Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 245/91
Normas complementarias
y aclaratorias relacionadas con el Decreto N° 2236/91.
Bs. As., 13/12/91
VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se regula el régimen de
otorgamiento de permisos de pesca y se establecen los principios básicos
relativos a la explotación de los recursos, con miras a obtener una
administración racional y eficiente de los mismos.
Que corresponde a
Que resulta indispensable disponer de
información y opinión científica para administrar el recurso pesquero, para
obtener el equilibrio necesario entre el nivel de explotación de las especies y
su conservación.
Que debe atenderse a la situación de los
recursos plenamente explotados y a las formas de inversión con ese destino,
procurando la transparencia del sistema, en concordancia con los objetivos de
optimización y racionalidad en la utilización económica del caladero.
Que debe generarse un sistema claro que,
interna y externamente, promueva el crecimiento mediante principios de
ordenamiento que simplifiquen el esquema regulatorio actual y estimulen la
inversión productiva.
Que el suscripto es competente para dicta el
presente acto en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 17 del
Decreto Nª 2236 del 24 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º – Los proyectos de explotación
pesquera que contemplen la incorporación de buques a la matrícula nacional,
sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación deberán acompañarse, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1ª del Decreto Nª 2236/91, con la
siguiente documentación e información:
a) Datos de Personas
Jurídicas.
1) Antecedentes de la empresa.
2) Estatutos de
3) Nómina de Directorio.
4) Inscripciones en los Organismos Nacionales
de Recaudación Fiscal y Previsional.
b) Datos de las
personas físicas.
Antecedentes.
Nombre y domicilio real.
Inscripciones en los Organismos Nacionales de
Recaudación Fiscal y Previsional.
c) Inscripción de la
actividad pesquera a realizar.
1) Puerto base.
2) Plan de capturas por especie.
3) Artes de pesca.
4) Área de pesca.
5) Estructura de producción.
d) Plano de arreglo
general y Memoria Técnica del o los buques.
e) Acreditación de la
capacidad técnica y económica del titular para ejecutar el proyecto.
1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios,
certificados por Contador Público Nacional o los correspondientes a la
antigüedad de la empresa cuando ésta sea menor.
2) Análisis de costos y mercados a los que se
destinará la producción.
Art. 2º – Créase el Registro de Proyectos
Pesqueros en el ámbito de
Art. 3º -
A efectos de determinar la prioridad de los
proyectos para la adjudicación de excedentes disponibles,
Art. 4º - La inscripción en el Registro no
generará derecho alguno, dependiendo la aprobación de la existencia de recursos
disponibles y del cumplimiento de los aspectos técnicos y formales contemplados
en la presente.
Art. 5º - La disponibilidad de recursos se
determinará considerando excedentes estructurales y proyectos aprobados
pendientes de ejecución.
Se entiende por excedente estructural la
diferencia permanente entre la captura máxima permisible y la magnitud
explotada de una especie y/o conjunto d especies, considerando, a su vez, la
capacidad de medios disponibles parar incrementar el esfuerzo de pesca sobre la
misma. No se tomarán en cuenta diferencias nominales que responden a razones
coyunturales.
Art. 6º - En 1992 se dispondrá de una
reevaluación del stock de recursos del mar argentino y del rendimiento máximo
sostenible para cada especie y/o conjunto de especies. En forma anual y antes
del 31 de enero de cada año,
El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO – INIDEP – informará antes del 31 de enero de cada año
sobre la evaluación de los recursos y sobre el programa de investigación a
desarrollar.
Art. 7º - La aprobación del proyecto conforme
a lo dispuesto por el Decreto Nª 2236/91, implicará el otorgamiento de o de los
correspondientes permisos de pesca de acuerdo con el plan de captura
presentado, siempre que el proyecto se concrete dentro del plazo otorgado, el
que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días.
Art. 8º - Los permisos otorgados como
resultado de los proyectos aprobados establecerán las especies cuya captura se
autoriza.
Los titulares de permisos vigentes y aquéllos
que se incorporen a la actividad deberán presentar antes del 1º de marzo de
cada año certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y
previsionales a efectos de ejercer la explotación de los recursos.
Art. 9º -
En el caso que el buque a incorporar tenga
mayor capacidad de captura que el o los reemplazados, podrá afectarse al
reemplazo a autorizar proyectos aprobados cuyas embarcaciones no hayan sido
incorporadas, transfiriendo su capacidad de captura autorizada al nuevo buque,
no pudiendo incrementarse la misma más allá del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 10.-
Art. 11. – En caso de transferencia de buques
con permiso de pesca vigente, para acceder a un permiso de pesca de similares
características que el anterior, el adquirente deberá presentar su solicitud
dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, La no presentación sin
causa justificada implicará la pérdida del permiso.
