ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL
DECRETO N° 3.110
Sistema Estadístico Nacional.
Bs. As. 30/12/70
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su
inmediata aplicación;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
I. -
Del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 1° - Los servicios
estadísticos pertenecientes a todos los entes públicos nacionales,
provinciales y municipales, -administración centralizada,
descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las tareas que
para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y Censos, les
asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del Programa.
II. -
Del Instituto Nacional de Estadístca y Censos
Art. 2° - El Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene las siguientes atribuciones:
a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y
ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual
de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por
programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la
asignación de recursos dentro del sistema;
b) Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y
elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su
consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;
c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de
las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a
cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística,
censos y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema
Estadístico Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos,
definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones,
fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se
observarán en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento,
presentación, elaboración y análisis de las estadísticas permanentes,
de los censos y de las encuentas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos,
aprobándolos u ordenando su revisión.
d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos,
informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas
que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel
técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y
publicación de los datos estadísticos;
e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las
tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos
cuando éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;
f) Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos
de los servicios estadísticos periféricos;
g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la
estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias
sociales.
h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a
elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;
i) Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los
organismos que integran el SEN;
j) Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información
requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de
Estadística y Censos asigne al INDEC.
III.
- De los Servicios Estadísticos Centrales y Periféricos
Art. 3° - Corresponde a los
servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona
con el Programa Anual de Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con
los demás organismos del SEN;
c) Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;
e) Elevar al INDEC.
i) Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas
para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de
recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones
relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la
labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las
medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en
el Programa Anual de Estadística y Censos;
iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus
motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos
efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así
como también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros
trabajos de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;
g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
Art. 4° - Los servicios
estadísticos periféricos que hubiesen recibido fondos, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2°, inciso f) de este decreto, elevarán al
INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales, adjuntando los
comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la Nación y un
informe detallado del estado de las tareas cumplidas con dichos fondos.
IV. -
Del Programa Anual de Estadísticas y Censos
Art. 5° - El Programa Anual de
Estadísticas y Censos comprende el conjunto de tareas referentes a
censos nacionales, estadísticas permanentes, en cuentas especiales y el
funcionamiento de registros nacionales.
Art. 6° - Compete al INDEC la
determinación de las series estadísticas que integrarán el Programa
Anual de Estadística y Censos, con la participación de los
correspondientes organismos del SEN para lograr eficiencia y
coordinación.
V. - De los Censos Nacionales y Encuestas
Art. 7° - Los censos nacionales
se levantarán con la siguiente periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de
población, familias y vivienda;
b) Quincenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los
censos agropecuarios;
c) Quincenalmente, en los años terminados "tres" y "ocho" los censos
económicos.
Art. 8° - La programación,
conducción, relevamiento, procesamiento y publicación de los censos
nacionales incluidos en el Programa Anual de Estadísticas y Censos
competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos del
SEN. El INDEC fijará los calendarios, métodos, cuestionarios y demás
normas metodológicas y de organización, proveerá los formularios,
impartirá las instrucciones y suministrará la asistencia técnica y
material que fuere necesaria.
Art. 9° - Las autoridades de
todos los organismos nacionales, provinciales y municipales, las
Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad prestarán su colaboración
para los relevamientos censales, facilitando su personal, edificios,
muebles, medios de movilidad y demás elementos que les sean solicitados
por el INDEC.
Art. 10 -
(Artículo derogado por art. 1° del Decreto
N° 1513/1974 B.O. 24/05/1974)
Art. 11 - En los casos y dentro
de los plazos que se establezcan, las dependencias nacionales,
provinciales y municipales y los establecimientos bancarios exigirán,
sin excepción, como requisito previo para cualquier trámite, la
presentación del "certificado de cumplimiento censal" por parte del
responsable de la declaración.
Art. 12 - La información censal
será cumplimentada, ampliada y actualizada con la obtenida a través de
encuestas especiales.
Art. 13 - Compete al INDEC la
planificación y ejecución de las encuestas especiales que se le asignen
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, así como la supervisión
y/o planificación de las que se realicen en los servicios integrantes
del SEN cuando éstos así lo soliciten.
VI. -
Del Secreto Estadístico
Art. 14 - Las declaraciones y/o
informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros -aunque
se trate de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al
SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que permitan
identificar a la persona o entidad que las formuló.
Art. 15 - Los servicios
estadísticos periféricos podrán tener acceso a las informaciones
individuales captadas por los servicios estadísticos centrales siempre
que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen
de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto
estadístico.
VII.
