Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Resolución 72/92

Establécense las condiciones de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación.

Bs. As., 20/1/92

VISTO el Expediente Nº 338.388/91 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la Ley 22.415, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 por su Artículo 33 establece un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación.

Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un estímulo a las exportaciones y por ende contribuye al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional.

Que dicho incentivo posibilita la concurrencia de las mercaderías a los mercados exteriores en condiciones competitivas, ya sea mejorando la calidad o atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo.

Que debido a la experiencia acumulada durante la aplicación de regímenes previos, se ha considerado necesario introducir mejoras normativas tendientes a lograr mayor y mejor acceso al régimen mediante la adopción de un sistema ágil y transparente.

Que asimismo resulta conveniente ir adecuando este régimen a las pautas comunes previstas por los países integrantes del MERCOSUR.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Artículos 33 y 116 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — En las condiciones establecidas en la presente resolución, podrá importarse temporariamente al país mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportadas para consumo a otros países bajo la nueva forma resultante.

Art. 2º — Entiéndese por mercadería la definida como tal por el Artículo 10 del Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial a todo proceso de manufactura que implique un beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, montaje o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional.

Art. 3º — Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderías que se consumen, total o parcialmente, durante el proceso de manufactura y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exporten con las respectivas mercaderías.

Art. 4º — La mercadería importada al amparo del presente régimen deberá ser exportada a otros países bajo la nueva forma resultante dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días computados desde la fecha de su libramiento.

Art. 5º — Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º dentro del plazo establecido en el Artículo 4º, el interesado podrá, hasta UN (1) mes antes del vencimiento de dicho plazo, y fundamentando adecuadamente su pedido, solicitar por única vez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS el otorgamiento de una prórroga, que en ningún caso y por ningún concepto podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días adicionales. Vencido el plazo previsto en este Artículo para solicitar esta prórroga el usuario perderá todo derecho a solicitarla.

Art. 6º — Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria.

Art. 7º — Para gozar de los beneficios de la presente resolución, el interesado deberá presentar el Despacho de Importación Temporaria ante la Aduana correspondiente indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que exportará en consecuencia.

Art. 8º — El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos y si los mismos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta Declaración Jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) en el momento de la cancelación del Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.) a que hace referencia el Artículo 10.

Art. 9º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los beneficiarios del régimen sobre la base de la Declaración Jurada que hace referencia el Artículo 8º de la presente resolución y emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). Dicho Certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada.

A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO queda facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia para las mercaderías de que se trate, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO deberá emitir el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos presentada por el usuario se dará por válida y tendrá carácter definitivo a los efectos del presente régimen.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO enviará semanalmente copia de los Certificados de Tipificación emitidos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS quien, a su vez, los comunicará a todas las Aduanas del país.

La opinión definitiva de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendrá efecto vinculante para la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

Cuando el recurrente esté en desacuerdo con el dictamen emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la presentación de la prueba que fundamente su alegato quedará a su carga.

Art. 10. — El beneficiario del régimen de importación temporaria deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, una vez exportada la totalidad de la mercadería amparada por cada Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.), la cancelación correspondiente en la forma que determine dicha Autoridad.

Art. 11. — Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.

Art. 12. — El usuario del régimen podrá, previa comunicación a la Autoridad de Aplicación, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero cuando para poder ser utilizada, dicha mercadería requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. No obstante la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo de beneficiario del presente régimen.

Art. 13. — La exportación de la mercadería importada temporariamente podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen una vez que ésta haya sido transformada y esté lista para su exportación para consumo. En este caso, subsiste la responsabilidad del importador por el retorno y la garantías de la operación.

Art. 14. — El Servicio Aduanero exigirá al importador que realice las importaciones sujetas al presente régimen la constitución de una garantía conforme a lo previsto en la Sección V, Título III del Código Aduanero. Las garantías deberán constituirse sobre el valor en Aduana de la mercadería importada antes del despacho a plaza, por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo y la tasa de estadística que correspondería abonar en el caso de tratarse de una importación para consumo de acuerdo con las normas generales y el adicional previsto en el Artículo 15. Dichas garantías deberán prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de operaciones. Las mismas se cancelarán automáticamente cuando se produzca la exportación de las mercaderías resultantes, o la pluralidad de exportaciones, en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen en los términos del Artículo 462 del Código Aduanero.

Art. 15. — Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor en Aduana de la mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación.

Art. 16. — Si al exportarse la mercadería importada temporariamente no se hubiere cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto en el Artículo 1º, el exportador deberá abonar un derecho de exportación del VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor imponible definido por el Artículo 735y concordantes del Código Aduanero.

Art. 17. — Para el supuesto que la mercadería a que se refiere el Artículo anterior hubiera sufrido pérdidas o algún demérito desde el momento de su importación temporaria, los tributos mencionados en el Artículo 16 deberán se aplicados también sobre la parte correspondiente a lo perdido, o demerituado en el país. Se excluyen de este tratamiento los casos contemplados en los Artículos 260, 261 y 262 del Código Aduanero.

Art. 18. — Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determinare que tienen valor comercial, deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los NOVENTA (90) días de efectuada la cancelación de despacho de importación temporaria correspondiente. En el consumo, se deberán pagar los tributos que gravan la importación para consumo y la tasa de estadística que correspondan por su clasificación, según su nuevo estado.

Cuando los sobrantes y residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo éste régimen.

Art. 19. — Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en la presente resolución, estarán sujetas al pago de los tributos y contribuciones que gravaren la exportación para consumo o gozarán de los beneficios promocionales vigentes en el momento de la exportación, según corresponda.

A los efectos del cálculo de los beneficios promocionales se deducirá el valor de la mercadería importada temporariamente. En los casos en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final correspondiente de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios promocionales mencionados en el primer párrafo de este Artículo se practicará sobre el valor de los bienes y servicios incorporados. En todos los casos, los tributos o los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) de la mercadería que se exporte.

Art. 20. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el cumplimiento del presente régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.

Art. 21. — Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Sección XII - Disposiciones Especiales, Capítulos 7º y 10º del Código Aduanero, para los casos de inexactitudes en las declaraciones previstas en este régimen y de transgresiones al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria.

En tales casos se aplicarán las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS publicará en forma mensual el listado de los infractores al la presente resolución.

Art. 22. — Todos los plazos establecidos en la presente resolución se computarán en la forma prescripta por el Artículo 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación todas sus normas en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye por la presente resolución.

Art. 23. — Los Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria otorgados y amparados por el Decreto Nº 1554 del 4 de setiembre de 1986 mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos del citado Decreto. Los trámites posteriores al libramiento de la mercadería se regirán asimismo por las disposiciones del Decreto Nº 1554/86.

Art. 24. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reglamentarán en el ámbito de sus respectivas competencias las normas de aplicación de la presente resolución.

Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.