Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3951/95

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Importación definitiva de bienes. Resolución General N° 3920. Su modificación.

Bs. As., 22/2/95

VISTO la Resolución General N° 3920, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma mencionada se estableció la modalidad de ingreso del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva de cosas muebles.

Que se ha tomado conocimiento de inquietudes vinculadas con la aplicación del beneficio de diferimiento del mencionado impuesto a la cancelación del que debe ser tributado con motivo del hecho imponible referido en el párrafo anterior.

Que al respecto, procede tener en cuenta que la citada resolución general no impide el usufructo del beneficio de diferimiento aludido, pues éste no tiene por fin cancelar la obligación tributaria, sino prolongar su pago en el tiempo.

Que sin embargo, la validez de la señalada utilización se encuentra naturalmente condicionada a que el diferimiento se encuentre expresamente dispuesto por la respectiva norma legal y contemplado en el contrato promocional correspondiente.

Que resulta necesario, a efectos de precisar los alcances de la de la citada norma dictada, formular las adecuaciones pertinentes a la misma, que recepten lo precedentemente expuesto.

Que asimismo, a fin de no entorpecer el perfeccionamiento de operaciones de importación en curso, respecto de las que se hubiera previsto la aplicación de la señalada franquicia con alcances más amplios que los descriptos, se estima razonable aceptar la utilización del beneficio mencionado para los despachos a plaza que se produzcan en un lapso prudencial.

Que ha tomado la intervención que compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° y 31 de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3920, el siguiente:

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el usufructo del derecho de diferimiento de la obligación mencionada en el mismo, cuando tal beneficio se encuentre expresamente previsto para el impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles, en la norma legal y en el contrato promocional respectivos".

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá la vigencia establecida por el artículo 3° de la Resolución General N° 3920.

Con carácter de excepción serán considerados, para las importaciones definitivas en curso que se despachen a plaza hasta el día 10 de marzo de 1995, inclusive, los diferimientos del impuesto al valor agregado aun cuando no reúnan las condiciones previstas en la última parte del segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3920, incorporado por la presente.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro C. Cavallieri.