Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 82/92

Apruébanse las "Normas para la aplicación de Desborre, Mermas y Tolerancias" de Vinos y productos analcohólicos.

Mendoza, 9/3/92

VISTO el Decreto Nro. 2284/91 y las Resoluciones Nros. C–71/92, C-120/90, C–47/90 y C–79/92, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la eliminación de las medidas regulatorias incluídas en la Ley Nro. 23.550 y la derogación del Decreto Nro. 301/89, establecidas por el Decreto Nro. 2284/91.

Que ello determinó, obedeciendo a razones técnicas, el dictado de la Resolución Nro. C–79/92, fijando un SEIS POR CIENTO (6%) de vinos y TRES POR CIENTO (3%) de mosto del total elaborado en todo el país destinado a detilación o derrame.

Que la Resolución antes citada alcanza aspectos contemplados en la Resolución Nro. C–120/90, por lo que resulta necesario su actualización.

Que por ello es oportuno incluir lo normado por las Resoluciones Nros. C–126/90 y C–147/90, con el fin de contar con un solo acto administrativo que norme sobre lo referente a mermas y tolerancias por inventario.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 14.878 y los Decretos Nros. 2284/91 y 2667/91,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVEN:

1º – Apruébanse las "Normas para la aplicación de Desborre, Mermas y Tolerancias" de vinos y productos analcohólicos que como anexo forma parte de la presente resolución.

2º – Los excedentes de volúmenes que resulten de los inventarios físicos y su compulsa con la documentación oficial, serán clasificados conforme lo establecido en el Artículo 23 inciso d) de la Ley Nro. 14.878.

3º – Las infracciones a la presente norma harán pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley Nro. 14.878, modificada por la Ley Nro. 21.657.

4º – Deróganse las Resoluciones Nros. C–120/90 y C–126/90 C–147/90 y toda otra norma que se oponga a la presente.

5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Eduardo A. Martínez – Carlos E. Menem.

ANEXO A LA RESOLUCION N° C–82

REGIMEN DE DESBORRES, MERMAS Y TOLERANCIAS

I – NORMAS DE CARACTER GENERAL

1. – PERÍODOS SEMESTRALES

Establécese el siguiente régimen de Períodos Semestrales:

Primer Semestre: desde el 1 de enero al 30 de junio.

Segundo Semestre: desde el 1 de julio al 31 de diciembre.

(Punto sustituido por art. 9° de la Resolución C. N° 26/2009 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 29/6/2009

2. – AGRUPAMIENTO DE PRODUCTOS

2.1. AJUSTE DE EXISTENCIAS

A los efectos de la determinación de los saldos según libros, se tomarán en cuenta los volúmenes discriminados según clase de productos, aplicándose a cada uno de ellos la tolerancia acordada en el punto 3 de la presente. Se considerarán por separado los siguientes agrupamientos de productos:

2.1.1. Vinos de mesa, dulce natural, reserva, fino, especial categoría "A", vino base (aperitivo, champagne, espumante y otros de la categoría) y mostos virgen en fermentación provenientes de mosto virgen limpiado y mantenido en frío.

2.1.2. Vinos regionales

2.1.3. Vinos livianos de mesa

2.1.4. Mosto alcoholizado para edulcorar y mistela

2.1.5. Vino gasificado

2.1.6. Mosto sulfitado, virgen o natural y jugo de uva.

2.1.7. Mosto concentrado, mosto concentrado rectificado.

2.1.8. Arrope.

2.1.9. Otros productos: para otros productos no detallados se encasillarán en el agrupamiento que por su naturaleza le corresponda.

2.1.10. Productos intervenidos: Encasillados según agrupamiento precedente, con excepción de los intervenidos por excedente de inventario, que constituyen un agrupamiento independiente.

2.1.11. Nuevos y viejos: Los agrupamientos de productos señalados precedentemente –para los estudios de inventarios respectivos– se considerarán según sean nuevos o viejos, no aceptándose compensaciones entre sí.

3. – TOLERANCIAS POR INVENTARIO

3.1. DEFINICION

Es el volumen resultante de aplicar un porcentaje a las existencias de libros, que el organismo acepta como diferencia en más o en menos en las existencias reales; sin que ello implique la modificación de los saldos contables de los libros oficiales. A tal efecto se establece un porcentaje del MEDIO POR CIENTO (0,5%).

3.2. INVENTARIOS DENTRO DE LAS TOLERANCIAS

Cuando las existencias constatadas se encuentren dentro de la tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5%) en más o en menos, los saldos de los libros oficiales no serán modificados.

3.3. INVENTARIOS FUERA DE TOLERANCIA

Si las existencias comprobadas se encontraran fuera de la tolerancia del MEDIO POR CIENTO (0,5%) se actuará de la siguiente forma:

a) Diferencia en más

Se intervendrá el volumen que excede el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tolerancia por agrupamiento, previa individualización por parte del interesado –o de oficio ante su negativa– extrayéndose muestra en forma reglamentaria, la que se identificará como producto en infracción por excedente del inventario.

