TRATADOS
LEY N° 23.172
Apruébase el Tratado de Paz y Amistad
celebrado entre los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina y Chile en
la Ciudad del Vaticano el 29 de Noviembre de 1984
Sancionada: Marzo 14 de 1985
Promulgada: Marzo 26 de 1985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Tratado de Paz y Amistad, sus Anexos 1 y 2 y
Cartas I , II, III y IV: celebrado entre el Gobierno de
la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile en la
Ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984, cuyo texto forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los catorce días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y
cinco.
Roberto Pascual Silva
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Edison Otero
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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Registrada bajo el N° 23.172
TRATADO DE PAZ Y AMISTAD
En nombre de Dios Todopoderoso,
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile.
Recordando que el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve
solicitaron a la Santa Sede que actuara como Mediador en el diferendo
suscitado en la zona austral, con la finalidad de guiarlos en las
negociaciones y asistirlos en la búsqueda de una solución; y que
requirieron su valiosa ayuda para fijar una línea de delimitación, que
determinara las respectivas jurisdicciones al oriente y al occidente de
esa línea, a partir del término de la delimitación existente;
Convencidos de que es deber ineludible de ambos Gobiernos dar expresión a las aspiraciones de paz de sus pueblos;
Teniendo presente el tratado de límites de 1881, fundamento
inconmovible de las relaciones entre la República Argentina y la
República de Chile, y sus instrumentos complementarios y declaratorios;
Reiterando la obligación de solucionar siempre todas sus controversias
por medios pacíficos y de no recurrir jamás a la amenaza o al uso de la
fuerza en sus relaciones mutuas;
Animados del propósito de intensificar la cooperación económica y la integración física de sus respectivos países;
Teniendo especialmente en consideración la propuesta del Mediador,
sugerencias y consejos, del doce de diciembre de mil novecientos
ochenta.
Testimoniando en nombre de sus pueblos, los agradecimientos a Su
Santidad el Papa Juan Pablo II por sus esclarecidos esfuerzos para
lograr la solución del diferendo y fortalecer la amistad y el
entendimiento entre ambas Naciones;
Han resuelto celebrar el siguiente tratado, que constituye una
transacción, a cuyo efecto vienen en designar como sus Representantes:
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA al señor
Dante Mario Caputo, Ministro de Relaciones, Exteriores y Culto;
SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE al señor Jaime del Valle
Alliende, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes han convenido lo
siguiente:
Paz y Amistad
ARTICULO 1º
Las Altas Partes contratantes, respondiendo a los intereses
fundamentales de sus pueblos, reiteran solemnemente su compromiso de
preservar, reforzar y desarrollar sus vínculos de paz inalterable y
amistad perpetua.
Las Partes celebrarán reuniones periódicas de consulta de las cuales
examinarán especialmente todo hecho o situación que sea susceptible de
alterar la armonía entre ellas, procurarán evitar que una discrepancia
de sus puntos de vista origine una controversia y sugerirán o adoptarán
medidas concretas tendientes a mantener y afianzar las buenas
relaciones entre ambos países.
ARTICULO 2º
Las Partes confirman su obligación de abstenerse de recurrir directa o
indirectamente a toda forma de amenaza o uso de la fuerza y de adoptar
toda otra medida que pueda alterar la armonía en cualquier sector de
sus relaciones mutuas.
Confirman asimismo su obligación de solucionar siempre y exclusivamente
por medios pacíficos todas las controversias de cualquier naturaleza
que por cualquier causa hayan surgido o puedan surgir entre ellas, en
conformidad con las disposiciones siguientes.
ARTICULO 3º
Si surgiere una controversia, las Partes adoptarán las medidas
adecuadas para mantener las mejores condiciones generales de
convivencia en todos los ámbitos de sus relaciones y para evitar que la
controversia se agrave o se prolongue.
ARTICULO 4º
Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia
entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y
con espíritu de cooperación.
Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones
directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las
Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de
arreglo pacífico elegido de común acuerdo.
ARTICULO 5º
En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de
la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de
acuerdo sobre otro medio de arreglo pacífico y sobre el plazo y demás
modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución
no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de
conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo 1.
ARTICULO 6º
Si ambas Partes o una de ellas no hubieren aceptado los términos de
arreglo propuestos por la Comisión de Conciliación dentro del plazo
fijado por su presidente, o si el procedimiento de conciliación
fracasare por cualquier causa, ambas partes o cualquiera de ellas podrá
someter la controversia al procedimiento arbitral establecido en el
Capítulo II del Anexo 1.
