Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3282/91

Procedimiento. Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Competencia. Contribuyentes y responsables de su jurisdicción. Cumplimiento de obligaciones fiscales. Requisitos y formas.

Bs. As., 4/1/91

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que a los fines de otorgar mayor efectividad a la función de administración tributaria, se ha entendido oportuno instrumentar un programa tendiente a optimizar la capacidad operativa de este Organismo mediante la sistematización y utilización integral de soportes tecnológicos.

Que, en tal sentido, se desarrolló un sistema informático destinado a la administración del universo de grandes contribuyentes, de manera de posibilitar un adecuado control de gestión, una conveniente descentralización de la captura de información, y el perfeccionamiento de la base de datos integral.

Que, en consecuencia, corresponde reglar el uso de nuevos formularios de declaración jurada del impuesto al valor agregado, de boletas de depósito, como así también de aquellos instrumentos destinados a la cancelación de obligaciones por otros medios distintos al pago.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Normas y Procedimientos de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11 .683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales ejercerá la competencia que le acuerda la Resolución N° 278/87 y sus modificaciones:

a) Con relación a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, excepto en los supuestos que seguidamente se establecen:

1. La representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios en que el mismo sea parte, cuando por aplicación de las normas procesales éstos se hayan radicado o se radiquen ante juzgados cuya sede se encuentre sita fuera de la jurisdicción territorial de las Agencias Nros. 1 a 11, en cuyo caso la representación y patrocinio será ejercido por las dependencias de este organismo con competencia en el lugar.

2. Las obligaciones formales y materiales correspondientes a los impuestos de sellos; sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas e internos —este último con las salvedades que contempla la presente—, y las tasas judiciales devengadas durante la vigencia de la Ley N° 21.859 y sus modificaciones.

En los casos previstos en los apartados anteriores, la competencia respectiva continuará a cargo de las dependencias que la detentan en la actualidad, salvo cuando se trate del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la Dirección Zona IV Metropolitana, Región Impuesto de Sellos, en todos los casos, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

b) Respecto de los contribuyentes y responsables que, a la fecha de vigencia de esta resolución general, se encuentren bajo su jurisdicción, como así también de aquellos que sean incorporados con posterioridad al control de la misma.

Art. 2° — Los contribuyentes y responsables comprendidos en el inciso b) del artículo anterior deberán observar, con relación a los tributos sobre los cuales tiene competencia la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, las disposiciones siguientes:

a) Realizar el pago o la constitución de sus obligaciones fiscales mediante depósito —en efectivo o en cheque—, ante la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a cuyos fines emplearán las boletas de depósito F. 103 para retenciones o percepciones —cuando el régimen respectivo prevea la entrega de un ejemplar de la misma al sujeto a quien se practica la retención o percepción—, o F. 105 para las restantes obligaciones.

b) Efectuar todas sus presentaciones ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, incluidas aquéllas correspondientes a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los precitados tributos, como así también la del F. 104 para cancelación de obligaciones por otros medios distintos al pago, y para diferimientos de gravámenes, el que acompañará a la documentación que sea exigible en cada caso.

Los F. 103, F. 104 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable, y contendrán preimpresos la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y un número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período fiscal a ingresar.

Los contribuyentes y responsables solicitarán la provisión de medios de pago o del F.104 en los siguientes casos:

a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos.

b) Cuando el pago a efectuarse se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general.

c) Si el vencimiento de la obligación a cancelar se hubiera operado con anterioridad al 16 de enero de 1991.

Art. 3° — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 1°, que cancelen mediante depósito bancario obligaciones correspondientes al gravamen a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural (Decreto N° 2733/90) o al rubro tabacos (incluido cigarrillos) de los impuestos internos nacionales, deberán observar las disposiciones del artículo anterior en materia de lugar e instrumentos de pago, ello sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección Zona V Metropolitana, Región Impuestos Internos y Varios, en los restantes aspectos.

Art. 4° — La determinación de los tributos sobre los cuales tiene competencia la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales., y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o constituir, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, a los fines antes mencionados, con las salvedades que seguidamente se formulan:

a) En el impuesto al valor agregado y en sustitución del formulario de declaración jurada F. 10:

1. Para los períodos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 1990 y siguientes: formulario de declaración jurada F. 461.

2. Para los ejercicios fiscales anteriores a los comprendidos en el apartado precedente: formulario de declaración jurada F 462.

b) Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos en el presente los emplearán exclusivamente como declaración jurada, procediendo al ingreso o constitución de la obligación mediante el F. 103 o F. 105, según corresponda, o a su cancelación por otros medios distintos al pago —de ser procedente— a través de la presentación del F. 104, acompañado de la documentación que corresponda en cada caso.

Art. 5° — La futura incorporación de contribuyentes y responsables al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, como así también su desafectación, se formalizará mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha Dirección, previa conformidad del Director General, surtiendo efectos a partir de la fecha en que la misma se indique.

Art. 6° — Apruébanse las boletas de depósito F. 103 y F. 105 y las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado F. 461 y F. 462 y el formulario de cancelación F. 104.

Art. 7° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación con relación a las obligaciones comprendidas en sus artículos 1° y 3°, cuyas cancelaciones o constituciones se produzcan desde el 16 de enero de 1991, inclusive, y desde el 15 de enero de 1991, inclusive, únicamente con relación al impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural (Decreto N° 2733/90).

Art. 8° — Deróganse a partir del 16 de enero de 1991, inclusive, las Resoluciones Generales 1671 y sus modificaciones y 2654 y sus modificaciones, como así también las disposiciones emergentes de las Resoluciones Generales Nros. 2994, 3182, 3194, y 3205, que se opongan a la presente.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.