PREVISION SOCIAL
Establécese que los trabajos que
realicen los penados, previstos en el régimen del Decreto N° 412/58, se
computarán a los fines previsionales.
LEY N° 23.157
Sancionada: Setiembre 30 de 1984.
Promulgada: Octubre 23 de 1984
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – El período
durante el cual los penados realicen los trabajos previstos en el
régimen del Decreto Ley 412/58 se computará a los fines previsionales.
ARTICULO 2° – Si el penado,
antes de ingresar a la cárcel, estuviera incluido en un régimen
previsional, seguirá aportando al mismo, siempre que fuere similar al
trabajo que presta en ella. En caso contrario, su aporte se realizará a
la Caja de Previsión Social para Industria, Comercio y Actividades
Civiles.
ARTICULO 3° – Los aportes que
realicen los penados serán los determinados por la llamada ley 17.600.
El Estado efectuará el aporte que corresponde como parte empleadora.
ARTICULO 4° – La distribución
de fondos que establece el artículo 66 del decreto ley 412/58 se
efectuará sobre el importe neto que perciba el interno, descontando su
aporte previsional.
ARTICULO 5° – Los aportes y
contribuciones se efectuarán a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, el período anterior sobre
el cual no se han realizado aportes y contribuciones se computará a los
fines previsionales.
ARTICULO 6° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y
cuatro.
J.C. PUGLIESE |
V.H. MARTINEZ |
Hugo Beinicoff |
Antonio J. Macris |
–Registrada bajo el N° 23.157–