Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 245/91
Normas complementarias y aclaratorias
relacionadas con el Decreto N° 2236/91.
Bs. As., 13/12/91
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Decreto N° 2236 del 24 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se regula el régimen de otorgamiento de permisos de
pesca y se establecen los principios básicos relativos a la explotación
de los recursos, con miras a obtener una administración racional y
eficiente de los mismos.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para establecer el marco
dispositivo de acceso al caladero y las medidas adecuadas para asegurar
la preservación de las especies.
Que resulta indispensable disponer de información y opinión científica
para administrar el recurso pesquero, para obtener el equilibrio
necesario entre el nivel de explotación de las especies y su
conservación.
Que debe atenderse a la situación de los recursos plenamente explotados
y a las formas de inversión con ese destino, procurando la
transparencia del sistema, en concordancia con los objetivos de
optimización y racionalidad en la utilización económica del caladero.
Que debe generarse un sistema claro que, interna y externamente,
promueva el crecimiento mediante principios de ordenamiento que
simplifiquen el esquema regulatorio actual y estimulen la inversión
productiva.
Que el suscripto es competente para dicta el presente acto en ejercicio
de las facultades emergentes del artículo 17 del Decreto Nª 2236 del 24
de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º – Los proyectos de
explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques a la
matrícula nacional, sometidos a la aprobación de la autoridad de
aplicación deberán acompañarse, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1ª del Decreto Nª 2236/91, con la siguiente documentación e
información:
a) Datos de Personas Jurídicas.
1) Antecedentes de la empresa.
2) Estatutos de la Sociedad vigentes inscriptos.
3) Nómina de Directorio.
4) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y
Previsional.
b) Datos de las personas físicas.
Antecedentes.
Nombre y domicilio real.
Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y
Previsional.
c) Inscripción de la actividad
pesquera a realizar.
1) Puerto base.
2) Plan de capturas por especie.
3) Artes de pesca.
4) Área de pesca.
5) Estructura de producción.
d) Plano de arreglo general y Memoria
Técnica del o los buques.
e) Acreditación de la capacidad
técnica y económica del titular para ejecutar el proyecto.
1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios, certificados por
Contador Público Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la
empresa cuando ésta sea menor.
2) Análisis de costos y mercados a los que se destinará la producción.
Art. 2º – Créase el Registro de
Proyectos Pesqueros en el ámbito de la Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura. A partir del 1° de abril de 1992 juntamente con la
presentación del proyecto pesquero deberá abonarse el arancel
correspondiente, sin cuyo pago no se dará curso al mismo. Los proyectos
presentados antes de la fecha indicada deberán abonar el arancel
correspondiente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente resolución, procediéndose a su archivo en
caso de no efectuar el pago establecido.
(Artículo sustituito por art. 1° de
la Resolución
N° 182/1992 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)
Art. 3º - A partir de la fecha
determinada en el artículo anterior los proyectos pesqueros que se
presenten serán considerados y se dictará el acto administrativo
correspondiente el 30 de junio, 30 de setiembre, 31 de diciembre y el
31 de marzo de cada año.
Los proyectos deberán ser presentados dentro de los primeros treinta
(30) días corridos de cada trimestre. Si fuesen presentados con
posterioridad serán considerados en el trimestre siguiente.
(Artículo sustituito por art. 1° de
la Resolución
N° 182/1992 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)
Art. 4º - La Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura dictaminará sobre los diversos aspectos que
integren el proyecto, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
computados desde el vencimiento del plazo de presentación, proponiendo
el puntaje a otorgarle según resulte de los parámetros establecidos en
el Anexo I que forma parte de la presente resolución.
(Artículo sustituito por art. 1° de
la Resolución
N° 182/1992 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)
Art. 5º - La disponibilidad de
recursos se determinará considerando excedentes estructurales y
proyectos aprobados pendientes de ejecución.
Se entiende por excedente estructural la diferencia permanente entre la
captura máxima permisible y la magnitud explotada de una especie y/o
conjunto d especies, considerando, a su vez, la capacidad de medios
disponibles parar incrementar el esfuerzo de pesca sobre la misma. No
se tomarán en cuenta diferencias nominales que responden a razones
coyunturales.
Art. 6º - En 1992 se dispondrá
de una reevaluación del stock de recursos del mar argentino y del
rendimiento máximo sostenible para cada especie y/o conjunto de
especies. En forma anual y antes del 31 de enero de cada año, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA fijará y difundirá las
capturas máximas permisibles por el período, las cuales se considerarán
como cuota total de captura anual posible. En el momento en que el
máximo establecido sea alcanzado se decidirá el cese general de la
explotación en curso de la o las respectivas especies.
El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO – INIDEP –
informará antes del 31 de enero de cada año sobre la evaluación de los
recursos y sobre el programa de investigación a desarrollar.