- De las Infracciones
Art. 16 - Las transgresiones a
las disposiciones de la Ley 17.622 serán reprimidas con las penas
previstas en la misma, previa instrucción de un sumario administrativo
en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la
naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el
perjuicio causado.
Art. 17 - Cuando la
transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio estadístico
central, el sumario será instruido por el jefe del servicio, quien
deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.
Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio
estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión
al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio
estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la
sanción pertinente.
Art. 18 - La acción o la
omisión que configure la transgresión podrá notificarse por acta, por
carta certificada con aviso especial de retorno o por telegrama
colacionado.
En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción
u omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un
plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o
produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no
se pruebe su falsedad.
Art. 19 - Presentados los
descargos y producidas las pruebas ofrecidas, o transcurrido el plazo
sin haber comparecido el presunto infractor, el sumario quedará
cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de un plazo de 10
días para dictar resolución motivada, o que podrá notificarse por carta
certificada con aviso especial de retorno.
Art. 20 - Contra las
resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables
podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
a) Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que
aplicó la sanción;
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de
la jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar
por el otro.
En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las
resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 21 - Deducido el recurso
de reconsideración, el jefe del servicio estadístico apreciará lo
alegado por el recurrene y dispondrá las diligencias pertinentes. Con
los nuevos elementos reunidos dictará resolución motivada en un plazo
de 10 días y lo notificará el interesado por carta certificada con
aviso especial de retorno.
Art. 22 - Las multas de hasta PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO
CINCUENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 24.158,27) son
inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante
el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo
perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución
administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá
al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial
pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y
Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de
julio de cada año en función de los incrementos habidos en los
semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de
junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con
la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en
dichos períodos.
(Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 187/2024 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 24/9/2024.)
(Artículo sustitutido por art. 1° del
Decreto
N° 882/1978 B.O. 02/05/1978)
Art. 23 - Las multas serán
satisfechas dentro de los ocho (8) días de quedar firme la resolución
administrativa o sentencia judicial que las impuso.
El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o
agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada:
"Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas".
El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar
la información estadística o central que dio lugar a la sanción.
Art. 24 - La falta de pago de
las multas en el plazo señalado deja expedita la vía para perseguir su
cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento que
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la
ejecución fiscal.
Art. 25 - El pago de multas
prescriptas, no será exigido por el INDEC, a menos que el infractor
haya renunciado en forma expresa o tácita, al derecho obtenido por
prescripción.
Art. 26 - En los juicios por
infracciones a la Ley 17.622, la representación y el patrocinio de los
servicios estadísticos del SEN serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a
que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información
estadística o censal transgredida;
b) En el interior de la Respública, por esos mismos servicios jurídicos
o por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio
estadístico actuante.
Art. 27 - Toda transgresión de
la Ley 17.622 por parte de un agente del SEN, previa instrucción del
sumario pertinente, será objeto de la correspondiente denuncia ante la
justicia federal, a los efectos de la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos 14 y 17 de la ley, sin perjuicio de la
sanción administrativa que dictare la autoridad de la que depende el
agente.
VIII.
- Del Director del INDEC
Art. 28 - El Director del INDEC
tendrá jerarquía de Secretario de Estado y tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
(Jerarquía del director del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS sustituida por art. 8° del Decreto N° 181/2015 B.O. 22/12/2015)
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 17.622, su reglamentación y las
normas internas del INDEC;
b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo;
c) Representar legalmente al INDEC en todos sus actos y contratos;
d) Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadísticas y Censos;
e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del
INDEC;
f) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales,
la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus
servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal
desarrollo de las tareas;
g) Presidir los jurados en concursos de oposición y o antecedentes;
h) Gestionar:
i) el nombramiento y proporción del personal técnico;
ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar
estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales
o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con
arreglo a las disposiciones administrativas vigentes;
i) Dictar el Reglamento de Becas;
j) Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su reglamentación;
k) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere
necesario;
l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa
Anual de Estadísticas y Censos;
m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad
de cada censo;
n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter
estadístico con organismos extranjeros e internacionales;
ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la Ley
17.622 y su reglamentación.
Art. 29 - Con la conformidad
del Secretario del Consejo Nacional de Desarrollo, el Director
designará a un funcionario del INDEC para que lo asista en sus
funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento temporario.
IX. -
Del Personal
Art. 30 - A partir de la fecha
de este decreto el personal técnico del INDEC sólo podrá ser nombrado
previo concurso de oposición y/o antecedentes ante un jurado presidido
por el Director e integrado con dos funcionarios del Instituto que el
mismo designe.
Art. 31 - Los cargos directivos
y técnicos deberán ser desempañados por egresados de universidades
argentina, con títulos que acrediten una sólida formación en las
disciplinas estadísticas.
