Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

LICITACIONES INTERNACIONALES

Resolución 170/92

Establécese la interpretación de los alcances del artículo 74 del Decreto N° 2284/91 en relación de las licitaciones y concursos convocados por Y.P.F. Sociedad Anónima con anterioridad al 1°/11/91

Bs. As., 4/2/92

VISTO lo dispuesto en la Ley 20.852, modificada por su igual 21.522 y lo establecido en la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 481 del 19 de mayo de 1987 y en los Decretos Nos. 2284 del 31 de octubre de 1991 y 2288 del 26 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 20.852, modificada por su igual 21.522, se estableció que, en las licitaciones internacionales que fueran abiertas a partir de la fecha de su sanción, para la ejecución de programas y proyectos financiados mediante préstamos contratados con el BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO o con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, la industria nacional gozaría de los beneficios previstos en las leyes precitadas.

Que mediante Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 481 del 19 de mayo de 1987 se declaró comprendidas en el régimen de las Leyes 20.852 y 21.522 a las licitaciones internacionales destinadas a la ejecución de los proyectos de la entonces YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO incluidos en el Préstamo N° 2592-AR, otorgado por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO bajo la denominación de "Utilización de Gas y Asistencia Técnica", que fuera oportunamente aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 501 del 4 de abril de 1986.

Que mediante el artículo 74, 2° párrafo del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, en su versión establecida por el artículo 10 del Decreto N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, se dejaron sin efecto las Leyes 20.852 y 21.522 a partir del 1° de noviembre de 1991.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA en el marco del régimen jurídico establecido por las Leyes 20.852 y 21.522, por el Préstamo N° 2592-AR otorgado por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, denominado "Utilización de Gas y Asistencia Técnica", que oportunamente fuera aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el ya aludido Decreto N° 501 del 4 de abril de 1986, y por la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA N° 481 del 19 de mayo de 1987, convocó diversas licitaciones y concursos que se encuentran en distintos estados de trámite, dado que en algunos de ellos y con anterioridad al 1° de noviembre de 1991 se ha procedido al acto de apertura de propuestas, se ha suscripto el contrato respectivo y éste ha tenido principio de ejecución, en otros se ha suscripto el contrato antes de dicha fecha aun cuando él no ha tenido prinicpio de ejecución y, por último, en otros se ha producido la apertura de ofertas con anterioridad al 1° de noviembre de 1991 y el contrato, en los términos de la adjudicación oportunamente dispuesta, se ha firmado con posterioridad a esa fecha.

Que, en todas esas licitaciones y concursos, los contratistas efectuaron sus cotizaciones sobre la base de los beneficios conferidos a la industria nacional por las ya mencionadas Leyes 20.852 y 21.522.

Que, en los casos referidos en los considerandos precedentes, el pretender suprimir los beneficios otorgados, invocando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 74, 2° párrafo del Decreto N° 2484 del 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 10 de su igual N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, configuraría una conculcación de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, asegurada por el artículo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL, en razón de existir a favor de esos contratistas un derecho que se ha incorporado a su patrimonio.

Que ello es así por cuanto dichos contratistas y adjudicatarios habrían adquirido el derecho de obtener los beneficios que acuerdan las Leyes 20.852 y 21.522, una vez que reunieron los presupuestos exigidos por esas normas para su imputación a favor de un sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada.

Que, por otra parte, y en caso de sostenerse la interpretación esbozada en el sentido de que las situaciones referidas en los considerandos precedentes se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 10 su igual N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, ello ocasionaría un grave perjuicio económico a YPF SOCIEDAD ANONIMA toda vez que ésta debería abonar a sus contratantes la pertinente compensación por los tributos y derechos pagados, no contemplados al tiempo de formarse el consentimiento.

Que, por lo expuesto, procede fijar la recta interpretación de los alcances del artículo 74 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 10 del Decreto N° 2488 del 26 de noviembre de 1991.

Que el artículo 116 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991 confiere competencia a este Ministerio para el dictado de la presente.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese, por vía de interpretación, que lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 10 del Decreto N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, con respecto a las Leyes 20.852 y 21.522 no resulta aplicable a las licitaciones y concursos convocados por YPF SOCIEDAD ANONIMA para llevar a cabo los proyectos comprendidos en el Préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO N° 2592-AR, denominado "Utilización de Gas y Asistencia Técnica", que fuera oportunamente aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto N° 501 del 4 de abril de 1986, ni a los contratos celebrados en su consecuencia, siempre que las licitaciones y concursos de las que se trata se hubieren convocado con anterioridad al 1° de noviembre de 1991.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guido Di Tella.