CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase un Convenio de Cooperación Económica, Comercial e Industrial suscrito entre los gobiernos de la República Argentina y del Canadá.

LEY N° 23.123

Sancionada: Setiembre 30 de 1984.

Promulgada: Octubre 19 de 1984.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1° – Apruébase el convenio de cooperación económica, comercial e industrial entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno del Canadá, suscrito en la ciudad de Ottawa el 6 de octubre de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C. PUGLIESE

E. OTERO

Hugo Beinicoff

Antonio J. Macris

 

–Registrada bajo el N° 23.123–

 

CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL E INDUSTRIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL CANADA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Canadá:

Inspirados en los tradicionales vínculos de amistad entre la Argentina y el Canadá, así como en su deseo común de robustecer y diversificar sus relaciones económicas, comerciales e industriales, por medio de una cooperación más amplia y mutuamente beneficiosa, y de contribuir al crecimiento y prosperidad de sus respectivas economías, a la creación de oportunidades de empleo y a la elevación del nivel de vida;

Considerando que los dos gobiernos han suscrito un acuerdo comercial en Buenos Aires el 2 de octubre de 1941 y son Partes Contratantes del GATT;

Resueltos, además, a consolidar, desarrollar y diversificar las relaciones económicas, comerciales e industriales, a través de una cooperación más amplia, para beneficio mutuo, sobre la base de un tratamiento justo y equitativo;

Reconociendo que vínculos más estrechos, amplios y diversificados entre entidades de sus respectivos sectores privados, son mutuamente beneficiosos para los dos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Cooperación económica, comercial e industrial

1. Las Partes promoverán al más alto nivel posible la cooperación económica, comercial e industrial, de acuerdo con sus respectivas políticas y prioridades de desarrollo económico y social, sin detrimento de sus obligaciones internacionales y sujeto a sus respectivas leyes, reglamentos y prácticas internos. Con ese fin alentarán y facilitarán una mayor participación por parte de sus respectivas empresas, agencias y otras entidades gubernamentales en el desarrollo económico, comercial e industrial de cada país, sobre términos mutuamente ventajosos, por medio de, entre otras cosas, empresas conjuntas, así como otras formas de cooperación que incluyen transferencias de tecnología y, cuando fuera factible y adecuado, actividades cooperativas conjuntas en terceros países, así como en otros sectores o áreas que puedan ser convenidos por los dos gobiernos.

2. Las Partes intensificarán la cooperación indicada en este Acuerdo facilitando el uso de capacidades industriales y financieras, e identificarán socios potenciales de los sectores público y privado de ambos países y alentarán su participación en empresas conjuntas.

3. Las Partes facilitarán las oportunidades de inversión, incluyendo transferencias tecnológicas, por parte de empresas y agencias y otras instituciones gubernamentales del otro país, mediante el establecimiento de procedimientos para el intercambio de información sobre leyes y reglamentos de inversiones extranjeras y transferencias tecnológicas, y de información que permita la evaluación de las necesidades y prioridades del desarrollo económico de cada país.

Tal información incluirá indicaciones de oportunidades específicas, proyectos industriales y sectores de interés que puedan favorecer las perspectivas de cooperación. Al respecto cada Gobierno mantendrá informada a su comunidad comercial acerca de oportunidades de inversión y negocios en el otro país.

Las transferencias tecnológicas, deberán permitir la aplicación y mejoramiento de la tecnología existente y el desarrollo de nuevos procesos.

4. Las Partes, teniendo en cuenta sus respectivas leyes, reglamentos y prácticas de inmigración y aduanas, facilitarán la entrada y salida de expertos, técnicos, personal de capacitación empresaria, especialistas, inversores y hombres de negocios, así como el material y equipo necesarios para el cumplimiento de las actividades a que dé lugar la aplicación del presente Convenio.

5. Las Partes, teniendo en cuenta sus respectivas leyes, reglamentos y prácticas de inmigración y aduanas, auspiciarán y concederán a la otra las mayores facilidades para el montaje de ferias industriales, exhibiciones, misiones y otras actividades de promoción en los dos países.

ARTICULO II

Areas de cooperación

Las Partes convienen que las principales áreas de cooperación en las que los requerimientos de desarrollo económico, comercial e industrial se puedan relacionar con las capacidades tecnológicas, manufactureras y de ingeniería, incluyendo servicios, para beneficio mutuo de los dos países, son las siguientes:

– Productos químicos y petroquímicos.