X. -
De los Cursos y Becas
Art. 32 - El INDEC organizará
cursos de capacitación y adiestramiento para el personal técnico del
SEN, pudiendo solicitar la colaboración de centros especializados
nacionales, extranjeros e internacionales.
Art. 33 - El INDEC podrá
conceder becas al personal del SEN para su capacitación en los cursos
que organice de acuerdo al artículo anterior. Podrá también gestionar
la concesión de becas por parte de entidades nacionales, extranjeras e
internacionales, públicas o privadas, con igual objeto y para beneficio
del personal mencionado.
Art. 34 - La selección y
designación de los becarios estará a cargo de un jurado integrado por
el Director del INDEC y dos funcionarios por él designados.
Art. 35 - El INDEC no otorgará
ni gestionará becas si sus beneficiarios no reúnen los siguientes
requisitos:
Tratándose de licencias sin o con goce de sueldo, deberá mediar real
prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la
Administración Pública.
Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce
de sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las
condiciones previstas por el Decreto 8.567/61. A dicha licencia no
podrá adicionarse la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar
una prestación de servicios de un año.
Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el
lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán
obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres
años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos.
Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función
pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29 del
DEcreto 8.567/61. A esta licencia no podrá adicionarse la prevista en
el apartado anterior.
XI. -
De las Publicaciones e Informaciones
Art. 36 - El plan mínimo
permanente de publicaciones del INDEC comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República Argentina;
b) Boletín Estadístico Trimestral;
c) Boletín de Informaciones estadísticas (mensual).
Art. 37 - Las publicaciones
oficiales o privadas -de cualquier carácter y periodicidad- que
incluyan datos estadísticos originados en los servicios del SEN deberán
consignar, sin excepción, la fuente correspondiente.
Art. 38 - Las
compilaciones estadísticas y censales elaboradas o disponibles en el
INDEC y no publicadas, podrán ser obtenidas mediante el pago de un
arancel.
Art. 39 - Los organismos
integrantes del SEN, que deban suministrar información de carácter
estadístico o censal, a organismos internacionales o gobiernos
extranjeros, deberán someterla, previamente, al INDEC para su
aprobación o rectificación.
Art. 40 - Facúltase al INDEC a
fijar para sus publicaciones los precios de venta y los cupos de
entrega "sin cargo" para uso oficial y para el servicio de canje. Los
ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin cargo" asignado posrán
adquirirse a los precios oficiales de venta.
Art. 41 - Con el fin de
facilitar la difusión de las publicaciones estadísticas en todo el
país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo" a cada uno de los
servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su posterior
distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 42 - El INDEC podrá
solicitar a las firmas privadas que realicen captaciones de datos
estadísticos, copias de los trabajos finales, con el propósito de
incorporar dichas series al material del SEN.
Art. 43 - Autorízase al
Instituto Nacional de Estadística y Censos para cobrar en concepto de
derecho de oficina trescientos pesos ($ 300) por cada oficio judicial
y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general o
certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por
magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el
beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes
anteriores.
g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones
públicas nacionales, provinciales y municipales.
Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar
semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22.
(Artículo sustitutido por art. 2° del
Decreto
N° 882/1978 B.O. 02/05/1978)
Art. 44 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
LEVINGSTON.
Arturo A. Cordón.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 48/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 8/4/2024;
- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 286/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/11/2023;
- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 8/2023 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 06/01/2023;
- Artículo 22, Monto de la multa sustituido por art. 3° de la Resolución N° 35/2022 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 23/2/2022;
- Artículo 22, Monto de la multa sustituido por art. 3° de la Resolución N° 201/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 6/9/2019;
- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019;
- Artículo 22, Monto de la multa
sustituido por art. 3° del Disposición
N° 278/2012 B.O. 07/09/2012, Derogada por art. 2° de la Resolución N° 1/2019 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos B.O. 9/1/2019;
- Artículo 22, Nota
Infoleg: por art. 2° de la Disposición
N° 3/1990
del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 05/09/1990 se
actualiza la suma prevista en el presente artículo, fijándose la misma
para el segundo semestre calendario de 1990 en la cantidad de AUSTRALES
CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (A 147.782,00);
- Artículo 22, Nota Infoleg: por art. 2° de la Disposición
N° 25/1988
del Instituto Nacional de Estadística y Censos B.O. 02/09/1988 se
actualiza la suma prevista en el presente artículo, fijándose la misma
para el segundo semestre calendario de 1988 en la cantidad de AUSTRALES
DOSCIENTOS CINCO (A 205,00).