Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3945/95

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93 y sus modificaciones. Reintegro fiscal por venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Bienes de comercialización estacional. Resolución General N° 3708 y sus modificaciones. Su adecuación

Bs. As., 13/2/95

VISTO la Resolución General N° 3708 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma aludida se estableció un plazo especial de doscientos (200) días corridos, para que el concesionario autorizado o representante oficial realice la venta de los bienes alcanzados por el reintegro fiscal al que la misma se refiere, cuando se trate de aquellos cuya comercialización sea estacional de acuerdo con la determinación que a su respecto se efectúe.

Que razones vinculadas con la modalidad de venta de los precitados bienes, y la periodicidad de rotación de esa mercadería cuando la operación se realiza con intervención de los aludidos intermediarios, hacen aconsejable disponer la ampliación del referido plazo.

Que la extensión mencionada, que fuera solicitada por diversas entidades representativas de los sectores involucrados, no afecta el ejercicio de las facultades de fiscalización que incumben a este Organismo, habida cuenta que el número de casos se encuentra circunscripto en virtud de la necesaria designación del carácter estacional de los bienes por parte de la Autoridad de Aplicación competente.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 937/93 y sus modificaciones.

Por ello

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 22 de la Resolución General N° 3708 y sus modificaciones, la expresión "DOSCIENTOS (200) días corridos" por la expresión "DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos".

Art. 2° — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los bienes cuya comercialización sea estacional, en las condiciones previstas en el artículo 22 mencionado, cuya venta por los concesionarios autorizados o representantes oficiales sea realizada a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aun cuando se encontraran en su poder a dicha fecha.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro C. Cavallieri.