INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 7/95

Unifícanse en un único cuerpo normativo, las disposiciones que habrán de aplicarse en orden a la individualización y rúbrica de libros.

Bs. As., 31/8/95

VISTO: La ley 22.315, su decreto reglamentario 1493/82, las modificaciones introducidas por el Decreto 754/95 y el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica de fecha 1 de agosto de 1995, la Resolución General I.G.J. Nº 2/92 y las Resoluciones I.G.J. (I) Nº 7/92 y 22/92 y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas por el Decreto 754/95 y el Convenio precedentemente citado en orden a la individualización y rúbrica de libros, tornan necesario, en ejercicio de las facultades reglamentarias de que dispone, que este Organismo adecue, unificándolas en un único cuerpo normativo, las disposiciones que habrán de aplicarse en la materia referida, para lo cual se aprecia apropiado el dictado de un reglamento único complementado con los Anexos necesarios para su mejor aplicación.

POR ELLO, lo dispuesto por los artículos 4º inciso a), 11 inciso c), 21 y concordantes de la Ley 22.315 y 9º y 10 del decreto 1493/82, modificados por los arts. 1º y 2º del decreto 754/95.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse como Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente resolución los siguientes:

— ANEXO I: Reglamento General para la individualización y rúbrica de libros por comerciantes individuales, agentes auxiliares de comercio, sociedades comerciales, contratos de colaboración empresaria, entidades de bien público y demás sujetos legalmente obligados.

— ANEXO II: Requerimiento para la individualización y rúbrica de libros.

— ANEXO III: Oblea de individualización y rúbrica.

— ANEXO IV: Código de sujetos y contratos requirentes de individualizaciones y rúbrica de libros.

— ANEXO V: Código de "Información sobre libros" en solicitudes de individualización y rúbrica de libros.

— ANEXO VI: Requerimiento para desarchivo de trámites y pedidos de informes.

El código correspondiente al Anexo IV no será taxativo, dependiendo de la existencia de disposiciones normativas de cualquier carácter que habiliten a otros sujetos la rúbrica de libros.

Artículo 2º — A los fines de su identificación y ordenamiento, la Inspección General de Justicia procederá a la codificación de las clases de libros rubricables hasta el presente, la cual comenzarán a utilizarse en oportunidad de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para lo cual se entregará el listado correspondiente a los escribanos públicos que lo requieran.

Dicho listado no será taxativo, debiendo la Inspección General de Justicia resolver en forma perentoria a su presentación cualquier excepción solicitada y fundamentada por el escribano público interviniente, siendo obligatorio para su procedencia, acompañar dictamen de contador público que justifique la necesidad de dicho libro para la adecuada contabilización de las operaciones del requeriente e indique la clase de asientos contables que se efectuarán en el libro solicitado.

Cuando se trate de libros que no impliquen registraciones económico-contables, el dictamen podrá ser emitido por Abogado.

En todos los casos deberá tratarse de profesionales matriculados en la Capital Federal y sus firmas legalizarse por la entidad de contralor de la matrícula del firmante.

Artículo 3º — A los efectos del ejercicio del control previsto en el segundo párrafo del Artículo 9º del decreto 1492/82 —reformado por el Artículo 1º del decreto 754/95— en los trámites regidos por la presente resolución, la Inspección General de Justicia podrá ordenar las verificaciones y/o solicitar la presentación de la documentación o antecedentes que sean pertinentes.

Asimismo resolverá toda situación no expresamente prevista en esta resolución con criterios que en cada caso propendan a la mayor celeridad, certeza, simplicidad y seguridad. Cuando para ello deban dictarse disposiciones de carácter general, se consultará al Ente Cooperador, en los términos dispuestos por el Art. 13 del Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica, celebrado con fecha 1 de agosto de 1995. Cuando se trate de órdenes de servicio y normas operativas, la Inspección General de Justicia, a través del Departamento de Coordinación, emitirá las circulares pertinentes a efectos de regular las situaciones no previstas en función a las acciones expresamente asignadas a dicho Departamento.

Artículo 4º — Derógase la Resolución General I.G.J. Nº 2/92 y las Resoluciones I.G.J. (I) Nº 7/92 y 22/92, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 14 del Anexo I de la presente.