El mismo procedimiento se aplicará cuando las Partes, en conformidad
con el artículo 4º, elijan el arbitraje como medio de solución de la
controversia, a menos que ellas convengan otras reglas.
No podrán renovarse en virtud del presente artículo las cuestiones que
hayan sido objeto de arreglos definitivos entre las Partes. En tales
casos el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se
susciten sobre la validez, interpretación y cumplimiento de dichos
arreglos.
Delimitación marítima.
ARTICULO 7º
El límite entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo y
subsuelo de la República Argentina y de la República de Chile en el Mar
de la Zona Austral a partir del término de la delimitación existente en
el Canal Beagle, esto es, el punto fijado por las coordenadas 55°07',3
de latitud sur y 66°25'0 de longitud oeste, será la línea que una los
puntos que a continuación se indican:
A partir del punto fijado por las coordenadas 55°07',3 de latitud sur y
66°25',0 de longitud oeste (punto A), la delimitación seguirá hacia el
sudeste por una línea loxodrómica hasta un punto situado entre las
costas de la Isla Nueva y de la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuyas
coordenadas son 55°11',0 de latitud sur y 66°04',7 de longitud oeste
(punto B): desde allí continuará en dirección sudeste en un ángulo de
cuarenta y cinco grados, medido en dicho punto B, y se prolongará hasta
el punto cuyas coordenadas son 55°22',9 de latitud sur y 65°43',6 de
longitud oeste (punto C); seguirá directamente hacia el sur por dicho
meridiano hasta el paralelo 56°22',8 de latitud sur (punto D); desde
allí continuará por ese paralelo situado veinticuatro millas marinas al
sur del extremo más austral de la Isla Hornos, hacia el oeste hasta su
intersección con el meridiano correspondiente al punto más austral de
dicha Isla Hornos en las coordenadas 56°22',8 de latitud sur y 67°16',0
de longitud oeste (punto E); desde allí el límite continuará hacia el
sur hasta el punto cuyas coordenadas son 58°21',1 de latitud sur y
67°16',0 de longitud oeste (punto F).
La línea de delimitación marítima anteriormente descrita queda representada en la carta 1 anexa.
Las zonas económicas exclusivas de la República Argentina y de la
República de Chile se extenderán respectivamente al oriente y al
occidente del límite así descrito.
Al sur del punto final del límite (punto F), la Zona Económica
Exclusiva de la República de Chile se prolongará hasta la distancia
permitida por el derecho internacional, al occidente del meridiano
67°16',0 de longitud oeste, deslindando al oriente con el alta mar.
ARTICULO 8º
Las Partes acuerdan que en el espacio comprendido entre el Cabo de
Hornos y el punto más oriental de la Isla de los Estados, los efectos
jurídicos del mar territorial quedan limitados, en sus relaciones
mutuas, a una franja de tres millas marinas medidas desde sus
respectivas líneas de base.
En el espacio indicado en el inciso anterior, cada Parte podrá invocar
frente a terceros Estados la anchura máxima de mar territorial que le
permita el derecho internacional.
ARTICULO 9º
Las Partes acuerdan denominar Mar de la Zona Austral el espacio
marítimo que ha sido objeto de delimitación en los dos artículos
anteriores.
ARTICULO 10
La República Argentina y la República de Chile acuerdan que en el
término oriental del Estrecho de Magallanes determinado por Punta
Dungeness en el norte y Cabo del Espíritu Santo en el Sur el límite
entre sus respectivas soberanías será la línea recta que una el hito ex
baliza Dungeness, situado en el extremo de dicho accidente geográfico,
y el Hito I Cabo de Espíritu Santo en Tierra del Fuego.
La línea de delimitación anteriormente descrita queda representada en la carta 11 anexa.
La soberanía de la República Argentina y la soberanía de la República
de Chile sobre el mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente,
al oriente y al occidente de dicho límite.
La delimitación aquí convenida en nada altera lo establecido en el
Tratado de Límites de 1881 de acuerdo con el cual el Estrecho de
Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre
navegación para las banderas de todas las naciones en los términos que
señala su art. V.
La República Argentina se obliga a mantener en cualquier tiempo y
circunstancias, el derecho de los buques de todas las banderas a
navegar en forma expedita y sin obstáculos a través de sus aguas
jurisdiccionales hacia y desde el Estrecho de Magallanes.
ARTICULO 11
Las Partes se reconocen mutuamente las líneas de base rectas que han trazado en sus respectivos territorios.
