Ministerio de Justicia
SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución 271/92
Fíjase el monto mínimo del capital social de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Bs. As.. 19/11/92
VISTO el expediente N° 84.720/92 del registro de este MINISTERIO, y
CONSIDERANDO:
Que en dichas actuaciones la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha
propiciado la actualización del capital social mínimo exigible a las
sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Que la última actualización del monto mínimo del capital requerido a
las mencionadas sociedades fue dispuesta por la Resolución I. G. J. N°
12 del 11 de mayo de 1990.
Que a tenor de lo preceptuado por el artículo 38, inciso a) del Decreto
N° 142.277 del 8 de febrero de 1943, texto sustituido por el artículo
1° del Decreto N° 650 del 31 de marzo de 1980, procede actualizar el
aludido monto mínimo conforme la variación del índice de precios
mayoristas -nivel general- que elabora el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Que tal actualización debe contemplar lo dispuesto por la Ley N°
23.928, cuerpo de normas éste que derogó a partir del 1° de abril de
1991 los distintos regímenes de indexación.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO,
Que el artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 142.277/43, texto
sustituido por el artículo 1° de su similar N° 650/80, faculta para el
dictado de la presente medida.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjase en PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA
Y UNO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 55.561,61), el monto mínimo del
capital social de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la
Ley N° 22.315.
Art. 2° — Las sociedades a que alude el artículo 9° de la Ley N° 22.315
que se encuentren operando con planes autorizados por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA a la fecha de entrada en vigencia de esta
Resolución, deberán adecuar su capital social a lo establecido en el
artículo 1° de la presente dentro del plazo previsto en el artículo 2°
del Decreto N° 1021 del 26 de octubre de 1982.
Art. 3° — Lo preceptuado en esta Resolución no limita la posibilidad de
disponer, para tipos de operatorias no autorizadas hasta el presente,
otros importes de capital exigible, con fundamento en la envergadura o
importancia del destino que se permita a los ahorros captados por las
sociedades a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 22.315.
Art. 4° — La presente regirá desde la fecha de su publicación.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Maiorano.