Secretaría de Transporte

TRANSITO

Resolución 187/92

Declaración jurada que deben presentar las empresas prestatarias del servicio público de transporte por automotor de pasajeros por jurisdicción nacional.

Bs. As., 30/4/92

VISTO el dictado del Decreto N° 692/92

CONSIDERANDO

Que a través del mismo se aprueba como Anexo I el REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE cuyas disposiciones se vinculan con contenidos relativos a la circulación y a la seguridad vial.

Que como consecuencia de ello se incluyen reglas de velocidad por las cuales se establecen distintos límites máximos, teniendo en cuenta las zonas a recorrer, el vehículo a utilizar y demás circunstancias relacionadas con la salud, la visibilidad, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito.

Que en lo que respecta a la circulación de vehículos afectados al servicio público de transporte de pasajeros por automotor -vgr. microbús y ómnibus- se fijan límites máximos de velocidad para zona rural, sin perjuicio del límite fijado para las zonas urbanas.

Que por lo tanto corresponde disponer inmediata adecuación de las condiciones de circulación de las unidades vehiculares utilizadas en la prestación de los referidos servicios, en el sentido de que respondan exigencias fijadas con carácter imperativo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que para ello resulta necesario hacer efectivo el pertinente reacomodamiento de los horarios que se refieren a cada uno de los servicios de jurisdicción nacional, sobre la base de contemplar tiempos de marcha para cada uno de los distintos tramos que integren los distintos recorridos, sobre la base de las localidades que vincula, la distancia entre tramos y la velocidad máxima autorizada para cada uno de ellos

Que en función de lo expresado, las empresas permisionarias deberán hace efectiva la pertinente propuesta de horarios que contemplen un tiempo de marcha parcial que resulte adecuada a las reglas de velocidad establecidas, para de ese modo posibilitar su aprobación y el posterior establecimiento de los mismos.

Que por lo tanto resulta procedente determinar la exigencia en tal sentido.

Que el presente pronunciamiento se fundamenta en las disposiciones aprobadas por el Decreto N° 692/92, resultando el suscripto competente en función de las facultades que se desprenden de la Ley N°12.346, el Reglamento General aprobado por Decreto N° 27 911/39, el Decreto N° 455/84 y la Resolución M.O. y S.P N° 676/84.

Por ello:

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°- Las Empresas prestatarias del servicio público de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional deberán presentar dentro del término de CINCO (5) días contados a partir de la publicación de la presente, con carácter de declaración jurada, la propuesta de nuevos horarios para los servicios que realizan de conformidad con las reglas de velocidad que se incluyen en el Anexo I: "Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte", que fuera aprobado por el Decreto N° 692/92.

Art. 2°- La propuesta de horarios a que se refiere el artículo anterior deberá estar sustentada en los tiempos de marcha mínimos total y por tramos del recorrido, los cuales deberán adecuarse a los límites aprobados por el Decreto mencionado.

Art. 3°- La propuesta de horarios, en el caso de las operadoras de servicios de carácter interjurisdiccional e internacional, deberá estar acompañada por la siguiente información:

a) Origen y destino de la línea correspondiente a cada servicio que se presta.

b) Ciudades, localidades o referencias intermedias comprendidas entre los respectivos orígenes y destinos.

c) Distancia en kilómetros entre las diferentes ciudades, localidades o referencias a que se refiere el inciso anterior.

d) Velocidad máxima autorizada en cada tramo en función del tipo de zona de que se trate, con indicación del kilometraje que con corresponda para cada sector, indicándose las particularidades que presenta el recorrido, en cuanto a zonas urbanas, cruces ferroviarios y demás alternativas de significación, de conformidad a los límites máximos establecidos en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte aprobado por el Decreto N° 692/92.

e) Tiempos de marcha mínimos parciales y para la totalidad del recorrido y elementos considerados para su cálculo.

f) Cualquier otro indicador que se hubiese tenido en cuenta respecto de la confección de la propuesta de horario presentada.

Art. 4°- Las empresas operadoras de servicios de carácter urbano, deberán indicar:

a) Origen y destino de cada uno de los servicios.

b) Distancia en kilómetros entre cabeceras,

c) Distancia en kilómetros entre los diferentes puntos de cambio de las secciones tarifarias.

d) Indicación de las vías utilizadas en las cuales la velocidad de circulación permitida, supere los máximos estipulados para zonas urbanas en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte aprobado por el Decreto N° 692/92.

e) Parque móvil asignado al servicio.

f) Cantidad de frecuencias por banda horaria.

g) Tiempo de marcha por tramo en hora pico y fuera de hora pico.

h) Primeros cinco y últimos cinco servicios.

i) Velocidad comercial.

La información de los incisos precedentes deberá presentarse para día hábil, sábado y domingo.

Art. 5°- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, a partir de la CERO (0) hora del día 1° de mayo de 1992, y hasta la aprobación de los horarios presentados conforme a la presente Resolución, las empresas operadoras de los servicios mencionados, deberán adecuar la prestación de los mismos, a tiempos de marcha mínimos parciales y totales, los cuales se deberán ajustar a las reglas y límites máximos de velocidad que se desprenden del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte aprobado por el Decreto N° 692/92,

Art. 6°- Sustitúyase el Artículo 4° de la Resolución S.S.T. N° 658/87, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Transcurridos VEINTE (20) días desde la presentación de la Declaración Jurada prescripta por el Artículo 1°, los horarios se considerarán tácitamente aprobados, de no mediar observación formal por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, debiendo ser exhibidos al público por medio de avisos colocados en lugares convenientes con expresa mención de la fecha en que comenzarán a regir.

"La autoridad competente podrá, por razones fundadas, modificar de efecto los horarios ya establecidos, aún después de transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior".

Art. 7°- La inobservancia a lo dispuesto en la presente Resolución hará pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 696/79.

Art. 8°- Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte por Automotor de Pasajeros, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos.

Art. 9°- Regístrese, comuníquese y archívese.-Edmundo del Valle Soria.