Cooperación económica e integración física
ARTICULO 12
Las Partes acuerdan crear una Comisión Binacional de carácter
permanente con el objeto de intensificar la cooperación económica y la
integración física. La Comisión Binacional estará encargada de promover
y desarrollar iniciativas, entre otros, sobre los siguientes temas:
Sistema global de enlaces terrestres, habilitación mutua de puertos y
zonas francas, transporte terrestre, aeronavegación, interconexiones
eléctricas y telecomunicaciones, explotación de recursos naturales,
protección del medio ambiente y complementación turística.
Dentro de los seis meses de la entrada en vigor del presente tratado,
las Partes constituirán la Comisión Binacional y establecerán su
reglamento.
ARTICULO 13
La República de Chile, en ejercicio de sus derechos soberanos, otorga a
la República Argentina las facilidades de navegación que se especifican
en los arts. 1º al 9º del anexo 2.
La República de Chile declara que los buques de terceras banderas
podrán navegar sin obstáculos por las rutas indicadas en los arts. 1º y
8º del anexo 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
Ambas Partes acuerdan el régimen de navegación, practicaje y pilotaje
en el Canal Beagle que se especifica en el referido anexo 2, artículos 11
al 16.
Las estipulaciones sobre navegación en la zonal austral contenidas en
este tratado sustituyen cualquier acuerdo anterior sobre la materia que
existiere entre las Partes.
Cláusulas finales
ARTICULO 14
Las Partes declaran solemnemente que el presente tratado constituye la
solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.
Los límites señalados en este tratado constituyen un confín definitivo
e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la
República de Chile.
Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni
interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este
tratado.
ARTICULO 15
Serán aplicables en el territorio Antártico los arts. 1º al 6º del
presente tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno
ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar,
directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones
jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus
espacios marítimos adyacentes comprendiendo el suelo y el subsuelo.
ARTICULO 16
Acogiendo el generoso ofrecimiento del Santo Padre, las Altas Partes
Contratantes colocan el presente tratado bajo el amparo moral de la
Santa Sede.
ARTICULO 17
Forman parte integrante del presente tratado:
a) El anexo 1 sobre procedimientos de conciliación y arbitraje, que consta de 41 artículos; y
b) El anexo 2 relativo a navegación, que consta de 16 artículos; y
c) Las cartas referidas en los arts. 7º y 10 del tratado y en los arts. 1º, 8º y 11 del anexo 2.
Las referencias al presente tratado se entienden también hechas a sus respectivos anexos y cartas.
ARTICULO 18
El presente tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 19
El presente tratado será registrado de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente tratado en seis
ejemplares del mismo tenor, de los cuales dos quedarán en poder de la
Santa Sede y los otros en poder de cada una de las Partes.
Hecho en la ciudad del Vaticano el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Dante Mario Caputo
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la
República Argentina
Jaime del Valle Alliende
Ministro de Relaciones
Exteriores de la República
de Chile
Cardenal Agostino Casaroli
Anexo 1
CAPITULO I
Procedimiento de conciliación previsto en el art. 5º del tratado de paz y amistad
ARTICULO 1º
Dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del
presente tratado las Partes constituirán una Comisión Permanente de
Conciliación Argentino-Chilena, en adelante "la Comisión".
La Comisión se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes
nombrará un miembro, el cual podrá ser elegido entre sus nacionales. El
tercer miembro, que actuará como presidente de la Comisión, será
elegido por ambas Partes entre nacionales de terceros Estados que no
tengan su residencia habitual en el territorio de ellas ni se
encuentren a su servicio.
Los miembros serán nombrados por un plazo de tres años y podrán ser
reelegidos. Cada una de las Partes podrá proceder en cualquier tiempo
al reemplazo del miembro nombrado por ella. El tercer miembro podrá ser
reemplazado durante su mandato por acuerdo entre las Partes.
Las vacantes producidas por fallecimientos o por cualquier otra razón
se proveerán en la misma forma que los nombramientos iniciales, dentro
de un plazo no superior a tres meses.
Si el nombramiento del tercer miembro de la Comisión no pudiere
efectuarse dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este tratado o dentro del plazo de tres meses de producida su vacante,
según el caso, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Santa Sede
que efectúe la designación.
ARTICULO 2º
En la situación prevista en el art. 5º del tratado de paz y amistad la
controversia será sometida a la Comisión por solicitud escrita, ya sea
conjunta o separada de las Partes, o de una de ellas, dirigidas al
presidente de la comisión. En la solicitud se indicará sumariamente el
objeto de la controversia.
