MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
PROMOCION INDUSTRIAL
Resolución 1434/1992
Establécense pautas de procedimiento
para la determinación del costo fiscal teórico, a los efectos del
artículo 7° del Decreto N° 1280/1992.
Bs. As., 17/12/1992
VISTO el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 y las Resoluciones
M. E. y O. y S. P. Nros. 1280 del 11 de noviembre de 1992 y 1414 del 15
de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que las diferentes metodologías para la determinación del costo fiscal
teórico, emergentes de los regímenes de promoción instituidos por las
leyes comprendidas en las normas citadas, originan situaciones de
inequidad entre los beneficiarios de dichos regímenes que resulta
necesario subsanar.
Que en la aplicación de las normas del Decreto N° 2054/92 se han
detectado dificultades de orden operativo, circunstancia que hace
necesario establecer pautas de procedimiento tendientes a su solución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 32 del Decreto N° 2054/92.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º - A los efectos del
artículo 7º del Decreto N° 2054/92 y del artículo 1º de la
Resolución M.E. y O. y S.P. N° 1280/92, facúltase a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA a considerar la reformulación del costo fiscal
teórico calculado de conformidad con el Anexo VI de la Resolución SEDI
N° 773/77 cuando de las actuaciones por las que se tramitó el acto
administrativo particular surgiera que el mismo no fue calculado en
base a las disposiciones del citado anexo. Dicha reformulación deberá
ser concretada por el titular del proyecto promovido con anterioridad
al 28 de diciembre de 1992.
Art. 2º - Cuando en el acto
administrativo particular se hubiera incluido el beneficio de
liberación del impuesto al valor agregado y a la fecha del dictado de
ese acto todos o algunos de los productos originados en la actividad
promovida hubieran revestido el carácter de exentos de dicho gravamen,
deberán reformularse los costos fiscales teóricos de acuerdo con la
alícuota vigente a la fecha del Decreto N° 2054/92. Dicha reformulación
deberá ser efectuada por el titular del proyecto promovido con
anterioridad al 28 de diciembre de 1992.
Art. 3º - En el caso de
reorganizaciones de empresas titulares de proyectos promovidos que se
hubieran concretado con posterioridad al vencimiento de la presentación
dispuesta por el Decreto N° 1355/90, el nuevo costo fiscal teórico
resultante --sin perjuicio del demérito que pudiera corresponder-- será
el que surja de las actuaciones administrativas que originaron el acto
de autorización de la reorganización. Si de dichas actuaciones no
surgiera un nuevo costo fiscal teórico, se considerará la sumatoria de
los costos fiscales teóricos --con el demérito que corresponda-- de los
proyectos que dieron lugar a dicha reorganización. En ambos casos los
costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos de las
empresas antecesoras se considerarán nulos.
A los efectos del presente artículo se consideran reorganizaciones de
empresas promovidas exclusivamente a aquellas realizadas de acuerdo con
las disposiciones y condiciones que establece la Ley del impuesto a las
ganancias (t. o. 1986 y sus modificaciones) y sus normas reglamentarias
y/o complementarias.
Art. 4º - La validez de los
actos administrativos por la que se transfirió la titularidad de
beneficios promocionales correspondientes a proyectos desistidos y/o
caducos estará sujeta a las condiciones previstas en el artículo 30 del
Decreto N° 2054/92.
En el caso de que la transferencia a que se alude en el primer párrafo
se hubiera concretado con posterioridad al vencimiento de la
presentación dispuesta por el dec. 1355/90, serán de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones del artículo anterior.
Art. 5º - Los titulares de
proyectos promovidos que permanezcan en el régimen de sustitución a que
se refiere el Título I del Decreto N° 2054/92 podrán optar con
posterioridad al plazo establecido en el artículo 11 de dicho decreto
por el régimen de desvinculación dispuesto en su Título II de
conformidad con los requisitos y obligaciones dispuestas en el mismo,
siempre que reintegren, además, el ciento por ciento (100 %) de los
créditos fiscales utilizados de su cuenta corriente computarizada
utilizados con anterioridad a la fecha de su desvinculación.
No podrán optar por la desvinculación a que se refiere el párrafo
anterior, además de los titulares incluidos en el artículo 9º del
Decreto N° 2054/92, quienes se encuentren comprendidos en el cuarto
párrafo del artículo 8º del citado decreto, salvo que los
incumplimientos que se mencionan en el mismo hubieran sido
justificados, siempre que dicha justificación estuviera fundamentada en
circunstancias de carácter externo a la empresa, ya sean generales,
sectoriales, regionales o particulares.
Art. 6º - A los efectos de las
disposiciones del artículo 8º de la Resolución M.E. y O. y S.P. N°
1280/92 no se considerará el impuesto al valor agregado eximido con
motivo de la importación de bienes de capital, sus repuestos y
accesorios.
Art. 7º - La Dirección General
Impositiva queda facultada para recalcular y rectificar las
acreditaciones en la cuenta corriente computarizada cuando, de
verificaciones posteriores, se hubiera detectado errores de cálculo en
la notificación.
Cuando de las verificaciones realizadas por la Dirección General
Impositiva resulten, además, impugnables las declaraciones juradas SSFP
1, serán de aplicación en lo pertinente el procedimiento normado por el
artículo 23 y siguientes de la Ley N° 11.683 (texto ordenado 1978 y sus
modificaciones), a los efectos de la consideración de la nueva base
para la determinación del monto del crédito fiscal a otorgar.
Art. 8º - No deberán ingresarse
los importes de anticipos y saldos de declaración jurada
--correspondientes al nivel promocionado-- referidos a los Impuestos al
valor agregado, a las ganancias y/o sobre los activos hasta tanto la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA notifique el costo fiscal teórico
correspondiente al ejercicio fiscal 1992. Producida la notificación se
determinará la forma de pago de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9º y 10, en cuanto resulten pertinentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación para los cierres
de ejercicio comprendidos entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de
diciembre de 1992, inclusive.
Art. 9º - Los importes de los
anticipos correspondientes a los Impuestos a las ganancias y sobre los
activos, no ingresados por estar amparados por los regímenes
promocionales indicados en el artículo 1º del Decreto 2054/92,
referidos a ejercicios fiscales que cierren durante 1993 y que se
encontraren vencidos al 30 de noviembre de 1992, deberán ser ingresados
el 15 de febrero de 1993. Contra el importe que corresponda podrá ser
imputado a cuenta, el crédito de la cuenta corriente computarizada y,
en caso de que éste resultara insuficiente el saldo podrá ser ingresado
al contado o en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y
consecutivas a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que operará el
vencimiento del pago al contado o el de la primera cuota. Las cuotas
restantes deberán ingresarse el día 15 de cada uno de los bimestres
siguientes con más el uno por ciento (1%) mensual de interés sobre
saldos.
Art. 10. - El costo fiscal
teórico demeritado correspondiente al impuesto al valor agregado
referido al ejercicio comercial 1993 cuyo inicio hubiera operado con
anterioridad al 1 de diciembre de 1992, se asignará en función de las
ventas o compras reales mensuales de dicho ejercicio, según corresponda.
A los efectos de su utilización provisoria por los meses que
transcurran desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el cierre de dicho
ejercicio, se imputará mensualmente la duodécima parte del monto
notificado.
En el último período fiscal correspondiente al citado ejercicio 1993,
se realizará la rectificación pertinente de conformidad con los montos
reales ocurridos.
Los montos de los costos fiscales teóricos acreditados en la cuenta
corriente computarizada, correspondientes a los meses anteriores al 30
de noviembre de 1992, no podrán ser utilizados.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Domingo F. Cavallo.