Ministerio de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución 271/92

Fíjase el monto mínimo del capital social de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315.

Bs. As.. 19/11/92

VISTO el expediente N° 84.720/92 del registro de este MINISTERIO, y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha propiciado la actualización del capital social mínimo exigible a las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315.

Que la última actualización del monto mínimo del capital requerido a las mencionadas sociedades fue dispuesta por la Resolución I. G. J. N° 12 del 11 de mayo de 1990.

Que a tenor de lo preceptuado por el artículo 38, inciso a) del Decreto N° 142.277 del 8 de febrero de 1943, texto sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 650 del 31 de marzo de 1980, procede actualizar el aludido monto mínimo conforme la variación del índice de precios mayoristas -nivel general- que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que tal actualización debe contemplar lo dispuesto por la Ley N° 23.928, cuerpo de normas éste que derogó a partir del 1° de abril de 1991 los distintos regímenes de indexación.

Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO,

Que el artículo 3°, inciso a), del Decreto N° 142.277/43, texto sustituido por el artículo 1° de su similar N° 650/80, faculta para el dictado de la presente medida.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase en PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 55.561,61), el monto mínimo del capital social de las sociedades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315.

Art. 2° — Las sociedades a que alude el artículo 9° de la Ley N° 22.315 que se encuentren operando con planes autorizados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, deberán adecuar su capital social a lo establecido en el artículo 1° de la presente dentro del plazo previsto en el artículo 2° del Decreto N° 1021 del 26 de octubre de 1982.

Art. 3° — Lo preceptuado en esta Resolución no limita la posibilidad de disponer, para tipos de operatorias no autorizadas hasta el presente, otros importes de capital exigible, con fundamento en la envergadura o importancia del destino que se permita a los ahorros captados por las sociedades a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 22.315.

Art. 4° — La presente regirá desde la fecha de su publicación.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge L. Maiorano.