Si la solicitud no fuere conjunta, la Parte recurrente la notificará de inmediato a la otra Parte.
ARTICULO 3º
La solicitud o solicitudes escritas por medio de las cuales la
controversia se someta a la Comisión contendrán en la medida de lo
posible, la designación del delegado o de los delegados por quienes la
Parte o las Partes de que emanan las solicitudes serán representadas en
la Comisión.
Corresponderá al presidente de la Comisión invitar a la Parte o a las
Partes que no hayan designado delegado a que procedan a su pronta
designación.
ARTICULO 4º
Sometida una controversia a la Comisión, y para el solo efecto de la
misma, las Partes podrán designar, de común acuerdo, dos miembros más
que la integren. La presidencia de la Comisión seguirá siendo ejercida
por el tercer miembro anteriormente designado.
ARTICULO 5º
Si al tiempo de someterse la controversia a la Comisión alguno de los
miembros nombrados por una Parte no estuviere en condiciones de
participar plenamente en el procedimiento de conciliación, esa Parte
deberá sustituirlo a la mayor brevedad al solo efecto de dicha
conciliación.
A solicitud de cualquiera de las Partes, o por propia iniciativa, el
presidente podrá requerir a la otra que proceda a esa sustitución.
Si el presidente de la Comisión no estuviere en condiciones de
participar plenamente en el procedimiento de conciliación, las Partes
deberán sustituirlo de común acuerdo, a la mayor brevedad por otra
persona al solo efecto de dicha conciliación. A falta de acuerdo
cualquiera de las Partes podrá pedir a la Santa Sede que efectúe la
designación.
ARTICULO 6º
Recibida una solicitud el presidente fijará el lugar y la fecha de la
primera reunión y convocará a ella a los miembros de la Comisión y a
los delegados de las Partes.
En la primera reunión la Comisión nombrará su secretario, quien no
podrá ser nacional de ninguna de las Partes ni tener en el territorio
de ellas residencia permanente o encontrarse a su servicio. El
secretario permanecerá en funciones mientras dure la conciliación.
En la misma reunión la Comisión determinará el procedimiento a que
habrá de ajustarse la conciliación. Salvo acuerdo de las Partes, tal
procedimiento será contradictorio.
ARTICULO 7º
Las Partes estarán representadas en la Comisión por sus delegados;
podrán además hacerse asistir por consejeros y expertos nombrados por
ellas a estos efectos y solicitar los testimonios que consideren
convenientes.
La Comisión tendrá la facultad de solicitar explicaciones a los
delegados, consejeros y expertos de las Partes, así como a las demás
personas que estimare útil.
ARTICULO 8º
La Comisión se reunirá en el lugar que las Partes acuerden y, a falta de acuerdo en el lugar designado por su presidente.
ARTICULO 9º
La Comisión podrá recomendar a las Partes medidas tendientes a evitar
que la controversia se agrave o que la conciliación se dificulte.
ARTICULO 10
La Comisión no podrá sesionar sin la presencia de todos sus miembros.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, todas las decisiones de la
Comisión se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. En las actas
respectivas no se hará constar si las decisiones han sido tomadas por
unanimidad o por mayoría.
ARTICULO 11
Las Partes facilitarán los trabajos de la Comisión y le procurarán, en
la medida más amplia posible, todos los documentos o información
útiles. Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos
territorios a la citación y audiencia de testigos o peritos y a la
práctica de inspecciones oculares.
ARTICULO 12
Al finalizar el examen de la controversia la Comisión se esforzará por
definir los términos de un arreglo susceptible de ser aceptado por
ambas Partes. La Comisión podrá, a este efecto, proceder a intercambiar
puntos de vista con los delegados de las Partes, a quienes podrá oír
conjunta o separadamente.
Los términos propuestos por la Comisión sólo revestirán al carácter de
recomendaciones sometidas a la consideración de las Partes para
facilitar un arreglo recíprocamente aceptable.
Los términos de dicho arreglo serán comunicados, por escrito, por el
presidente a los delegados de las Partes, a quienes invitará a hacerle
saber, en el plazo que fije, si los Gobiernos respectivos aceptan o no
el arreglo propuesto.
Al efectuar la comunicación antedicha el presidente expondrá
personalmente las razones que, en opinión de la Comisión, aconsejan a
las Partes aceptar el arreglo.
Si la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de hecho, la
Comisión se limitará a la investigación de ellas y consignará sus
conclusiones en un acta.
