Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA

Resolución 245/91

Normas complementarias y aclaratorias relacionadas con el Decreto N° 2236/91.

Bs. As., 13/12/91

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha norma se regula el régimen de otorgamiento de permisos de pesca y se establecen los principios básicos relativos a la explotación de los recursos, con miras a obtener una administración racional y eficiente de los mismos.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para establecer el marco dispositivo de acceso al caladero y las medidas adecuadas para asegurar la preservación de las especies.

Que resulta indispensable disponer de información y opinión científica para administrar el recurso pesquero, para obtener el equilibrio necesario entre el nivel de explotación de las especies y su conservación.

Que debe atenderse a la situación de los recursos plenamente explotados y a las formas de inversión con ese destino, procurando la transparencia del sistema, en concordancia con los objetivos de optimización y racionalidad en la utilización económica del caladero.

Que debe generarse un sistema claro que, interna y externamente, promueva el crecimiento mediante principios de ordenamiento que simplifiquen el esquema regulatorio actual y estimulen la inversión productiva.

Que el suscripto es competente para dicta el presente acto en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 17 del Decreto Nª 2236 del 24 de octubre de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º – Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la matrícula nacional, sometidos a la aprobación de la autoridad de aplicación deberán acompañarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1ª del Decreto Nª 2236/91, con la siguiente documentación e información:

a) Datos de Personas Jurídicas.

1) Antecedentes de la empresa.

2) Estatutos de la Sociedad vigentes inscriptos.

3) Nómina de Directorio.

4) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

b) Datos de las personas físicas.

Antecedentes.

Nombre y domicilio real.

Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

c) Inscripción de la actividad pesquera a realizar.

1) Puerto base.

2) Plan de capturas por especie.

3) Artes de pesca.

4) Área de pesca.

5) Estructura de producción.

d) Plano de arreglo general y Memoria Técnica del o los buques.

e) Acreditación de la capacidad técnica y económica del titular para ejecutar el proyecto.

1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios, certificados por Contador Público Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la empresa cuando ésta sea menor.

2) Análisis de costos y mercados a los que se destinará la producción.

Art. 2º – Créase el Registro de Proyectos Pesqueros en el ámbito de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura. A partir del 1° de abril de 1992 juntamente con la presentación del proyecto pesquero deberá abonarse el arancel correspondiente, sin cuyo pago no se dará curso al mismo. Los proyectos presentados antes de la fecha indicada deberán abonar el arancel correspondiente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, procediéndose a su archivo en caso de no efectuar el pago establecido.

(Artículo sustituito por art. 1° de la Resolución N° 182/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)

Art. 3º - A partir de la fecha determinada en el artículo anterior los proyectos pesqueros que se presenten serán considerados y se dictará el acto administrativo correspondiente el 30 de junio, 30 de setiembre, 31 de diciembre y el 31 de marzo de cada año.

Los proyectos deberán ser presentados dentro de los primeros treinta (30) días corridos de cada trimestre. Si fuesen presentados con posterioridad serán considerados en el trimestre siguiente.

(Artículo sustituito por art. 1° de la Resolución N° 182/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)

Art. 4º - La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dictaminará sobre los diversos aspectos que integren el proyecto, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos computados desde el vencimiento del plazo de presentación, proponiendo el puntaje a otorgarle según resulte de los parámetros establecidos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

(Artículo sustituito por art. 1° de la Resolución N° 182/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)

Art. 5º - La disponibilidad de recursos se determinará considerando excedentes estructurales y proyectos aprobados pendientes de ejecución.

Se entiende por excedente estructural la diferencia permanente entre la captura máxima permisible y la magnitud explotada de una especie y/o conjunto d especies, considerando, a su vez, la capacidad de medios disponibles parar incrementar el esfuerzo de pesca sobre la misma. No se tomarán en cuenta diferencias nominales que responden a razones coyunturales.

Art. 6º - En 1992 se dispondrá de una reevaluación del stock de recursos del mar argentino y del rendimiento máximo sostenible para cada especie y/o conjunto de especies. En forma anual y antes del 31 de enero de cada año, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fijará y difundirá las capturas máximas permisibles por el período, las cuales se considerarán como cuota total de captura anual posible. En el momento en que el máximo establecido sea alcanzado se decidirá el cese general de la explotación en curso de la o las respectivas especies.

El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO – INIDEP – informará antes del 31 de enero de cada año sobre la evaluación de los recursos y sobre el programa de investigación a desarrollar.