En los libros oficiales se dejará constancia de la intervención practicada y el responsable procederá a ingresar dicho volumen en columna intervenido-excedente de inventario, independiente de las habilitadas para registrar las intervenciones por cualquier otro concepto, continuando invariable los saldos de libros.

b) Diferencia en menos

La diferencia en menos superior a MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tolerancia, deberá ser deducida por el interesado de la columna correspondiente por el concepto faltante fuera de tolerancia por inventario.

3.4. CONFECCION DEL FORMULARIO MV–05

En todos los casos en que por inventarios se compruebe diferencia fuera de tolerancia en más o en menos, el responsable deberá confeccionar el correspondiente formulario MV–5, dando cuenta del movimiento que tal diferencia origina, el que será entregado a la comisión de inspección destacada a tal efecto. Cuando se descargue diferencia en menos, se deducirá en primer término de la columna de vinos propios y si ésta fuera insuficiente, el saldo, de la columna vino de tercero.

II – MERMA SEMESTRAL DE VINOS Y PRODUCTOS ANALCOHOLICOS NUEVOS

4. – Se admitirá en concepto de merma semestral hasta un máximo de UNO POR CIENTO (1%) para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de julio de cada año, oportunidad en que el interesado podrá descargar de los libros oficiales el porcentaje de merma producido.

A los efectos de la aplicación del citado porcentaje, se considerará el total de vinos y productos analcohólicos elaborados según libro oficial de materia prima y elaboración, a los que se les computarán los movimientos de ingresos por traslados, a cuya resultante se le aplicará el coeficiente establecido.

4.1. MERMA SEMESTRAL DE VINO FINO Y RESERVA OBTENIDO DE MOSTO LIMPIADO Y MANTENIDO EN FRIO.

Desde el momento del inicio de la fermentación hasta su finalización, se aceptará una merma optativa de hasta el UNO POR CIENTO (1%), la que deberá registrarse en el libro oficial al cierre del semestre en que finaliza la elaboración. A partir de esa fecha le será aplicable el régimen de mermas que rige para el agrupamiento correspondiente a los vinos finos y reservas elaborados utilizando uvas como materia prima.

4.2. SALIDAS POR TRASLADOS DE VINOS Y MOSTOS NUEVOS CON BORRAS

A los efectos de determinar la merma semestral, los volúmenes egresados por traslados de vinos y mostos nuevos con borras, serán considerados en la fábrica o bodega receptora, por lo tanto, dichos volúmenes se debitarán del total elaborado en la bodega remitente.

4.3. VOLUMENES DE MOSTOS SULFITADOS NUEVOS Y VIEJOS EGRESADOS PARA SU CONCENTRACION

A los efectos de determinar la merma semestral en los mostos sulfitados nuevos y viejos, no se deberá considerar como egreso, los volúmenes involucrados en el proceso de concentración.

III – VINOS Y PRODUCTOS ANALCOHOLICOS VIEJOS

5. – (Punto sustituido por art. 9° de la Resolución N° C–19/2004 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 2/6/2004 y derogado según texto de la Resolución C. N° 25/2010 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 24/6/2010)

6. – MERMAS SEMESTRALES DE VINOS Y PRODUCTOS ANALCOHOLICOS VIEJOS

6.1. PORCENTUAL

Se admitirá para vinos y productos analcohólicos viejos, una merma de hasta UNO POR CIENTO (1%) semestral. Estas no podrán acumularse con las no contabilizadas en semestres anteriores.

6.2. DESCARGA DE MERMAS EN LIBROS OFICIALES

La descarga de mermas deberá efectuarse en Libros Oficiales al finalizar cada semestre. Los volúmenes a descargar se efectuarán en forma opcional según agrupamiento de productos (punto 2.). La comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, deberá efectuarse con la transmisión del Formulario MV-05 entre el día 1 de julio hasta el día 15 de julio (para el semestre comprendido entre las fechas 1 de enero al 30 de junio) y entre el día 1 de enero hasta el día 15 de enero (para el semestre comprendido entre las fechas 1 de julio hasta el 31 de diciembre). Las mermas semestrales a declarar en Libros Oficiales, no podrán compensarse entre productos nuevos y productos viejos. (Apartado sustituido por pto. 1° de la Resolución N° C. 16/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 8/5/2012)

7. – MERMAS POR FRACCIONAMIENTO

7.1. PLANTAS ANEXAS A BODEGAS

Admítese una tolerancia de hasta el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de mermas sobre el total del producto fraccionado. Estas mermas se computarán en el semestre que se produzcan. El cálculo para su estudio se efectuará sobre el volumen total de producto fraccionado en el semestre, o a la fecha del inventario oficial que se practique.