ARTICULO 13
Una vez aceptado por ambas Partes el arreglo propuesto por la Comisión,
se levantará un acta en que constará dicho arreglo, la cual será
firmada por el presidente, el secretario de la Comisión y los delegados.
Una copia del acta firmada por el presidente y el secretario, será enviada a cada una de las Partes.
ARTICULO 14
Si ambas Partes o una de ellas no aceptaren el arreglo propuesto y la
Comisión juzgare superfluo tratar de obtener acuerdo sobre términos de
arreglo diferentes, se levantará acta firmada por el presidente y el
secretario, en la cual, sin reproducir los términos del arreglo
propuesto, se expresará que las Partes no pudieron ser conciliadas.
ARTICULO 15
Los trabajos de la Comisión deberán terminar en el plazo de seis meses
contados desde el día en que la controversia haya sido sometida a su
conocimiento a menos que las Partes acuerden otra cosa.
ARTICULO 16
Ninguna declaración o comunicación de los delegados o de los miembros
de la Comisión sobre el fondo de la controversia será consignada en las
actas de sesiones, a menos que consientan en ello, el delegado o el
miembro de quien emana. Por el contrario, serán anexados a las actas de
sesiones los informes periciales escritos u orales y las actas
relativas a las inspecciones oculares y a las declaraciones de
testigos, a menos que la Comisión decida otra cosa.
ARTICULO 17
Serán enviadas copias autenticadas de las actas de sesiones y de sus
anexos a los delegados de las Partes por intermedio del secretario de
la Comisión, a menos que la Comisión decida otra cosa.
ARTICULO 18
Los trabajos de la Comisión no se harán públicos sino en virtud de una
decisión tomada por la Comisión con el asentimiento de ambas Partes.
ARTICULO 19
Ninguna admisión ni proposición formulada durante el curso del
procedimiento de conciliación, sea por una de las Partes o por la
Comisión, podrá prejuzgar o afectar, en manera alguna, los derechos o
pretensiones de una u otra Parte en caso de que no prosperare el
procedimiento de conciliación. En igual forma, la aceptación por una
Parte de un proyecto de arreglo formulado por la Comisión no implicará,
en manera alguna, aceptar las consideraciones de hecho o de derecho en
las cuales podría basarse tal arreglo.
ARTICULO 20
Terminados los trabajos de la Comisión las Partes considerarán si
autorizan la publicación total o parcial de la documentación relativa a
ellos. La Comisión podrá dirigirles una recomendación a este efecto.
ARTICULO 21
Durante los trabajos de la Comisión, cada uno de sus miembros percibirá
una compensación pecuniaria cuya cuantía se fijará de común acuerdo por
las Partes, las cuales la sufragarán por mitades.
Cada una de las Partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes de la Comisión.
ARTICULO 22
Al término de la conciliación, el presidente de la Comisión depositará
toda la documentación relativa a ella en los archivos de la Santa Sede,
manteniéndose el carácter reservado de dicha documentación, dentro de
los límites indicados en los arts. 18 y 20 del presente anexo.
CAPITULO II
Procedimiento arbitral previsto en el art. 6º del tratado de paz y amistad
ARTICULO 23
La Parte que intente recurrir al arbitraje lo hará saber a la otra por
notificación escrita. En la misma comunicación solicitará la
constitución del Tribunal Arbitral, en adelante "el Tribunal", indicará
sumariamente el objeto de la controversia, mencionará el nombre del
árbitro elegido por ella para integrar el Tribunal e invitará a la otra
Parte a celebrar un compromiso o acuerdo arbitral.
La Parte requerida deberá cooperar en la constitución del Tribunal y en la celebración del compromiso.
ARTICULO 24
Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal se compondrá de
cinco miembros designados a título personal. Cada una de las Partes
nombrará un miembro, que podrá ser nacional suyo. Los otros tres
miembros, uno de los cuales será presidente del Tribunal, serán
elegidos de común acuerdo entre nacionales de terceros Estados. Estos
tres árbitros deberán ser de nacionalidad diferente, no tener
residencia habitual en el territorio de las Partes ni encontrarse a su
servicio.
ARTICULO 25
Si todos los miembros del Tribunal no hubieren sido nombrados dentro
del plazo de tres meses a contar de la recepción de la comunicación
prevista en el art. 23, el nombramiento de los miembros que falten será
hecho por el Gobierno de la Confederación Suiza a solicitud de
cualquiera de las Partes.
