-
LEY N° 505
Es aprobado el Estatuto Organico de
Vialidad Nacional
Bs. As., 16/1/1958
VISTO el Expediente número 6.277/57 del registro del Ministerio de
Obras Públicas de la Nación, por el cual la Dirección Nacional de
Vialidad eleva el proyecto de Ley Nacional de Vialidad, cuya
actualización se encomendará a la misma por el artículo 2° del Decreto
Ley número 22.297/56; y
CONSIDERANDO:
Que la ley proyectada concuerda con las directivas del Gobierno
provisional ya que con la misma se actualiza la Ley 11.658, modificada
por la 12.625, y se conserva su espíritu, introduciéndose las reformas
necesarias para reemprender e intensificar la obra caminera en la
medida adecuada a las exigencias de la economía nacional, que necesita
con urgencia de vías de transporte fácil y económico.
Que el proyecto elaborado consulta también los intereses de las
provincias, las que han sido escuchadas y han aportado éstas su
concurso aprobando iniciativas concordantes con el concepto de sano
federalismo que impera en el momento.
Que asimismo media en el presente caso el dictamen favorable de la
comisión especial instituida por Decreto Ley 3.103/1957 , en el cual,
entre otros conceptos, se expresa: "que hace al respecto de la
organización institucional de la Nación, restablecer los sabios
principios de las leyes -Convenio de Vialidad dictadas en el año 1932,
las que nunca fueron derogadas", criterio que comparte este Poder
Ejecutivo por ser ése el vehículo ineludible para alcanzar el
reordenamiento del sistema impositivo en materia vial, tanto en lo que
atañe a la Nación como a las provincias.
Que en consecuencia, a fin de asegurar el ejercicio de la autarquía
administrativa y financiera que permita a la Dirección Nacional de
Vialidad desarrollar en forma metódica y continua la labor que le ha
sido encomendada, corresponde aprobar el estatuto orgánico proyectado
por la misma.
De acuerdo con lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el
Departamento de Obras Públicas,
El
Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder
Legislativo, decreta con fuerza de
LEY:
CAPÍTULO I
Institución- Denominación- Objeto-
Domicilio
Artículo 1°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 2°- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo el estudio,
construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema
troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias, pudiendo
delegar dichas funciones a la jurisdicción que considere pertinente”.
Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de
caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.
En todas las disposiciones del presente y su reglamentación en las que
se mencione a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, deberá entenderse que
dicha referencia corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA, o quien este
designe.
(Artículo
sustituido por art. 6 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 3°- El sistema principal de caminos provinciales complementarios
del sistema troncal nacional será establecido y modificado por las
provincias con conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad.
Institúyese un régimen de coparticipación federal, que tiene por
finalidad contribuir a la construcción, reconstrucción, modificaciones
y conservación de esta categoría de caminos, y a la adquisición de
equipos para obras viales por las provincias, sobre la base de las
condiciones que establece la presente ley.
CAPÍTULO II
Dirección. Administración
Art. 4°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 5°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 6°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 7°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 8.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Presidente
Art. 9°-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Ingeniero Jefe
Art. 10.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Consejo Técnico
Art. 11.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Consejo Vial Federal
Art. 12.- Créase un Consejo Vial Federal, constituido por UN (1)
representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los titulares de los
organismos viales provinciales, o sus representantes, para estudiar y
coordinar la obra vial del país y considerar y proponer soluciones a
los problemas de interés común. Se reunirá, por lo menos, UNA (1) vez
al año, en la sede que se fije al efecto. A esas reuniones los
titulares de los organismos podrán concurrir con los asesores técnicos
que en cada caso designen, estos últimos con voz pero sin voto. Las
recomendaciones del Consejo se tomarán con el voto de DOS TERCIOS (2/3)
de sus miembros presentes. Sus recomendaciones no serán vinculantes”
(Artículo
sustituido por art. 7 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Contabilidad
Art. 13.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 14.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 15.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 16.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
CAPÍTULO III
Fondo Nacional de Vialidad
Artículo.... -
(Artículo derogado
por art. 16 de la Ley
N° 17.597 B.O. 4/03/1968)
Art. 17.- El Fondo Nacional de Vialidad será destinado al estudio,
trazado, apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación,
mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo
conducente al mejor cumplimiento de la presente ley. Los recursos de
este fondo serán aplicados exclusivamente a la ejecución y atención de
las obras y trabajos dispuestos por esta ley y al pago de los servicios
y adquisiciones necesarios para los mismos.