Artículo 5º — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Comuníquese al Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Para estos efectos, pase al Departamento de Coordinación. Oportunamente archívese. — Alfredo Musalem.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL PARA LA INDIVIDUALIZACION Y RUBRICA DE LIBROS POR COMERCIANTES INDIVIDUALES, AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO, SOCIEDADES COMERCIALES, CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA, ENTIDADES DE BIEN PUBLICO Y DEMAS SUJETOS LEGALMENTE OBLIGADOS.

RUBRICA DE LIBROS: FORMULARIO DE REQUERIMIENTO. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. OBSERVACIONES.

ARTICULO 1º: Para la individualización y rúbrica de libros, el sujeto legalmente obligado (requirente), en su caso a través de su representante legal o apoderado, deberá formular el requerimiento correspondiente ante un escribano de Registro de la Capital Federal.

ARTICULO 2º: El escribano deberá completar la foja especial para rúbrica de libros descripta en el Anexo II, la que será expedida por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el cual en uso de las atribuciones que le son propias, dictará las normas complementarias pertinentes especificando su contenido, garantizando la inalterabilidad de dicha foja, así como la de la Oblea de Individualización y Rúbrica, descripta en Anexo III de la presente.

Por cada foja podrá solicitarse la rúbrica de hasta un máximo de cinco (5) libros.

La denominación del libro a rubricar debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas.

El código de entidad a completar en la foja surge del Anexo IV del presente.

En el Rubro C "Información sobre libros anteriores", el escribano deberá dejar constancia de los supuestos que correspondan descriptos en el Anexo V del presente.

En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica de un libro respecto del cual pudiera presumirse que su antecedente y uno o más libros ya rubricados pudieran en razón de su similitud de fines haber sido utilizados para volcar en todos ellos las mismas partidas o efectuar asientos de similar naturaleza, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA correrá vista requiriendo las aclaraciones o explicaciones del caso. A resultas de las mismas, el libro que se rubrique será identificado con el nombre que haya sido solicitado pero su número correlativo se determinará sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la contestación brindada a la vista conferida, se hayan volcado las mismas partidas o asientos; debiendo, en caso de corresponder, efectuarse la presentación de foja de rectificación. (Párrafo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 14/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 14/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

En los casos de transferencia de libros por transformación o cambio de la denominación social, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará las mismas explicaciones o aclaraciones referidas en el párrafo precedente, en relación con aquellos libros identificados en la solicitud de transferencia, respecto a cuya utilización anterior a la solicitud de transferencia, quepa la presunción contemplada en dicho párrafo, requiriendo asimismo que la interesada especifique por cuál de dichos libros opta se efectúe la transferencia y, en caso de corresponder, la presentación de foja de rectificación. El número correlativo del libro que se solicite transferir será el producto de la sumatoria de aquellos que hayan sido objeto de similar utilización.

La denominación de la entidad o contrato debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas, con idénticos términos a los incluidos en el estatuto o contrato inscripto, trátese de la denominación originaria o de modificación registrada con posterioridad. Para el caso de comerciantes, agentes auxiliares de comercio y autorizados a ejercer el comercio, se indicarán los nombres y apellidos tal como hayan sido consignados en el certificado de matrícula. La identificación de los fondos de comercio se efectuará igualmente conforme al certificado de inscripción de su transferencia.

Cuando se solicite la rúbrica de libros para contratos de unión transitoria de empresas (U.T.E.) de denominación igual a la de otros existentes, las obleas respectivas se emitirán agregándose a continuación de la denominación, entre paréntesis y sin que se entienda parte de ella, referencia abreviada a su objeto.

En caso de haberse consignado erróneamente la denominación o nombre del titular de la rúbrica en el apartado "A" de la foja especial que se aprueba como Anexo II, si ya fueron emitidas las obleas respectivas, para la emisión de nuevas obleas con la corrección pertinente, deberá ingresarse nueva foja debidamente timbrada, procediendo la Inspección General de Justicia a intervenir y anular la precedente y restituirla al escribano público interviniente y a entregar para su destrucción las obleas anteriores al Ente de Cooperación y Asistencia Técnica.

