PREVISION SOCIAL

Establécese que los trabajos que realicen los penados, previstos en el régimen del Decreto N° 412/58, se computarán a los fines previsionales.

LEY N° 23.157

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.

Promulgada: Octubre 23 de 1984

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – El período durante el cual los penados realicen los trabajos previstos en el régimen del Decreto Ley 412/58 se computará a los fines previsionales.

ARTICULO 2° – Si el penado, antes de ingresar a la cárcel, estuviera incluido en un régimen previsional, seguirá aportando al mismo, siempre que fuere similar al trabajo que presta en ella. En caso contrario, su aporte se realizará a la Caja de Previsión Social para Industria, Comercio y Actividades Civiles.

ARTICULO 3° – Los aportes que realicen los penados serán los determinados por la llamada ley 17.600. El Estado efectuará el aporte que corresponde como parte empleadora.

ARTICULO 4° – La distribución de fondos que establece el artículo 66 del decreto ley 412/58 se efectuará sobre el importe neto que perciba el interno, descontando su aporte previsional.

ARTICULO 5° – Los aportes y contribuciones se efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, el período anterior sobre el cual no se han realizado aportes y contribuciones se computará a los fines previsionales.

ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Hugo Beinicoff Antonio J. Macris



–Registrada bajo el N° 23.157–