Art. 18.- El Fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes
recursos:
a)El treinta y tres por ciento (33%) del producto del impuesto que se
establece en el primer artículo de ese capítulo;
(Inciso sustituido por art. 1°, inciso 2)
de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
b)
(Inciso derogado por art. 1°,
inciso 2) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
c) Impuesto interno de m$n 0,30 por litro sobre todos los aceites
lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los
destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino,
previsto por el art. 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956);
d) Impuesto interno a las cubiertas de m$n 7 por kilo, establecido por
el art. 105 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) y con las
excepciones previstas en el art. 104 de la misma ley;
e) Los recursos previstos por el art. 14 de la ley 14385, modificada
por decreto ley 8718/1957;
f) El producto de la tasa aplicada a las propiedades beneficiadas por
las carreteras pavimentadas de la red nacional en territorios de
jurisdicción federal;
g) El producto de la venta, transferencia o alquiler a terceros de
máquinas, equipos, herramientas y materiales, y por la enajenación de
todo otro bien, cuya utilización no sea necesaria y de los sobrantes de
inmuebles expropiados para caminos y obras anexas;
h) Aporte anual de Rentas Generales de la Nación, no inferior a diez
millones de pesos moneda nacional (m$n 10.000.000);
i) El producido de la negociación de títulos que se autorice a emitir
para obras de vialidad;
j) Rentas de títulos e intereses por sumas acreedoras;
k) Las multas percibidas por incumplimiento de contratos y otros
compromisos de terceros;
l) Los derechos de peaje que se establezcan, sujetos a las
reglamentaciones que en cada caso se dicten;
m) Las cesiones y donaciones, los legados o aportes, créditos
especiales y todo otro recurso no especificado.
Los gravámenes establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) regirán y
serán percibidos durante veinticinco años a partir de la promulgación
del presente decreto ley;
n) Quedan excluidos de los gravámenes que establecen los incs. a), b) y
c) del presente artículo, la aeronafta y los aceites lubricantes para
uso de aeronaves.
ñ)
El catorce con cincuenta por ciento (14,50%) del impuesto establecido
en el presente decreto, aplicado sobre el consumos de combustibles en
la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso 2)
de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
Art. 19.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir a propuesta
de la Dirección Nacional de Vialidad bonos para obras viales con
destino a construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que
fueran necesarias para la realización de los planes que se elaboren y
aprueben. Cada emisión de estos bonos no podrá ser superior -en un solo
año- a quinientos millones (m$n 500.000.000) de pesos moneda nacional.
Serán títulos de la deuda pública, se colocarán al tipo e interés que
en cada caso fije el Poder Ejecutivo y serán servidos con los recursos
del Fondo Nacional de Vialidad que correspondan a las provincias
beneficiadas.
Art. 20.- Los productores, expendedores y demás agentes de retención
ingresarán mensualmente al Banco de la Nación Argentina los fondos
provenientes de la aplicación de las disposiciones del artículo 18 y
los correspondientes a Rentas Generales y a Fondo Nacional de la
Energía.
Dicha institución procederá a su acreditación en la siguiente manera:
a) Recursos provenientes de los incisos a), c), d) y e) del artículo 18:
1° El sesenta y cinco por ciento (65%) a la orden y disposición de la
Dirección Nacional de Vialidad, en la cuenta Fondo I de Vialidad
Nacional;
2° El treinta y cinco por ciento (35%) en la cuenta "Fondo II de
Coparticipación Federal", el cual será distribuido directamente por el
banco a las cuentas de los respectivos fondos provinciales de Vialidad,
de acuerdo con los índices de coparticipación que le suministrarán
conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Vial
Federal.
b) Los demás recursos del artículo 18, que serán ingresados por los
respectivos agentes de retención, serán acreditados al Fondo I;
c) Los recursos correspondientes a rentas generales y a Fondo Nacional
de la Energía serán acreditados en las respectivas cuentas.