Art. 7º - La aprobación del proyecto conforme a lo dispuesto por el Decreto Nª 2236/91, implicará el otorgamiento de o de los correspondientes permisos de pesca de acuerdo con el plan de captura presentado, siempre que el proyecto se concrete dentro del plazo otorgado, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá disponer una prórroga del mismo cuando se compruebe expresamente un proceso de inversión iniciado o cuando existan pruebas inequívocas del avance en la ejecución del proyecto. No se admitirán solicitudes de ampliación de plazos una vez vencido el fijado en el acto de aprobación.

Art. 8º - Los permisos otorgados como resultado de los proyectos aprobados establecerán las especies cuya captura se autoriza.

Los titulares de permisos vigentes y aquéllos que se incorporen a la actividad deberán presentar antes del 1º de marzo de cada año certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales a efectos de ejercer la explotación de los recursos.

Art. 9º -  La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA irección Nacional de Pesca y Acuicultura a efectos del reemplazo de unidades con permiso de pesca vigente, tomará en cuenta: a) La potencia de motor instalada del buque que ingresa, para calcular la capacidad de captura, conforme la siguiente fórmula: 2,25 x 1400 x HP principal = kgs. captura anual; b) La captura máxima obtenida en el mejor año de los últimos TRES (3) del buque que se reemplaza. De ambas, se tomará como cuota anual a asignar al buque, el valor que resulte menor, excluyendo el cupo de la especie langostino, que se rige por la Resolución N° 1113 de fecha 27 de diciembre de 1988 del registro de esta Secretaría.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 985/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 17/11/1994. Vigencia: a partir del día de la fecha)

Art. 10.- La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA extenderá la autorización para la matriculación del o de los buques correspondientes a un proyecto pesquero aprobado, cuando cumplimenten los requisitos establecidos en el mismo. En el caso de existir matrículas otorgadas on carácter provisorio el permiso será extendido por un plazo equivalente. Si la matriculación fuere definitiva el permiso de pesca tendrá igual carácter.

Art. 11. – En caso de transferencia de buques con permiso de pesca vigente, para acceder a un permiso de pesca de similares características que el anterior, el adquirente deberá presentar su solicitud dentro de los TREINTA (30) días de realizada la misma, La no presentación sin causa justificada implicará la pérdida del permiso.

Art. 12. – Las empresas armadoras deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA sobre cualquier circunstancia que signifique la inactividad de un buque, dentro de un término de TREINTA (30) días de ocurrido el hecho.

La inactividad se considera injustificada de acuerdo al artículo 9° del Decreto N° 2236/91 cuando comprobada la misma, no se hubiere denunciado en el plazo establecido o no existan cauusas atendibles, a criterio de la autoridad, que justifiquen la no operatividad de la unidad. En caso de buques siniestrados deberá solicitarse su reemplazo en un plazo máximo de SESENTA (60) días, acompañando constancia oficial de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Art. 13. – (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución N° 743/1993 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 21/09/1993. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)

MEDIDAS DE PRESERVACION

Art. 14. – Quedan prohibidos en todos los espacios marítimos bajo soberanía argentina, los siguientes actos:

a) el uso de redes de deriva;

b) el uso de explosivos de cualquier naturaleza;

c) el empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión;

d) llevar a bordo artes de pesca prohibidos;

e) transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;

f) arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y funa acuáticas o impedir el desplazamiento natural de crustáceos, peces o moluscos;

g) interceptar recursos en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas;

h) toda práctica o actos de pesca que causen estragos o depredación de los recursos;

i) el ejercicio de actividades pesqueras sin permiso y/o captura de especies no autorizadas en el mismo, cuando ésta exceda el DIEZ (10%) de captura incidental;

j) la devolución al mar de pescados y mariscos;

k) el uso de doble copo.

Art. 15. – Exceptúase de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 14, los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del mismo, los cuales deberán ser devueltos al mar.

Art. 16. – Prohíbese la captura de peces y mariscos de cualquier especie y para todos los tipos de embarcaciones sin excepción, en el área comprendida entre los siguientes límites: al sur del paralelo 43° 30' S; al norte del 45° 00' 5; al este de la costa; al oeste del meridiano de 63° 30' W; durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de enero siguiente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 17/1996 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 18/01/1996 se extiende durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de marzo la prohibición de pesca establecida en el presente artículo)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1133/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 06/01/1995)

Art. 17. – La violación de áreas o épocas de veda será considerada como falta grave con perjuicio inminente para el recurso y el ecosistema, dando lugar a la aplicación del artículo 17 de la Ley N° 22.107, sin perjuicio de la sanción definitiva que recaiga en el correspondiente sumario.

