CARNES
Ley Nş 24.525
Promoción y fomento de la Producción de Carne Equina para Consumo. Autoridad de aplicación. Funciones.
Sancionada: Agosto 9 de 1995.
Promulgada: Agosto 31 de 1995.
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
PROMOCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CARNE EQUINA PARA CONSUMO
ARTICULO 1ş Declárase de interés nacional y prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de la especie equina y de toda otra actividad directa o indirecta vinculada con la misma.
ARTICULO 2ş La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3ş Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Elaborar una política en materia de protección, fomento y difusión de la producción equina en el territorio nacional;
b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico- económico, de higiene sanitaria y control genético que tienda a la promoción, fomento, extensión y afianzamiento de la producción equina e industrias derivadas;
c) Impulsar la investigación científica y técnica para alcanzar un mayor rendimiento de la explotación comercial;
d) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y productores;
e) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y provinciales de productores en coordinación con los gobiernos provinciales;
f) Promover la creación de un banco genético para la obtención de líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de la producción;
g) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que contribuyan al perfeccionamiento de la producción equina moderna;
h) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales nacionales, provinciales y municipales, así como de entes autárquicos;
i) Proponer a los organismos la realización de campañas sanitarias anuales y control sanitario permanente en las áreas de producción;
j) Fomentar la exportación y consumo de carne equina por medio del esclarecimiento y difusión de las cualidades de la misma;
k) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la actividad;
l) Fomentar el mejoramiento de las condiciones de comercialización interna, evitando la formación de monopolios.
ARTICULO 4ş El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), organismo descentralizado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, será el responsable de llevar:
a) Un control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país;
b) Llevar un registro de las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.
ARTICULO 5ş La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación Oficial.
ARTICULO 6ş Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R.PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.