La Dirección General Impositiva ejercerá la fiscalización indispensable
para el estricto y oportuno cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente, a cuyo efecto, rigiéndose por las disposiciones de la
Ley 11.683 (texto ordenado en 1960 y sus modificaciones), tendrá a su
cargo la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en el presente capítulo.
La Tesorería de la Nación depositará en la cuente Fondo I de Vialidad
Nacional mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas Generales a
que se refiere el inciso h) del artículo 18.
(Artículo sustituido por art. 1°,
inciso 3) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
CAPÍTULO IV
Inversión y distribución de fondos
Art. 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por
aplicación de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán
invertidos en la siguiente forma:
a) Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65%) para el sistema
troncal de caminos nacionales que será administrado directamente por la
Dirección Nacional de Vialidad;
b) Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35%) a distribuirse entre
las provincias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 20, que
será invertida en la forma prevista por el capítulo VI.
(Artículo sustituido por art. 1°,
inciso 4) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
Art. 22.- El Fondo I para el sistema troncal de caminos nacionales
incrementado con el producido de los incs. f), g), h), i), j), k) y m)
del artículo 18, previa deducción de los gastos de administración y de
los fondos necesarios para servicios de títulos, se distribuirá en la
siguiente forma:
a) El 90% para obras de construcción, reconstrucción, mejoramiento y
conservación del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras
anexas.
En los gastos de conservación mencionados quedan comprendidos los
necesarios para abonar la amortización y los intereses correspondientes
a la adquisición de máquinas y equipos viales;
b) El 10% para intensificar la construcción de carreteras de
vinculación internacional y en los parques nacionales y reservas, y
para accesos a los puertos y aeropuertos y a otros establecimientos de
utilidad nacional;
c) Los recursos del Fondo I a) serán distribuidos en cuentas separadas
para su inversión, conforme a las siguientes proporciones:
- 30% en partes iguales a todas las provincias y territorio nacional de
Tierra del Fuego.
- 30% en proporción a la superficie de cada provincia y territorios
nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción a la población de cada provincia y territorios
nacionales, incluida la Capital Federal.
- 20% en proporción al consumo de nafta y gas-oil en cada provincia y
territorios nacionales, incluida la Capital Federal.
Los recursos correspondientes a la Capital Federal serán invertidos
directamente por la Dirección Nacional de Vialidad en obras de acceso o
penetración a la misma.
Art 22 bis. La Dirección Nacional de Vialidad podrá invertir
parcialmente los recursos que correspondan a una provincia por
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la ejecución de
obras a realizarse en el territorio de otra u otras provincias
limítrofes, siempre que ello fuere necesario a juicio de la citada
institución, para asegurar la continuidad de determinados caminos de la
red troncal nacional. El importe de los recursos que se inviertan de
esa manera será retransferido a la cuenta de la provincia de la cual se
tomen, dentro de un plazo máximo de quince años.
(Artículo incorporado por art. 1° de
la Ley
N° 16.691 B.O. 28/09/1965)
Art. 23.- El Fondo II, carreteras provinciales complementarias del
sistema troncal de caminos nacionales fijado en el art. 21 Ver texto,
se distribuirá entre todas las provincias en la siguiente forma:
- 30% en partes iguales;
- 20% en proporción a la población;
- 20% en proporción a la inversión de recursos viales propios de cada
una de ellas;
- 30% en proporción al consumo de los combustibles en cada provincia
gravados por el presente decreto ley.
(Expresión
"nafta y gas-oil" sustiuida por "los combustibles gravados por el
presente decreto-ley"por art.
1°, inciso 5) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
Art. 24.- Los porcentajes que establece el artículo anterior serán
determinados mediante relación de la superficie, población y consumo de
cada provincia, comparados con los totales de ellas.