Art. 18. – Prohíbese la pesca de merluza (merluccius, merluccis hubbsi) con destino a la industria de reducción, salvo por razones sanitarias, la que deberá ser ordenada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL – SENASA -. (Última parte derogada por art. 3° de la Resolución N° 447/1996 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 30/07/1996. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 58 de la Resolución N° 920/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/12/2006 se abroga la Resolución N° 447/1996 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación)

Art. 19. – Los buques habilitados para operar con artes de pesca de arrastre, sólo podrán utilizar para la captura de especies demersales redes cuyo copo tenga una luz de malla no inferior a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) medida con la malla estirada y húmeda entre nudos opuestos, en forma interna con calibre estándar que ejerza CUATRO KILOGRAMOS (Kgs) de tensión. Las restantes partes de la red no podrán estar armadas con paños de mallas inferiores a las señaladas.

EXPLOTACIONES EN MAXIMO RENDIMIENTO.

Art. 20. -  Para las pesquerías, en las cuales la explotación realizada o la capacidad de captura con ese destino equivale o supera la captura máxima permisible de la o de las especies involucradas, no se aprobarán proyectos ni se otorgarán permisos a nuevas unidades, excepto en los siguientes casos:

a) se trate de la sustitución de las unidades con permiso vigente;

b) se compruebe una reducción estructural en la flota que ejerce esa explotación;

c) se verifique la existencia de un excedente no nominal de recursos conforme el artículo 5° de la presente.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 297/1993 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 03/06/1993 se incorporan al presente artículo las siguientes especies: ABADEJO, SALMON, POLACA, MERO, CORVINA, LENGUADO, BESUGO, PESCADILLA, CAZON Y GATUZO. Dicha incorporación será en forma provisoria por 180 días corridos a partir de la vigencia de la presente)

Art. 21. – Quedan definidas como explotaciones en máximo rendimiento aquéllas dirigidas a la captura de merluza hubbsi, merluza austral, langostino y la explotación de especies demersales con destino a surimi.

Art. 22. – Todos los proyectos en trámite a la fecha, que no cuenten con resolución aprobatoria, tendrán un plazo de TREINTA (30) días para ajustarse a las disposiciones del Decreto N° 2236/91 y a las normas complementarías contenidas en la presente bajo apercibimiento de caducidad de los mismos.

Art. 23. – En las fechas establecidas en el artículo 3° la Autoridad de aplicación dictará el correspondiente acto administrativo, según las siguientes alternativas:

a) Desestimar los proyectos que no se ajusten a las normas vigentes, que no resulten viables o que no obtegan una calificación mayor a la establecida por la Autoridad de aplicación.

b) Asignar el puntaje que corresponde a cada proyecto, según la ponderación de los parámetros del ANEXO I.

c) Aprobar los proyectos a los que se hubiese otorgado puntaje superior al mínimo, resultante de la previsión del inciso a), cuando exista recurso disponible para su explotación.

Los proyectos que se aprueben lo serán según el orden de prioridad que le coresponde, de conformidad al puntaje obtenido.

Los proyectos no aprobados pero que no hubiesen sido desestimados por bajo puntaje serán incorporados al Registro de Proyectos Pesqueros y considerados, en su orden, con los proyectos posteriores. No obstante para continuar inscriptos en el Registro, los titulares deberán manifestarse en tal sentido antes del 31 de enero de cada año. Los proyectos que no resulten aprobados durante TRES (3) años consecutivos serán dados de baja del Registro.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de las fechas previstas para otorgar puntaje y aprobar o desestimar, los proyectos, se darán a publicidad los mismos con el puntaje obtenido.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)

Art. 24. – Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas con arreglo a la Ley N° 22.107.

Art. 25. – Deróganse las Resoluciones Nros. 172 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 13 de marzo de 1978; 183 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 23/2/79; 221 del registo de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 7/4/83; 44 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha 25/9/84; 87 del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha 13/12/84; 288 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 2/5/86; 548 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 21 de agosto de 1986; Disposición N° 316 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha 7/11/88; el artículo 11 de la Resolución N° 1113 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 27/12/88, Disposición N° 13 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha 3/2/89 y Disposición N° 01 del registro de la ex-DIRECCION NACIONAL DE PESCA MARITIMA, CAZA Y ALGOLOGIA MARITIMA de fecha 7/2/89.

Art. 26. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha.

Art. 27. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Marcelo Regúnaga.

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 182/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)



(Puntaje mínimo para la aprobación de proyectos sustituido por art. 5° de la Resolución N° 556/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)

Antecedentes Normativos:

- Artículo 23 sustituito por art. 1° de la
Resolución N° 182/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992.