– Minería y procesamiento de minerales.

– Produtos madereros y derivados.

– Equipos de transporte.

– Agricultura y alimentación.

– Ensilado de granos.

– Equipos para el desarrollo petrolífero y gasífero.

– Equipos de comunicaciones y telecomunicaciones.

– Equipos para la generación y transmisión de energía eléctrica.

– Máquinas-herramienta, motores y maquinaria en general.

– Servicios de consultoría y cualquier otro sector que pueda ser identificado por los dos gobiernos.

ARTICULO III

Instituciones

Las Partes establecerán una Comisión Mixta de Cooperación Económica, Comercial e Industrial. La Comisión será normalmente presidida por el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, por la Argentina, y por el ministro de Estado de Comercio, por el Canadá. La Comisión podrá reunirse, cuando sea necesario, a nivel de otros altos funcionarios designados al efecto. La Comisión Mixta se reunirá normalmente todos los años o a solicitud de cualquiera de las Partes, alternativamente en la Argentina y en Canadá.

ARTICULO IV

Con objeto de asegurar la implementación efectiva de este convenio, estimular y coordinar la acción contemplada dentro de sus términos y los de cualquier acuerdo o contrato subsidiario, para mantener bajo previsión las varias actividades cooperativas previstas entre los dos países y adelantar los objetivos de este Acuerdo, la Comisión:

a. Vigilará la ejecución de este Convenio y propondrá a través de los presidentes de la Comisión a sus respectivos gobiernos, la adopción de programas y medidas para facilitar la ejecución del Convenio y sus objetivos;

b. Examinará las dificultades que pudieran impedir el incremento y diversificación de las relaciones económicas, comerciales e industriales entre ambos países, y estudiará y recomendará soluciones a los obstáculos al intercambio comercial e industrial, dentro del marco de compromisos existentes de ambas partes según acuerdos y organismos internacionales;

c. Investigará las formas y medios de estimular una cooperación económica, comercial e industrial, más estrecha y diversificada y recomendará a los gobiernos la implementación de programas y medidas adecuados a este fin;

d. Identificará proyectos e iniciativas de infraestructura, y otros de interés mutuo para ambos países, y preparará medios y formas específicos de participación conjunta en tales proyectos e iniciativas;

e. Intercambiará información sobre los mercados de cada uno, con el objeto de facilitar el mejoramiento del comercio bilateral;

f. Establecerá, cuando fuese necesario, subcomisiones o grupos de trabajo compuestos de representantes del gobierno y, cuando fuese adecuado, del sector privado con objeto de definir e implementar los proyectos de interés mutuo identificados de acuerdo con el párrafo (d) anterior y asistir a la Comisión en el desempeño de sus funciones. Las conclusiones y recomendaciones a que arribaren las subcomisiones y grupos de trabajo, deberán ser sometidas a la Comisión para su aprobación o conocimiento;

g. Estimulará empresas conjuntas en la medida de lo permitido por la legislación aplicable de ambos países.

h. Estudiará y recomendará los medios y formas adecuados para fomentar las transferencias de tecnología y formulará recomendaciones sobre procedimientos y organización conducentes a tal fin;

i. Intercambiará información sobre inversiones aprobadas por sus respectivas autoridades gubernamentales; e

j. Intercambiará opiniones sobre otros asuntos económicos, comerciales e industriales, que puedan ser incluidos de común acuerdo en el temario de la Comisión.

ARTICULO V

Sujeción a Leyes y Reglamentos

Con sujeción a leyes y reglamentos de inversiones extranjeras, cada Parte acordará un tratamiento justo y equitativo a los individuos, empresas, agencias y otras entidades gubernamentales de la otra Parte.

ARTICULO VI

Disposiciones finales

Este convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará definitivamente en vigor en la última de las fechas en que cada Parte notifique, a la otra, por intercambio de notas, la terminación de los procedimientos necesarios para este propósito.

La duración de este convenio será indefinida, sujeto al derecho de cada Parte de terminarlo en cualquier momento a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, notificando al otro gobierno por escrito, con doce meses de antelación.

La terminación de este convenio no afectará la validez de los acuerdos y contratos concertados y las garantías concedidas en el marco de su aplicación, ni de todo otro acuerdo o contrato comercial.

HECHO en la ciudad de Ottawa, a los 6 días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta, en tres ejemplares en los idiomas español, francés e inglés, siendo todos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno del Canadá.