CAPÍTULO V
Trazado. Expropiaciones
Art. 25.- La Dirección Nacional de Vialidad estudiará, proyectará,
construirá, reconstruirá y conservará el sistema troncal de caminos
nacionales, sus obras anexas y sus modificaciones de acuerdo con lo
establecido en el art. 2.
Declárase de utilidad pública -y sujetos a expropiación- todos los
terrenos, servidumbres o materiales requeridos para la apertura,
trazado y construcción de los caminos previstos en la presente ley, sus
obras anexas, complementarias y sus futuros ensanches y ampliaciones.
En cada caso, la Dirección Nacional de Vialidad declarará la afectación
al dominio público de los bienes necesarios para sus obras y entablará
los juicios de expropiación correspondientes: pudiendo celebrar
arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición
directa de esos bienes.
Cuando se trate de obras combinadas con afectación de zonas adyacentes
y subdivisión especial de las mismas, los respectivos planes requerirán
la aprobación del Congreso.
En las adquisiciones directas, la Dirección Nacional de Vialidad podrá
convenir un precio e indemnización total de hasta la valuación fiscal
para contribución territorial acrecida en un treinta por ciento (30%)
que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que
la cantidad convenida equivale al justo precio e indemnización
correspondiente al bien adquirido. La reglamentación determinará los
recaudos y formalidades que deberán satisfacer esas pericias técnicas.
La adquisición directa se perfeccionará con la oferta del titular de
dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de
posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso y la
resolución administrativa aprobatoria de la operación que dicte la
Dirección Nacional de Vialidad. Ésta gestionará la inscripción directa
de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad
correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos que establezca
la reglamentación.
Art. 26.- La Dirección Nacional de Vialidad determinará el trazado,
composición y características de los caminos del sistema troncal
nacional, los que tendrán un ancho de setenta metros, que podrá sufrir
variaciones:
a) Cuando las condiciones topográficas, económicas o densidad de la
población y subdivisión de la tierra lo aconsejen;
b) Cuando se trate del proyecto y construcción de carreteras de tipo
superior, o combinadas con espacios libres o pistas de aviación o
parques adyacentes u otras construcciones complementarias;
c) Cuando las obras complementarias de cruces o de enlace requieran
trazados más amplios, o espacios mayores, o zonas de reserva previsoras
de futuros ensanches o mejoramientos del sistema.
Art. 27.- Los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas
a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto
la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la transferencia de dominio
de los bienes necesarios, previa cesión o expropiación de los mismos y
demolición de las construcciones existentes cuya permanencia no sea
indispensable. Este derecho de propiedad no afectará al de las
provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO VI
Coparticipación Federal
Art. 28.- Para la construcción, mejoramiento y reconstrucción de los
caminos provinciales de coparticipación federal, la Dirección Nacional
de Vialidad entregará a las provincias la participación establecida en
los arts. 23 y 24 de la presente ley. De la cuota que les corresponda,
las provincias podrán destinar hasta un máximo del diez por ciento
(10%) en la conservación de esos caminos.
La cuota de coparticipación federal para cada provincia no excederá del
total invertido por ella en obras viales.
Art. 29.- Toda provincia que desee acogerse a los beneficios
establecidos en esta ley deberá hacerlo dentro del término de dos años,
por ley provincial, que servirá de convenio con la Nación ajustándose a
las siguientes disposiciones fundamentales:
A) Institución de un organismo dotado de autarquía administrativa,
técnica y financiera, encargado de todo lo referente a vialidad
provincial en general y, en particular de la aplicación de las leyes
convenio; de la administración e inversión de los recursos asignados
por esta ley y de los del Fondo Provincial de Caminos.
B) Creación de un fondo provincial destinado especial y exclusivamente
al estudio, proyecto, construcción, reconstrucción, mejora y
conservación de caminos; con recursos propios entre los que se contarán
los siguientes:
1. El producido de los impuestos provinciales existentes o a
establecerse sobre los siguientes combustibles:
a) Los importes que correspondan a la respectiva provincia en la
distribución del Fondo II de Coparticipación Federal en las condiciones
establecidas en los artículos 20, 21 y 23;
(Inciso sustituido por art. 1°, inciso 6)
de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
b) El 14,5% del producto del impuesto a los combustibles líquidos
establecidos en el presente, en proporción al consumo de combustibles
en jurisdicción de la provincia.