Art. 7º - La aprobación del
proyecto conforme a lo dispuesto por el Decreto Nª 2236/91, implicará
el otorgamiento de o de los correspondientes permisos de pesca de
acuerdo con el plan de captura presentado, siempre que el proyecto se
concrete dentro del plazo otorgado, el que no podrá exceder los CIENTO
OCHENTA (180) días. La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá
disponer una prórroga del mismo cuando se compruebe expresamente un
proceso de inversión iniciado o cuando existan pruebas inequívocas del
avance en la ejecución del proyecto. No se admitirán solicitudes de
ampliación de plazos una vez vencido el fijado en el acto de aprobación.
Art. 8º - Los permisos
otorgados como resultado de los proyectos aprobados establecerán las
especies cuya captura se autoriza.
Los titulares de permisos vigentes y aquéllos que se incorporen a la
actividad deberán presentar antes del 1º de marzo de cada año
certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y
previsionales a efectos de ejercer la explotación de los recursos.
Art. 9º - La DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA irección Nacional de Pesca y
Acuicultura a efectos del reemplazo de unidades con permiso de pesca
vigente, tomará en cuenta: a) La potencia de motor instalada del buque
que ingresa, para calcular la capacidad de captura, conforme la
siguiente fórmula: 2,25 x 1400 x HP principal = kgs. captura anual; b)
La captura máxima obtenida en el mejor año de los últimos TRES (3) del
buque que se reemplaza. De ambas, se tomará como cuota anual a asignar
al buque, el valor que resulte menor, excluyendo el cupo de la especie
langostino, que se rige por la Resolución N° 1113 de fecha 27 de
diciembre de 1988 del registro de esta Secretaría.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 985/1994 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 17/11/1994. Vigencia: a partir del
día de la fecha)
Art. 10.- La DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y ACUICULTURA extenderá la autorización para la matriculación
del o de los buques correspondientes a un proyecto pesquero aprobado,
cuando cumplimenten los requisitos establecidos en el mismo. En el caso
de existir matrículas otorgadas on carácter provisorio el permiso será
extendido por un plazo equivalente. Si la matriculación fuere
definitiva el permiso de pesca tendrá igual carácter.
Art. 11. – En caso de
transferencia de buques con permiso de pesca vigente, para acceder a un
permiso de pesca de similares características que el anterior, el
adquirente deberá presentar su solicitud dentro de los TREINTA (30)
días de realizada la misma, La no presentación sin causa justificada
implicará la pérdida del permiso.
Art. 12. – Las empresas
armadoras deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA sobre cualquier circunstancia que signifique la inactividad
de un buque, dentro de un término de TREINTA (30) días de ocurrido el
hecho.
La inactividad se considera injustificada de acuerdo al artículo 9° del
Decreto N° 2236/91 cuando comprobada la misma, no se hubiere denunciado
en el plazo establecido o no existan cauusas atendibles, a criterio de
la autoridad, que justifiquen la no operatividad de la unidad. En caso
de buques siniestrados deberá solicitarse su reemplazo en un plazo
máximo de SESENTA (60) días, acompañando constancia oficial de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Art. 13. –
(Artículo derogado por art. 7° de la Resolución
N° 743/1993 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 21/09/1993. Vigencia: a partir del
día siguiente de su publicación)
MEDIDAS DE PRESERVACION
Art. 14. – Quedan prohibidos en
todos los espacios marítimos bajo soberanía argentina, los siguientes
actos:
a) el uso de redes de deriva;
b) el uso de explosivos de cualquier naturaleza;
c) el empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de
aprehensión;
d) llevar a bordo artes de pesca prohibidos;
e) transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones;
f) arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a
la flora y funa acuáticas o impedir el desplazamiento natural de
crustáceos, peces o moluscos;
g) interceptar recursos en los cursos de agua mediante instalaciones,
atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la
flora y fauna acuáticas;
h) toda práctica o actos de pesca que causen estragos o depredación de
los recursos;
i) el ejercicio de actividades pesqueras sin permiso y/o captura de
especies no autorizadas en el mismo, cuando ésta exceda el DIEZ (10%)
de captura incidental;
j) la devolución al mar de pescados y mariscos;
k) el uso de doble copo.
Art. 15. – Exceptúase de lo
dispuesto en el inciso j) del artículo 14, los ejemplares hembras de
centolla así como los machos que midan menos de DOCE CENTIMETROS (12
cm) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del mismo,
los cuales deberán ser devueltos al mar.
Art. 16. – Prohíbese la captura
de peces y mariscos de cualquier especie y para todos los tipos de
embarcaciones sin excepción, en el área comprendida entre los
siguientes límites: al sur del paralelo 43° 30' S; al norte del 45° 00'
5; al este de la costa; al oeste del meridiano de 63° 30' W; durante el
lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de enero siguiente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 17/1996
de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 18/01/1996
se extiende durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre y el 31
de marzo la prohibición de pesca establecida en el presente artículo)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1133/1994 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 06/01/1995)
Art. 17. – La violación de
áreas o épocas de veda será considerada como falta grave con perjuicio
inminente para el recurso y el ecosistema, dando lugar a la aplicación
del artículo 17 de la Ley N° 22.107, sin perjuicio de la sanción
definitiva que recaiga en el correspondiente sumario.
