UNIVERSIDADES NACIONALES

Establécese el régimen económico-financiero al que se ajustará la normalización prescripta por la Ley N° 23.068

LEY N° 23.151

Sancionada: Setiembre 30 de 1984

Promulgada: Noviembre 5 de 1984

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – La normalización de las universidades nacionales, prescripta por la ley 23.068, ajustará su régimen económico-financiero a lo establecido por la presente.

Del Patrimonio

ARTICULO 2° – Constituyen el patrimonio de afectación de cada universidad, los siguientes bienes:

a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título;

b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encuentran en posesión efectiva de la universidad o estén afectados a su uso al entrar en vigencia la presente ley.

A los fines del presente artículo, la universidad comprende el rectorado, las facultades o departamentos, escuelas, institutos y demás establecimientos o instituciones que de ella dependan.

De los recursos

ARTICULO 3° – Son recursos de las universidades nacionales:

a) Las sumas que se asignen en el presupuesto general de la Nación, ya sea con cargo a Rentas Generales o con el producido de impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente;

b) Los créditos que se incluyan a su favor en el plan de trabajos públicos;

c) Las contribuciones y subsidios que las provincias, municipalidades y toda otra institución oficial destinen a la universidad;

d) Las herencias, legados y donaciones;

e) Las rentas, frutos o intereses de su patrimonio;

f) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderles por trabajos realizados en su seno;

g) Los derechos o tasas que perciban como retribución de los servicios que presten al margen de la enseñanza;

h) Cualquier otro recurso que les corresponda o pudiera crearse.

ARTICULO 4° – Cuando se trate de herencias, legados o donaciones o cualquier otra liberalidad en favor de la universidad o de sus unidades académicas u otros organismos que la integran, antes de ser aceptadas por el Consejo Superior Provisorio debe oírse al destinatario final y analizarse exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores, en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar el recibir el beneficio, de acuerdo con los fines de los respectivos estatutos universitarios.

Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere además la aprobación del Ministerio de Educación y Justicia.

Del Fondo Universitario

ARTICULO 5° – Cada universidad nacional constituirá su Fondo Universitario con el aporte de:

a) Las economías que realice cada año de las contribuciones del Tesoro Nacional;

b) Con el producido de los recursos enumerados en los incisos c) al h) inclusive, del artículo 3º.

ARTICULO 6° – Cada universidad nacional podrá emplear su Fondo Universitario para cualquiera de las finalidades previstas en sus respectivos estatutos, excepto para sufragar gastos en personal permanente.

Del Presupuesto

ARTICULO 7° – El Consejo Superior Provisorio de cada universidad, elevará al Ministerio de Educación y Justicia el anteproyecto de presupuesto con una antelación de por lo menos sesenta (60) días con respecto a las fechas que en cada caso fije la ley de contabilidad de la Nación para la remisión al H. Congreso de proyecto definitivo de presupuesto. Los anteproyectos de presupuesto contendrán las especificaciones de los gastos e inversiones que utilizan los fondos provenientes de los incisos a) y b) del artículo 3º y la cantidad global de gastos a satisfacer con los recursos del Fondo Universitario.

ARTICULO 8° – El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el Consejo Superior de cada universidad a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El Consejo Superior de cada universidad podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico para la función pública.

ARTICULO 9° – Es facultad del Consejo Superior Provisorio de cada universidad reajustar su presupuesto mediante la distribución de su Fondo Universitario, pero no podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

El Consejo Superior Provisorio de cada universidad, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el Fondo Universitario, y el veinticinco por ciento (25 %) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

ARTICULO 10 – Cuando el Consejo Superior Provisorio decida el ajuste y reordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º, o la ampliación y reajuste del Fondo Universitario de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y Justicia y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días del dictado de la medida.

Contralor fiscal

ARTICULO 11 – El Tribunal de Cuentas de la Nación fiscalizará las inversiones de las universidades nacionales con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a cuyo efecto se rendirá cuenta trimestral documentada de la ejecución de su presupuesto.

Exenciones impositivas

ARTICULO 12 – Las universidades nacionales gozarán de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional.

ARTICULO 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

V.H. MARTINEZ

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macris

 

- Registrada bajo el N° 23.151 –