(Inciso sustituido por art. 1°, inciso 6) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
2. El producido de un gravamen provincial a las propiedades
beneficiadas por la construcción de caminos de los sistemas troncal
nacional y provinciales de coparticipación federal; gravamen que será
instituido sobre bases razonables y justas y que no resulten
confiscatorias.
3. El producido de todo otro recurso o gravamen provincial existente o
a crearse con destino a obras viales.
Todos los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad deberán
ser depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta
bancaria oficial, a la orden y exclusiva disposición del organismo
provincial, para su administración e inversión conforme a la ley
convenio.
C) Compromisos de no establecer gravámenes locales sobre los
combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto
alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades.
(Expresión
"otros" surprimida art. 1°,
inciso 7) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964)
D) Institución de garantías legales efectivas, para que el libre
tránsito, a través de las jurisdicciones locales comprendidas en los
trazados de caminos nacionales y provinciales, no sufra obstrucciones o
inconvenientes de ninguna naturaleza, legales o de hecho. Este
compromiso deberá incluir la necesaria prohibición de todo gravamen,
cualquiera sea su denominación, así como de toda instalación, obra o
servicio que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo
obstaculicen.
E)
(Inciso derogado por art. 1°
de la Ley
N° 21.901 B.O. 8/11/1978)
Art. 30.- Las provincias que no acepten ni instituyan en su
ley-convenio las condiciones básicas fijadas en el artículo anterior no
podrán ser consideradas como acogidas a los beneficios de esta ley y,
por consiguiente, no percibirán coparticipación federal.
En tal caso, los recursos de coparticipación federal que hubieran
correspondido a la provincia pasarán a incrementar los asignados al
sistema troncal de caminos nacionales, y podrán ser aplicados a obras
de caminos de ese sistema dentro de la misma provincia, siempre que
ésta no hubiera instituido gravámenes mayores a los establecidos por
esta ley para el supuesto de acogimiento al régimen de coparticipación
federal.
Art. 31.- El organismo vial de cada provincia determinará el trazado de
las carreteras provinciales complementarias del sistema troncal
nacional en su territorio, así como los planes de obras que en ellas se
proponga desarrollar, y los comunicará a la Dirección Nacional de
Vialidad para su conocimiento y estudio; la que podrá formular las
observaciones que estime convenientes. En ese estudio podrán intervenir
los representantes técnicos del organismo vial provincial y también los
de provincias limítrofes, cuando sea necesario, para una mejor
coordinación.
Art. 32.- La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente al
organismo vial de cada provincia la suma que le corresponda de acuerdo
a las disposiciones de esta ley. Dicha comunicación se hará con tres
meses de anticipación al cierre del ejercicio financiero. Dentro de los
tres meses posteriores al cierre de ese ejercicio, la dirección
nacional comunicará las cifras definitivas de aquellos créditos.
Art. 33.- Para hacer efectiva la coparticipación federal, los
organismos viales de cada provincia deberán dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
A) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad: el plano de la
provincia con el trazado de las carreteras provinciales complementarias
de la red nacional; los planes periódicos de construcción de dichas
carreteras, con indicación de ubicación, kilometraje, tipo de obra e
inversiones estimadas y memorias descriptivas; el plan detallado de las
obras a realizar durante el año y oportunamente el proyecto y
presupuesto de cada una de ellas.
B) Contratar todas las obras de coparticipación federal mediante
licitación pública, salvo que se haya efectuado por lo menos un llamado
con resultado negativo. Efectuar su pago mediante certificados
periódicos de obra terminada.
C) Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad, con la anticipación
necesaria, pedidos mensuales de fondos, que no podrán exceder el
duodécimo de la suma anual asignada.