El presidente del Tribunal será designado de común acuerdo por las
Partes dentro del plazo previsto en el inciso anterior. A falta de
acuerdo tal designación será hecha por el Gobierno de la Confederación
Suiza a solicitud de cualquiera de las Partes.
Designados todos los miembros el presidente los convocará a una sesión
a fin de declarar constituido el Tribunal y adoptar los demás acuerdos
que sean necesarios para su funcionamiento. La sesión se celebrará en
el lugar, día y hora que el presidente señale y en ella será aplicable
lo dispuesto en el art. 34 del presente anexo.
ARTICULO 26
Las vacantes que puedan producirse por muerte, renuncia o cualquier otra causa serán cubiertas en la siguiente forma:
Si la vacante fuera la de un miembro de Tribunal nombrado por una sola
de las Partes, dicha Parte la llenará a la brevedad posible y, en todo
caso, dentro del plazo de treinta días desde que la otra Parte la
invite por escrito a hacerlo.
Si la vacante fuera la de uno de los miembros del Tribunal nombrado de
común acuerdo, la vacante se llenará dentro del plazo de sesenta días
desde que una de las Partes invite por escrito a la otra a hacerlo.
Si dentro de los plazos indicados en los incisos anteriores no se
hubiesen llenado las vacantes referidas, cualquiera de las Partes podrá
solicitar al Gobierno de la Confederación Suiza que proceda a hacerlo.
ARTICULO 27
En caso de no llegarse a celebrar el compromiso para someter la
controversia al Tribunal dentro del plazo de tres meses contados desde
su constitución, cualquiera de las Partes podrá someterle la
controversia por solicitud escrita.
ARTICULO 28
El Tribunal adoptará sus propias reglas de procedimiento, sin perjuicio
de aquellas que las Partes pudieren haber convenido en el compromiso.
ARTICULO 29
El Tribunal tendrá facultades para interpretar el compromiso y pronunciarse sobre su propia competencia.
ARTICULO 30
Las Partes brindarán su colaboración a la labor del Tribunal y le
procurarán todos los documentos, facilidades e informaciones útiles.
Asimismo, le permitirán que proceda en sus respectivos territorios, a
la citación y audiencia de testigos o peritos y a la práctica de
inspecciones oculares.
ARTICULO 31
El Tribunal tendrá la facultad de ordenar medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de las Partes.
ARTICULO 32
Cuando una de las Partes en la controversia no comparezca ante el
Tribunal o se abstenga a hacer la defensa de su caso, la otra Parte
podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte sentencia.
La circunstancia de que una de las Partes se encuentre ausente o no
comparezca, no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones ni
para dictar sentencia.
ARTICULO 33
El Tribunal decidirá conforme al derecho internacional, a menos que las Partes hubieren dispuesto otra cosa en el compromiso.
ARTICULO 34
Las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría de sus miembros.
La ausencia o abstención de uno o dos de sus miembros no serán
impedimento para que el Tribunal sesione o llegue a una decisión. En
caso de empate, decidirá el voto del presidente.
ARTICULO 35
La sentencia del Tribunal será motivada. Mencionará los nombres de los
miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción y la fecha
en que haya sido dictada. Todo miembro del Tribunal tendrá derecho a
que se agregue a la sentencia su opinión separada o disidente.
ARTICULO 36
La sentencia será obligatoria para las Partes, definitiva e inapelable.
Su cumplimiento está entregado al honor de las Naciones signatarias del
tratado de paz y amistad.
ARTICULO 37
La sentencia deberá ser ejecutada sin demora en la forma y dentro de los plazos que el Tribunal señale.
ARTICULO 38
El Tribunal no cesará en sus funciones hasta que haya declarado que, en
su opinión, se ha dado ejecución material y completa a la sentencia.
ARTICULO 39
A menos que las Partes convinieren otra cosa, los desacuerdos que
surjan entre las Partes acerca de la interpretación o el modo de
ejecución de la sentencia arbitral podrán ser sometidos por cualquiera
de las Partes a la decisión del Tribunal que la haya dictado.
A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta en la forma establecida en el art. 26 del presente anexo.
ARTICULO 40
Cualquiera de las Partes podrá pedir la revisión de la sentencia ante
el Tribunal que la dictó siempre que se deduzca antes de vencido el
plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:
1. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado.
2. Si la sentencia ha sido en todo o en parte consecuencia de un error
de hecho, que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
A tal efecto, toda vacante ocurrida en el Tribunal será cubierta en la forma establecida en el art. 26 del presente anexo.
