Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA

Resolución 245/91

Normas complementarias y aclaratorias relacionadas con el Decreto N° 2236/91.

Bs. As., 13/12/91

VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se regula el régimen de otorgamiento de permisos de pesca y se establecen los principios básicos relativos a la explotación de los recursos, con miras a obtener una administración racional y eficiente de los mismos.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para establecer el marco dispositivo de acceso al caladero y las medidas adecuadas para asegurar la preservación de las especies.

Que resulta indispensable disponer de información y opinión científica para administrar el recurso pesquero, para obtener el equilibrio necesario entre el nivel de explotación de las especies y su conservación.

Que debe atenderse a la situación de los recursos plenamente explotados y a las formas de inversión con ese destino, procurando la transparencia del sistema, en concordancia con los objetivos de optimización y racionalidad en la utilización económica del caladero.

Que debe generarse un sistema claro que, interna y externamente, promueva el crecimiento mediante principios de ordenamiento que simplifiquen el esquema regulatorio actual y estimulen la inversión productiva.

Que el suscripto es competente para dicta el presente acto en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 17 del Decreto Nª 2236 del 24 de octubre de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º – Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la matrícula nacional, sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación deberán acompañarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1ª del Decreto Nª 2236/91, con la siguiente documentación e información:

a) Datos de Personas Jurídicas.

1) Antecedentes de la empresa.

2) Estatutos de la Sociedad vigentes inscriptos.

3) Nómina de Directorio.

4) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

b) Datos de las personas físicas.

Antecedentes.

Nombre y domicilio real.

Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

c) Inscripción de la actividad pesquera a realizar.

1) Puerto base.

2) Plan de capturas por especie.

3) Artes de pesca.

4) Área de pesca.

5) Estructura de producción.

d) Plano de arreglo general y Memoria Técnica del o los buques.

e) Acreditación de la capacidad técnica y económica del titular para ejecutar el proyecto.

1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios, certificados por Contador Público Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la empresa cuando ésta sea menor.

2) Análisis de costos y mercados a los que se destinará la producción.

Art. 2º – Créase el Registro de Proyectos Pesqueros en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA. Las solicitudes de permisos de pesca, una vez abonados el arancel, que cumplan con los requisitos del artículo 1º se inscribirán en dicho Registro.

Art. 3º - La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dictaminará acerca de la viabilidad del proyecto, en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días.

A efectos de determinar la prioridad de los proyectos para la adjudicación de excedentes disponibles, la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA calificará la totalidad de las presentaciones inscriptas en el período, mediante el puntaje que resulte de la aplicación de lso parámetros establecidos en el Anexo I de la presente, en el que se han tomado en cuenta, entre otros, la modernización de la flota, la tecnología a aplicar, el uso de las artes de pesca selectiva y la existencia de planta en tierra.

Art. 4º - La inscripción en el Registro no generará derecho alguno, dependiendo la aprobación de la existencia de recursos disponibles y del cumplimiento de los aspectos técnicos y formales contemplados en la presente.

Art. 5º - La disponibilidad de recursos se determinará considerando excedentes estructurales y proyectos aprobados pendientes de ejecución.

Se entiende por excedente estructural la diferencia permanente entre la captura máxima permisible y la magnitud explotada de una especie y/o conjunto d especies, considerando, a su vez, la capacidad de medios disponibles parar incrementar el esfuerzo de pesca sobre la misma. No se tomarán en cuenta diferencias nominales que responden a razones coyunturales.

Art. 6º - En 1992 se dispondrá de una reevaluación del stock de recursos del mar argentino y del rendimiento máximo sostenible para cada especie y/o conjunto de especies. En forma anual y antes del 31 de enero de cada año, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fijará y difundirá las capturas máximas permisibles por el período, las cuales se considerarán como cuota total de captura anual posible. En el momento en que el máximo establecido sea alcanzado se decidirá el cese general de la explotación en curso de la o las respectivas especies.