Art. 34.- Dentro de los tres meses del cierre de cada ejercicio anual,
los organismos viales provinciales presentarán a Dirección Nacional de
Vialidad una memoria completa que comprenderá la descripción de las
obras construidas en las carreteras provinciales complementarias de la
red nacional, y rendición de cuentas de las sumas invertidas, debiendo
acompañar originales o copias autenticadas de los certificados de obras
abonadas y de los comprobantes de toda inversión realizada.
La falta de cumplimiento total o parcial de lo dispuesto en la presente
ley obligará a la Dirección Nacional de Vialidad a suspender la entrega
de nuevos fondos al organismo vial provincial que hubiere incurrido en
él. Por su parte, la Dirección Nacional de Vialidad deberá comunicar a
los organismos viales provinciales, dentro del plazo máximo de tres
meses, la aprobación o las observaciones que deba formular a la
documentación a que se refiere el párr. 1 de este artículo.
Art. 35.- El derecho de cada provincia a percibir los créditos anuales
de coparticipación federal caduca a los tres años de haberse recibido
la comunicación respectiva.
Cuando al cierre de un ejercicio el saldo no invertido de
coparticipación federal fuera superior al valor acumulado de las tres
últimas cuotas anuales definitivas, la provincia perderá el importe
excedente, que pasará a reforzar el crédito destinado al sistema
troncal de caminos nacionales en la misma provincia.
Art. 36.- La Dirección Nacional de Vialidad deberá informarse
directamente sobre la ejecución de las obras en los caminos
provinciales complementarios del sistema troncal nacional, a fin de
verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para recibir
los beneficios de esta ley. La Dirección Nacional de Vialidad
comunicará en cada caso al organismo vial correspondiente las
observaciones que considere necesario formular y el organismo
provincial facilitará al nacional el ejercicio de estos deberes.
Art. 37.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá celebrar convenios
especiales con los organismos viales de cada provincia, sobre las
siguientes materias:
a) Para la construcción y conservación de caminos de coparticipación
federal por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad y mediante
la inversión en tales obras, de parte del crédito de coparticipación
federal correspondiente a la provincia respectiva;
b) Para la construcción y conservación de caminos del sistema troncal
nacional, por el organismo provincial correspondiente, en cuyo caso la
Dirección Nacional de Vialidad abonará las obras que se realicen,
mediante certificados periódicos de obras terminadas.
c) El anticipo de fondos provinciales o de coparticipación federal para
la ejecución de obras en caminos del sistema troncal nacional dentro de
la respectiva provincia.
En tales casos se estipularán los plazos y condiciones de amortización
y reintegro de esos anticipos.
d) Un activo, permanente y recíproco intercambio de informaciones,
estudios, planos, memorias, pliego de condiciones y de especificaciones
técnicas, con miras a dar unidad técnica y una más armónica y estrecha
coordinación a los sistemas de caminos nacionales y provinciales.
Art. 38.- La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir con las
provincias la combinación de los servicios nacionales y provinciales
que tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y
una más racional prestación de esos servicios.
Podrá también convenir la instalación de servicios únicos comunes o la
transferencia total o parcial a las provincias respectivas de los
servicios nacionales regidos por esta ley. Los convenios que estipulen
estas transferencias y comprendan las de bienes, instalaciones, equipos
o recursos pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, deberán
ser sometidos a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo.
Podrá asimismo convenir con las provincias la realización de los
estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras del
sistema troncal nacional, a cuyo efecto podrá transferir los créditos
correspondientes ejerciendo el contralor técnico y de inversiones que
se establezcan y reglamenten.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Art. 39.-
(Artículo
derogado por art. 34 del Decreto
N° 461/2025 B.O.
8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
Art. 40.- Todos los instrumentos, materiales, maquinarias, automotores
y equipos, comprendidos sus repuestos, necesarios para el estudio,
construcción y conservación de obras viales, que sean adquiridos en el
extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad, Gobiernos
provinciales o municipios, estarán exentos de derechos de aduana. La
Dirección Nacional de Vialidad podrá enajenar a precio de costo, menos
amortizaciones, a las direcciones provinciales de vialidad elementos
adquiridos con estas franquicias.
Art. 41.- La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento y
la numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para
todo el país de un sistema uniforme.