ARTICULO 41
Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación
pecuniaria cuya cuantía será fijada de común acuerdo con las Partes,
las cuales la sufragarán por mitades.
Cada una de las partes pagará sus propios gastos y la mitad de las expensas comunes del Tribunal.
Dante Mario Caputo
Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto de la República Argentina
Jaime del Valle Alliende
Ministro de Relaciones Exteriores de la República
de Chile
ANEXO 2
Navegación
Navegación entre el Estrecho de Maga-
llanes y puertos argentinos en el Canal
Beagle, y viceversa
ARTICULO 1º
Para el tráfico marítimo entre el Estrecho de Magallanes y puertos
argentinos en el Canal Beagle, y viceversa a través de aguas interiores
chilenas, los buques argentinos gozarán de facilidades de navegación
exclusivamente para el paso por la siguiente ruta:
Canal Magdalena, Canal Cockburn, Paso Brecknocg o Canal Ocasión, Canal
Ballenero, Canal O'Brien, Paso Timbales, brazo noroeste del Canal
Beagle y Canal Beagle hasta el meridiano 68°36' 38", 5 longitud oeste y
viceversa.
La descripción de la ruta mencionada se señala en la carta III adjunta.
ARTICULO 2º
El paso se realizará con piloto chileno, quien actuará como asesor técnico del comandante o capitán del buque.
Para la oportuna designación y embarque del piloto, la autoridad
argentina comunicará al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval
chilena, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, la
fecha en que el buque iniciará la navegación.
El piloto ejercerá su función entre el punto cuyas coordenadas
geográficas son: 54°02', 8, de latitud sur y 70°57', 9 de longitud
oeste y el meridiano 68°36'38", 5 de longitud oeste en el Canal Beagle.
En la navegación desde o hacia la boca oriental del Estrecho de
Magallanes, el piloto embarcará o desembarcará en el Puesto de Pilotos
de Bahía Posesión en el Estrecho de Magallanes. En la navegación hacia
o desde la boca occidental del estrecho de Magallanes, embarcará o
desembarcará en el punto correspondiente señalado en el inciso
anterior. Será conducido hacia y desde los puntos citados anteriormente
por un medio de transporte chileno.
En la navegación desde o hacia puertos argentinos en el Canal Beagle,
el piloto embarcará o desembarcará en Ushuaia y será conducido desde
Puerto Williams hacia Ushuaia o desde este último puerto hacia Puerto
Williams por un medio de transporte argentino.
Los buques mercantes deberán cancelar los gastos de pilotaje
establecidos en el reglamento de tarifas de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante de Chile.
ARTICULO 3º
El paso de los buques argentinos se hará en forma continua e
ininterrumpida. En caso de detención o fondeo por causa de fuerza mayor
en la ruta indicada en el art. 1º, el comandante o capitán del buque
argentino informará del hecho a la autoridad naval chilena más próxima.
ARTICULO 4º
En los casos no previstos en el presente tratado, los buques argentinos
se sujetarán a las normas del derecho internacional. Durante el paso
dichos buques se abstendrán de realizar cualquier actividad que no esté
directamente relacionada con el paso, como las siguientes: ejercicios o
prácticas con armas de cualquier clase; lanzamiento, aterrizaje o
recepción de aeronaves o dispositivos militares a bordo; embarco o
desembarco de personas; actividades de pesca; investigaciones;
levantamientos hidrográficos; y actividades que puedan perturbar la
seguridad y los sistemas de comunicación de la República de Chile.
ARTICULO 5º
Los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán
navegar en la superficie. Todos los buques navegarán con luces
encendidas y enarbolando su pabellón.
ARTICULO 6º
La República de Chile podrá suspender temporalmente el paso de buques
en caso de impedimento a la navegación por causa de fuerza mayor
únicamente por el tiempo que tal impedimento dure. Tal suspensión
tendrá efecto una vez comunicada a la autoridad argentina.
ARTICULO 7º
El número de buques de guerra argentinos que naveguen simultáneamente
en la ruta descrita en el art. 1º no podrá exceder de tres. Los buques
no podrán llevar unidades de desembarco a bordo.