El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO – INIDEP – informará antes del 31 de enero de cada año sobre la evaluación de los recursos y sobre el programa de investigación a desarrollar.

Art. 7º - La aprobación del proyecto conforme a lo dispuesto por el Decreto Nª 2236/91, implicará el otorgamiento de o de los correspondientes permisos de pesca de acuerdo con el plan de captura presentado, siempre que el proyecto se concrete dentro del plazo otorgado, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá disponer una prórroga del mismo cuando se compruebe expresamente un proceso de inversión iniciado o cuando existan pruebas inequívocas del avance en la ejecución del proyecto. No se admitirán solicitudes de ampliación de plazos una vez vencido el fijado en el acto de aprobación.

Art. 8º - Los permisos otorgados como resultado de los proyectos aprobados establecerán las especies cuya captura se autoriza.

Los titulares de permisos vigentes y aquéllos que se incorporen a la actividad deberán presentar antes del 1º de marzo de cada año certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales a efectos de ejercer la explotación de los recursos.

Art. 9º - La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a efectos del reemplazo de unidades con permiso de pesca vigente, considerará la potencia de motor instalada, la capacidad de bodega y de congelado, en su caso, y la relación entre potencia motor principal/revoluciones por minuto.

En el caso que el buque a incorporar tenga mayor capacidad de captura que el o los reemplazados, podrá afectarse al reemplazo a autorizar proyectos aprobados cuyas embarcaciones no hayan sido incorporadas, transfiriendo su capacidad de captura autorizada al nuevo buque, no pudiendo incrementarse la misma más allá del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 10.- La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA extenderá la autorización para la matriculación del o de los buques correspondientes a un proyecto pesquero aprobado, cuando cumplimenten los requisitos establecidos en el mismo. En el caso de existir matrículas otorgadas on carácter provisorio el permiso será extendido por un plazo equivalente. Si la matriculación fuere definitiva el permiso de pesca tendrá igual carácter.

Art. 11. – En caso de transferencia de buques con permiso de pesca vigente, para acceder a un permiso de pesca de similares características que el anterior, el adquirente deberá presentar su solicitud dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, La no presentación sin causa justificada implicará la pérdida del permiso.

Art. 12. – Las empresas armadoras deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA sobre cualquier circunstancia que signifique la inactividad de un buque, dentro de un término de TREINTA (30) días de ocurrido el hecho.

La inactividad se considera injustificada de acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 2236/91 cuando comprobada la misma, no se hubiere denunciado en el plazo establecido o no existan cauusas atendibles, a criterio de la autoridad, que justifiquen la no operatividad de la unidad. En caso de buques siniestrados deberá solicitarse su reemplazo en un plazo máximo de SESENTA (60) días, acompañando constancia oficial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Art. 13. – Los proyectos aprobados cuando no impliquen modificación de la actividad a realizar podrán, previa autorización de la autoridad de aplicación, aplicarse a otra empresa vinculada en la que exista una participación no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario.

MEDIDAS DE PRESERVACION

Art. 14. – Quedan prohibidos en todos los espacios marítimos bajo soberanía argentina, los siguientes actos:

a) el uso de redes de deriva;

b) el uso de explosivos de cualquier naturaleza;

c) el empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;

d) llevar a bordo artes de pesca prohibidos;

e) transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;

f) arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y funa acuáticas o impedir el desplazamiento natural de crustáceos, peces o moluscos;

g) interceptar recursos en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas;

h) toda práctica o actos de pesca que causen estragos o depredación de los recursos;

i) el ejercicio de actividades pesqueras sin permiso y/o captura de especies no autorizadas en el mismo, cuando ésta exceda el DIEZ (10%) de captura incidental;

j) la devolución al mar de pescados y mariscos;

k) el uso de doble copo.

Art. 15. – Exceptúase de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 14, los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del mismo, los cuales deberán ser devueltos al mar.