Art. 12. – Las empresas armadoras deberán
informar a
La inactividad se considera injustificada de
acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 2236/91 cuando comprobada la misma, no se
hubiere denunciado en el plazo establecido o no existan cauusas atendibles, a
criterio de la autoridad, que justifiquen la no operatividad de la unidad. En
caso de buques siniestrados deberá solicitarse su reemplazo en un plazo máximo
de SESENTA (60) días, acompañando constancia oficial de
Art. 13. – Los proyectos aprobados cuando no
impliquen modificación de la actividad a realizar podrán, previa autorización
de la autoridad de aplicación, aplicarse a otra empresa vinculada en la que
exista una participación no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital
accionario.
MEDIDAS DE PRESERVACION
Art. 14. – Quedan prohibidos en todos los
espacios marítimos bajo soberanía argentina, los siguientes actos:
a) el uso de redes de deriva;
b) el uso de explosivos de cualquier
naturaleza;
c) el empleo de equipos acústicos y sustancias
nocivas como métodos de aprehensión;
d) llevar a bordo artes de pesca prohibidos;
e) transportar explosivos o sustancias tóxicas
en las embarcaciones;
f) arrojar a las aguas sustancias o detritos
que puedan causar daño a la flora y funa acuáticas o impedir el desplazamiento
natural de crustáceos, peces o moluscos;
g) interceptar recursos en los cursos de agua
mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la
conservación de la flora y fauna acuáticas;
h) toda práctica o actos de pesca que causen
estragos o depredación de los recursos;
i) el ejercicio de actividades pesqueras sin
permiso y/o captura de especies no autorizadas en el mismo, cuando ésta exceda
el DIEZ (10%) de captura incidental;
j) la devolución al mar de pescados y mariscos;
k) el uso de doble copo.
Art. 15. – Exceptúase de lo dispuesto en el
inciso j) del artículo 14, los ejemplares hembras de centolla así como los
machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (
Art. 16. – Prohíbese la captura de peces y
mariscos de cualquier especie en el área comprendida dentro de los siguientes
límites al sur paralelo 43°
Art. 17. – La violación de áreas o épocas de
veda será considerada como falta grave con perjuicio inminente para el recurso
y el ecosistema, dando lugar a la aplicación del artículo 17 de
Art. 18. – Prohíbese la pesca de merluza
(merluccius, merluccis hubbsi) con destino a la industria de reducción, salvo
por razones sanitarias, la que deberá ser ordenada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL – SENASA -. Asimismo se prohíbe su captura en talles inferiores
a los TREINTA Y TRES CENTIMETROS (
Art. 19. – Los buques habilitados para operar
con artes de pesca de arrastre, sólo podrán utilizar para la captura de
especies demersales redes cuyo copo tenga una luz de malla no inferior a CIENTO
VEINTE MILIMETROS (
EXPLOTACIONES EN MAXIMO RENDIMIENTO.
Art. 20. -
Para las pesquerías, en las cuales la explotación realizada o la
capacidad de captura con ese destino equivale o supera la captura máxima
permisible de la o de las especies involucradas, no se aprobarán proyectos ni
se otorgarán permisos a nuevas unidades, excepto en los siguientes casos:
a) se trate de la sustitución de las unidades
con permiso vigente;
b) se compruebe una reducción estructural en la
flota que ejerce esa explotación;
c) se verifique la existencia de un excedente
no nominal de recursos conforme el artículo 5° de la presente.
Art. 21. – Quedan definidas como explotaciones
en máximo rendimiento aquéllas dirigidas a la captura de merluza hubbsi,
merluza austral, langostino y la explotación de especies demersales con destino
a surimi.
Art. 22. – Todos los proyectos en trámite a la
fecha, que no cuenten con resolución aprobatoria, tendrán un plazo de TREINTA
(30) días para ajustarse a las disposiciones del Decreto N° 2236/91 y a las
normas complementarías contenidas en la presente bajo apercibimiento de
caducidad de los mismos.
Art. 23. – Los registros tienen carácter
permanente. Las evaluaciones se harán en forma trimestral a partir del 31 de
diciembre de 1991, publicándose dentro de los SESENTA (60) días el lista de
prioridades y proyectos aprobados.
Aquellos proyectos evaluados, que no hayan
resultado adjudicatarios de volúmenes de captura, mantendrán su inscripción
siempre que el titular manifieste expresamente su voluntad en ese sentido,
dentro del término de TREINTA (30) días contados a partir de la oficialización
de la lista de proyectos aprobados, sin que ello otorgue prioridad alguna
respecto de presentaciones posteriores.
La inscripción se perderá por la omisión de la
declaración antedicha; por no resultar aprobado el proyecto en dos períodos
consecutivos y por modificaciones que alterren sustancialmente su contenido.
Art. 24. – Las infracciones a las
disposiciones de la presente serán sancionadas con arreglo a
Art. 25. – Deróganse las Resoluciones Nros.
172 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 13 de
marzo de 1978; 183 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de
fecha 23/2/79; 221 del registo de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de
fecha 7/4/83; 44 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha
25/9/84; 87 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha
13/12/84; 288 del registro de
Art. 26. – La presente Resolución tendrá
vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 27. – Comuníquese, publíquese, dése a