Art. 18. – Prohíbese la pesca
de merluza (merluccius, merluccis hubbsi) con destino a la industria de
reducción, salvo por razones sanitarias, la que deberá ser ordenada por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL – SENASA -.
(Última parte derogada por art. 3° de la Resolución
N° 447/1996 de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 30/07/1996. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial) (Nota Infoleg: por art. 58 de la Resolución
N° 920/2006 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/12/2006 se abroga la Resolución
N° 447/1996 de la Secretaría de
Agricultura, Pesca y Alimentación)
Art. 19. – Los buques
habilitados para operar con artes de pesca de arrastre, sólo podrán
utilizar para la captura de especies demersales redes cuyo copo tenga
una luz de malla no inferior a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) medida
con la malla estirada y húmeda entre nudos opuestos, en forma interna
con calibre estándar que ejerza CUATRO KILOGRAMOS (Kgs) de tensión. Las
restantes partes de la red no podrán estar armadas con paños de mallas
inferiores a las señaladas.
EXPLOTACIONES EN MAXIMO RENDIMIENTO.
Art. 20. - Para las
pesquerías, en las cuales la explotación realizada o la capacidad de
captura con ese destino equivale o supera la captura máxima permisible
de la o de las especies involucradas, no se aprobarán proyectos ni se
otorgarán permisos a nuevas unidades, excepto en los siguientes casos:
a) se trate de la sustitución de las unidades con permiso vigente;
b) se compruebe una reducción estructural en la flota que ejerce esa
explotación;
c) se verifique la existencia de un excedente no nominal de recursos
conforme el artículo 5° de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 297/1993 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 03/06/1993 se incorporan al
presente artículo las siguientes especies: ABADEJO, SALMON, POLACA,
MERO, CORVINA, LENGUADO, BESUGO, PESCADILLA, CAZON Y GATUZO. Dicha
incorporación será en forma provisoria por 180 días corridos a partir
de la vigencia de la presente)
Art. 21. – Quedan definidas
como explotaciones en máximo rendimiento aquéllas dirigidas a la
captura de merluza hubbsi, merluza austral, langostino y la explotación
de especies demersales con destino a surimi.
Art. 22. – Todos los proyectos
en trámite a la fecha, que no cuenten con resolución aprobatoria,
tendrán un plazo de TREINTA (30) días para ajustarse a las
disposiciones del Decreto N° 2236/91 y a las normas complementarías
contenidas en la presente bajo apercibimiento de caducidad de los
mismos.
Art. 23. – En las fechas
establecidas en el artículo 3° la Autoridad de aplicación dictará el
correspondiente acto administrativo, según las siguientes alternativas:
a) Desestimar los proyectos que no se ajusten a las normas vigentes,
que no resulten viables o que no obtegan una calificación mayor a la
establecida por la Autoridad de aplicación.
b) Asignar el puntaje que corresponde a cada proyecto, según la
ponderación de los parámetros del ANEXO I.
c) Aprobar los proyectos a los que se hubiese otorgado puntaje superior
al mínimo, resultante de la previsión del inciso a), cuando exista
recurso disponible para su explotación.
Los proyectos que se aprueben lo serán según el orden de prioridad que
le coresponde, de conformidad al puntaje obtenido.
Los proyectos no aprobados pero que no hubiesen sido desestimados por
bajo puntaje serán incorporados al Registro de Proyectos Pesqueros y
considerados, en su orden, con los proyectos posteriores. No obstante
para continuar inscriptos en el Registro, los titulares deberán
manifestarse en tal sentido antes del 31 de enero de cada año. Los
proyectos que no resulten aprobados durante TRES (3) años consecutivos
serán dados de baja del Registro.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de las fechas previstas para
otorgar puntaje y aprobar o desestimar, los proyectos, se darán a
publicidad los mismos con el puntaje obtenido.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 556/1994 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)
Art. 24. – Las infracciones a las
disposiciones de la presente serán sancionadas con arreglo a la Ley N°
22.107.
Art. 25. – Deróganse las
Resoluciones Nros. 172 del registro de la ex-SECRETARIA DE INTERESES
MARITIMOS de fecha 13 de marzo de 1978; 183 del registro de la
ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 23/2/79; 221 del registo
de la ex-SECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de fecha 7/4/83; 44 del
registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha 25/9/84; 87
del registro de la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS de fecha
13/12/84; 288 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de fecha 2/5/86; 548 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 21 de agosto de 1986;
Disposición N° 316 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de
fecha 7/11/88; el artículo 11 de la Resolución N° 1113 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de fecha 27/12/88,
Disposición N° 13 del registro de la ex-SUBSECRETARIA DE PESCA de fecha
3/2/89 y Disposición N° 01 del registro de la ex-DIRECCION NACIONAL DE
PESCA MARITIMA, CAZA Y ALGOLOGIA MARITIMA de fecha 7/2/89.
Art. 26. – La presente
Resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha.
Art. 27. – Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. – Marcelo Regúnaga.
ANEXO I
(Anexo incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 182/1992 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/03/1992)
(Puntaje mínimo para la aprobación de
proyectos sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 556/1994 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 13/07/1994)