7.2. PLANTAS NO ANEXAS A BODEGA

Admítese una tolerancia de hasta UNO POR CIENTO (1%) de mermas por partida de vino sujeta a fraccionamiento, desde su despacho a planta hasta realizado su envasamiento. A los fines de la aplicación de la tolerancia expresada, se tendrá en cuenta el total de los volúmenes ingresados por análisis correspondientes a los trasvases con existencia parcial o total al momento de la inspección. Al respecto del total referido, no se computarán los volúmenes que correspondan a solicitudes de fraccionamiento terminadas, volúmenes egresados por traslado o a derrames denunciados oficialmente.

Cuando las firmas utilicen una misma vasija para distintos trasvases de vino del mismo análisis y solicite su fraccionamiento en uno o más pedidos, por volumen total o parcial, deberán consignar su merma al finalizar las solicitudes respectivas y efectuar la devolución de las fajas sobrantes correspondientes al volumen total fraccionado, en el plazo de DIEZ (10) días establecido por la Dirección General Impositiva.

8. – MERMAS POR GASIFICACION

Admítese una merma de hasta UNO POR CIENTO (1%) sobre el total de productos gasificados y fraccionados.

9. – MERMAS POR TRATAMIENTOS ESPECIALES EN MOSTOS SULFITADOS

Admítese para las operaciones por tratamiento especiales (frío, resina, etc.) para los mostos sulfitados, una merma de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%).

Los tratamientos especiales deben ser previamente denunciados.

El formulario MV–05 se confeccionará con cargo a éstos y en las registraciones en el libro oficial deberá consignarse el número de comprobante y trámite.

10. – MERMAS POR ELABORACION DE MOSTO CONCENTRADO Y ARROPE

10.1. MOSTO CONCENTRADO

Establécese para la operación de concentración en la elaboración de mosto concentrado, una merma de volumen de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) y por un plazo de noventa (90) día desde su elaboración.

10.2. ARROPE

Establécese para la operación de concentración en la elaboración de arrope, una merma de hasta el SEIS POR CIENTO (6%) y por un plazo de NOVENTA (90) días desde su elaboración.

10.3. DENUNCIA Y REGISTRACION

Las mermas producidas en mosto concentrado y arrope por esta operación, se denunciará mediante formulario MV–05 confeccionado con cargo al trámite de origen y en el asiento respectivo del libro oficial, se dejará constancia de ambos números (MV–05 y trámite interno).

11. – PERDIDA DE AZUCARES POR ELABORACION DE MOSTO CONCENTRADO Y ARROPE

11.1. MOSTO CONCENTRADO

Admítese por operación de concentración de mostos, una pérdida de tenor absoluto de azúcares reductores de hasta el OCHO POR CIENTO (8%).

11.2. ARROPE

Admítese por cada operación de concentración para la obtención de arrope, una pérdida del tenor absoluto de azúcares reductores, de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%).

IV – ESTUDIO DE INVENTARIO

Para los "Inventarios" realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución y aún pendientes de estudio se aplicará el régimen más beneficioso para el interesado, es decir, el anterior o el vigente.

Para determinar si el excedente en menos fuera del MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tolerancia por inventario, se encuentra dentro o fuera del régimen de mermas y tolerancias establecidas por la presente, se computarán las mermas semestrales y por fraccionamiento, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el semestre vigente desde la fecha de su inicio o desde la fecha del inventario anterior y hasta el final del semestre o al día del nuevo inventario.

Para determinar si la merma semestral se encuentra dentro o fuera de las tolerancias reglamentarias, se tendrán en cuenta los volúmenes existentes en los libros oficiales de movimientos de vinos y/o mostos al primer día del inicio del semestre, a los que se sumarán todos los volúmenes ingresados hasta la fecha del nuevo inventario, o hasta el final del semestre, a cuyo resultante se aplicará el UNO POR CIENTO (1%). Cuando se practique más de un inventario en el semestre y en algunos de ellos se hubiere utilizado parte del UNO POR CIENTO (1%), el porcentaje a aplicar en el inventario considerado será: el saldo del UNO POR CIENTO (1%) no utilizado en los inventarios anteriores se aplicará sobre la existencia del libro correspondiente al inicio del período en estudio, y al total ingresado en el período se aplicará el UNO POR CIENTO (1%).

Si en algún inventario se hubiere utilizado el UNO POR CIENTO (1%) en su totalidad, en los inventarios posteriores dentro del semestre o a su cierre, se aplicará el UNO POR CIENTO (1%) solamente al total de los volúmenes ingresados.

Antecedentes normativos

– Artículo 5° del Anexo, sustituido por art. 1° de la Resolución N° C–9/2002 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 16/4/2002;

– Resolución C–9/2002, derogada por Resolución N° C–19/2002 Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 2/6/2004;