Navegación entre puertos argentinos
en el Canal Beagle y la Antártida,
y viceversa; o entre puertos argentinos
en el Canal Beagle y la Zona
Económica
Exclusiva argentina adyacente al
límite marítimo
entre la
República de Chile y la
República Argentina, y viceversa
ARTICULO 8º
Para el tráfico marítimo entre puertos argentinos en el Canal Beagle y
la Antártida, y viceversa; o entre puertos argentinos en el Canal
Beagle y la Zona Económica Exclusiva argentina adyacente al límite
marítimo entre la República de Chile y la República Argentina, y
viceversa, los buques argentinos gozarán de facilidades de navegación
para el paso a través de aguas interiores chilenas exclusivamente por
la siguiente ruta:
Pasos Picton y Richmond siguiendo luego, a partir del punto fijado por
las coordenadas 55°21',0 de latitud sur y 66°41',0 de longitud oeste,
la dirección general del arco comprendido entre el 090° y 180°
geográficos verdaderos, para salir al mar territorial chileno; o
cruzando el mar territorial chileno en dirección general del arco
comprendido entre el 270° y 000° geográficos verdaderos, y continuando
por los Pasos Richmond y Picton.
El paso se realizará sin piloto chileno ni aviso.
La descripción de la mencionada ruta se señala en la carta III adjunta.
ARTICULO 9º
Se aplicarán al paso por la ruta indicada en el artículo anterior las
disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º y 5º del presente anexo.
Navegación hacia y desde el Norte
por el Estrecho de Le Maire
ARTICULO 10
Para el tráfico marítimo hacia y desde el norte por el Estrecho de Le
Maire, los buques chilenos gozarán de facilidades de navegación para el
paso por dicho Estrecho, sin piloto argentino ni aviso.
Se aplicarán al paso por esta ruta mutatis mutandis, las
disposiciones contenidas en los artículos. 3º, 4º y 5º del presente
anexo.
Régimen de navegación, practicaje y pilotaje
en el Canal Beagle
ARTICULO 11
En el Canal Beagle, a ambos lados del límite existente entre el
meridiano 68°36'38'5, de longitud oeste y el meridiano 66°25',0 de
longitud oeste señalado en la carta IV adjunta (*), se establece el
régimen de navegación, practicaje y pilotaje que se define en los
artículos siguientes.
ARTICULO 12
Las Partes acuerdan libertad de navegación para los buques chilenos y argentinos en el tramo indicado en el artículo anterior.
En el tramo indicado los buques mercantes de terceras banderas gozarán
del derecho de paso con sujeción a las reglas que se establecen en el
presente anexo.
ARTICULO 13
Los buques de guerra de terceras banderas que se dirijan a un puerto de
una de las Partes situado dentro del tramo indicado en el artículo 11 del
presente anexo, deberán contar con la previa autorización de dicha
Parte. Esta informará a la otra del arribo o zarpe de un buque de
guerra extranjero.
ARTICULO 14
Las partes se obligan recíprocamente a desarrollar, en el tramo
indicado en el artículo 11 del presente anexo, en las zonas que están bajo
sus respectivas jurisdicciones, las ayudas a la navegación y a
coordinar entre sí tales ayudas a fin de facilitar la navegación y
garantizar su seguridad.
Las derrotas usuales de navegación se mantendrán permanentemente
despejadas de todo obstáculo o actividad que pueda afectar la
navegación.
Las Partes convendrán sistemas de ordenamiento de tráfico para la
seguridad de la navegación en las áreas geográficas del difícil paso.
ARTICULO 15
Los buques chilenos y argentinos no están obligados a tomar piloto en
el tramo indicado en el art. 11 del presente anexo. Los buques de
terceras banderas que naveguen desde o hacia un puerto situado en dicho
tramo, deberán cumplir el reglamento de pilotaje y practicaje del país
del puerto de zarpe o de destino.
Cuando dichos buques naveguen entre puertos de una y otra Parte
cumplirán el reglamento de pilotaje de la parte del puerto de zarpe y
el reglamento de practicaje de la Parte del puerto de arribo.
ARTICULO 16
Las Partes aplicarán sus propias reglamentaciones en materia de
practicaje en los puertos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
Los buques que utilicen piloto izarán la bandera del país cuyo reglamento estén aplicando.
Todo buque que utilice los servicios de pilotaje y practicaje deberá
pagar los derechos correspondientes a ese servicio y todo otro gravamen
que exista a este respecto en la reglamentación de la Parte que efectúe
el pilotaje y practicaje.
Las Partes brindarán a los pilotos y prácticos las máximas facilidades
en el cumplimiento de su misión. Dichos pilotos o prácticos podrán
desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte.
Las Partes procurarán establecer normas concordantes y uniformes para el pilotaje.
Dante Mario Caputo
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de la
República Argentina
Jaime del Valle Alliende
Ministro de Relaciones
Exteriores de la República
de Chile