Art. 16. – Prohíbese la captura de peces y mariscos de cualquier especie en el área comprendida dentro de los siguientes límites al sur paralelo 43° 30’ S, al norte 44° 30’ S, al oeste meridiano 64° W y al este la costa, durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de enero siguiente.

Art. 17. – La violación de áreas o épocas de veda será considerada como falta grave con perjuicio inminente para el recurso y el ecosistema, dando lugar a la aplicación del artículo 17 de la Ley N° 22.107, sin perjuicio de la sanción definitiva que recaiga en el correspondiente sumario.

Art. 18. – Prohíbese la pesca de merluza (merluccius, merluccis hubbsi) con destino a la industria de reducción, salvo por razones sanitarias, la que deberá ser ordenada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL – SENASA -. Asimismo se prohíbe su captura en talles inferiores a los TREINTA Y TRES CENTIMETROS (33 cm).

Art. 19. – Los buques habilitados para operar con artes de pesca de arrastre, sólo podrán utilizar para la captura de especies demersales redes cuyo copo tenga una luz de malla no inferior a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) medida con la malla estirada y húmeda entre nudos opuestos, en forma interna con calibre estándar que ejerza CUATRO KILOGRAMOS (Kgs) de tensión. Las restantes partes de la red no podrán estar armadas con paños de mallas inferiores a las señaladas.

EXPLOTACIONES EN MAXIMO RENDIMIENTO.

Art. 20. -  Para las pesquerías, en las cuales la explotación realizada o la capacidad de captura con ese destino equivale o supera la captura máxima permisible de la o de las especies involucradas, no se aprobarán proyectos ni se otorgarán permisos a nuevas unidades, excepto en los siguientes casos:

a) se trate de la sustitución de las unidades con permiso vigente;

b) se compruebe una reducción estructural en la flota que ejerce esa explotación;

c) se verifique la existencia de un excedente no nominal de recursos conforme el artículo 5° de la presente.

Art. 21. – Quedan definidas como explotaciones en máximo rendimiento aquéllas dirigidas a la captura de merluza hubbsi, merluza austral, langostino y la explotación de especies demersales con destino a surimi.

Art. 22. – Todos los proyectos en trámite a la fecha, que no cuenten con resolución aprobatoria, tendrán un plazo de TREINTA (30) días para ajustarse a las disposiciones del Decreto N° 2236/91 y a las normas complementarías contenidas en la presente bajo apercibimiento de caducidad de los mismos.

Art. 23. – Los registros tienen carácter permanente. Las evaluaciones se harán en forma trimestral a partir del 31 de diciembre de 1991, publicándose dentro de los SESENTA (60) días el lista de prioridades y proyectos aprobados.

Aquellos proyectos evaluados, que no hayan resultado adjudicatarios de volúmenes de captura, mantendrán su inscripción siempre que el titular manifieste expresamente su voluntad en ese sentido, dentro del término de TREINTA (30) días contados a partir de la oficialización de la lista de proyectos aprobados, sin que ello otorgue prioridad alguna respecto de presentaciones posteriores.

La inscripción se perderá por la omisión de la declaración antedicha; por no resultar aprobado el proyecto en dos períodos consecutivos y por modificaciones que alterren sustancialmente su contenido.

Art. 24. – Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas con arreglo a la Ley N° 22.107.

Art. 25. – Deróganse las Resoluciones Nros. 172 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 13 de marzo de 1978; 183 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 23/2/79; 221 del registo de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 7/4/83; 44 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha 25/9/84; 87 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha 13/12/84; 288 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 2/5/86; 548 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 21 de agosto de 1986; Disposición N° 316 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha 7/11/88; el artículo 11 de la Resolución N° 1113 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 27/12/88, Disposición N° 13 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha 3/2/89 y Disposición N° 01 del registro de la ex-DIRECCION NACIONAL DE PESCA MARITIMA, CAZA Y ALGOLOGIA MARITIMA de fecha 7/2/89.

Art. 26. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 27. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Marcelo Regúnaga.