Art. 42.- La Dirección Nacional de Vialidad propondrá al Poder
Ejecutivo la actualización del Reglamento General de Tránsito, cada vez
que lo estime conveniente. La Dirección Nacional de Vialidad
establecerá las dimensiones y los límites de carga por eje de los
vehículos que podrán transitar por los caminos de la red troncal a su
cargo y fiscalizará el cumplimiento de las normas fijadas.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 43.- En las provincias de creación reciente, que no hayan dictado
aún su propia Constitución, organizado sus administraciones locales y
adherido al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de
Vialidad podrá aplicar la cuota de coparticipación federal que les
corresponda a la construcción de caminos del sistema troncal nacional u
otros complementarios del mismo, dentro de los respectivos territorios,
según convenga con las autoridades locales. En el caso de estas
provincias, para la distribución del 20% a que se refiere el art. 23
(ap. 3) y por el término de dos años, se tomará, a los efectos del
prorrateo, el sexto de los respectivos presupuestos generales del año
anterior.
Art. 44.- Hasta que se haya cumplido el acogimiento de todas las
provincias al régimen de la presente ley, la Dirección Nacional de
Vialidad practicará dos distribuciones anuales de recursos: una para
las provincias no acogidas, en base a las normas y recursos de la ley
11658 y modificaciones y otra para las provincias acogidas, conforme a
las disposiciones de esta ley.
Art. 45.- Los gravámenes establecidos en el art. 18 inc. a) tendrán
plena vigencia e ingresarán al Fondo Nacional de Vialidad a partir del
1 de noviembre de 1960. Para el ejercicio iniciado el 1 de noviembre de
1957 al 31 de octubre de 1958 regirán e ingresarán al Fondo Nacional de
Vialidad los actuales gravámenes sobre la nafta y el gas-oil, a saber:
a) Para la nafta m$n 0,40 por litro (las leyes 11658 y 12625; decretos
18410/1943 , 11686/1951 , 19242/1954 y 3103/1957 );
b) Para todo el gas-oil consumido en el país m$n 0,2115 por litro
(decretos 18410/1943 y 3103/1957 ).
Para el ejercicio que se inicia el 1 de noviembre de 1958 regirá e
ingresará además al Fondo Nacional de Vialidad el cuarenta (40%) por
ciento de la diferencia entre los gravámenes establecidos para el
ejercicio 1960/1961 y el ejercicio 1957/1958. En el ejercicio
1959/1960, ingresará además el setenta (70%) por ciento de la
diferencia indicada anteriormente.
Igual criterio se aplicará para los gravámenes provinciales sobre la
nafta y gas-oil previstos en el art. 29.
El Poder Ejecutivo reglamentará cuando sea menester las disposiciones
de este artículo y autorizará las modificaciones de precios pertinentes.
Art. 46.- El presente decreto ley sustituye y deroga las leyes
nacionales 11658, 12625, 13646, 14010 y 14385 y los decretos del Poder
Ejecutivo de la Nación 18410/1943 , 11686/1951 y 19242/1954 ; decreto
ley 22297/1956 y toda otra disposición legal que se oponga a la
presente.
Art. 47.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de este decreto
ley dentro de un plazo de sesenta días.
Art. 48.- Este decreto ley será refrendado por el vicepresidente
provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en
los departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Comercio e Industria,
Aeronáutica, Guerra y Marina.
Art. 49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del
Boletín Oficial y pase al Ministerio de Obras Públicas de la Nación
(Dirección Nacional de Vialidad) para su cumplimiento, y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Pedro Mendiondo - Julio C. Cueto Rúa -
Adalberto Krieger Vasena - Victor J. Majó - Teodoro Hartung -
Jorge H. Landaburu
-
Artículo 1° sustituido por art. 1°
de la Ley
N° 23.527 B.O. 19/08/1987;
-
Artículo s/n.... incorporado por
art. 1°, inciso 1) de la Ley
N° 16.657 B.O. 31/12/1964;
-
Artículo 29, Inciso e)
incorporado por art. 2 de la
Ley N° 20.320 B.O. 5/6/1973;