La competencia para la rúbrica de libros, incluidos en su caso los de las sucursales u otros establecimientos, corresponde a la autoridad de la jurisdicción en la cual se haya efectuado la correspondiente inscripción registral u otorgado la autorización para funcionar como persona jurídica, sin perjuicio de la competencia para nuevas rúbricas en caso de traslado de domicilio.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

ARTICULO 3º: La foja especial de Rúbrica de Libros (Anexo II), debidamente cumplimentada y timbrada, deberá presentarse en la Delegación de la Inspección General de Justicia, habilitada dentro del marco del Convenio, suscripto según lo dispuesto por el Decreto 754/95.

ARTICULO 4º: Las solicitudes de rúbrica de libros se considerarán efectuadas en tiempo y forma, cuando las mismas se hayan presentado dentro de un plazo que no exceda los noventa (90) días corridos desde la matriculación, inscripción o autorización u otorgamiento de personería jurídica según corresponda.

En el caso de haberse excedido el plazo indicado en el párrafo precedente, el requirente, en su caso a través de su representante legal, justificará ante el escribano público interviniente, mediante manifestación en carácter de declaración jurada, su inactividad por el período en cuestión.

En los casos de cambio de la denominación o nombre o de transformación societaria sin previa rúbrica de libros bajo el anterior, el escribano público interviniente deberá dejar constancia en el apartado "C" de la foja especial, de la denominación o nombre anteriores, los datos de inscripción, matriculación o autorización, número correlativo anterior y, en su caso, si se han volcado en registros no rubricados o autorizados operaciones anteriores a la solicitud de rúbrica.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

ARTICULO 5º: Los agentes de la Inspección General de Justicia habilitados al efecto, ante la presentación de la foja de requerimiento, consultarán los antecedentes donde se encuentran asentadas las rúbricas de libros, a fin de verificar si procede o no la misma.

Ante las distintas situaciones que puedan resultar de las constancias obrantes, los agentes adoptarán los procedimientos que para cada supuesto se indican a continuación:

a) Que sea la primera vez que se rubrica un libro (y siempre que la solicitud haya sido efectuada en tiempo y forma).

En este caso, los agentes ingresan al "sistema" que ha elaborado el Colegio de Escribanos de la Capital Federal conjuntamente con el Ministerio de Justicia, los datos requeridos por el mismo.

Si del ingreso de los datos no surgen observaciones, se emitirá en veinticuatro (24) horas la oblea descripta en el Anexo III, la que previamente intervenida por la Inspección General de Justicia a través del responsable designado, estampando sello y firma facsimilar, deberá ser adherida en la primera página del libro respectivo por el escribano solicitante, quien la vinculará con su sello y firma autógrafa. En todos los casos, en el dorso de la foja especial para rúbrica (Anexo II), se consignará la fecha, la constancia de si se puede o no proceder a la rúbrica solicitada y en su caso el número de oblea que corresponda.

b) Que se hayan rubricado libros anteriormente.

Ante este supuesto puede ocurrir que:

b.1 Consultados los antecedentes, se den las condiciones para rubricar el libro solicitado. En este caso, deberá procederse del modo descripto en a).

b.2 Consultados los antecedentes surjan observaciones por:

— errores de correlatividad

— inexistencia de antecedentes declarados

— otras observaciones

Ante estos supuestos, no procederá la rúbrica del libro, debiendo el escribano entregar al requirente, fotocopia certificada de la foja especial para rúbrica que contiene la observación.

El requirente con la documentación citada en el párrafo anterior iniciará expediente ante la delegación de la Inspección General de Justicia, para que ésta resuelva sobre la cuestión. La presentación y contestación de vistas deberán ser suscriptas por el requirente o su representante, apoderado o autorizado, con su firma debidamente certificada por escribano público. En caso que se omita este requisito, las personas mencionadas podrán ratificarse ante el funcionario que se designe con la documentación que acredite firma y cargo invocado.

ARTICULO 6º: Las vistas u observaciones ulteriores a que diera lugar el expediente respectivo, se tendrán por notificadas en forma tácita y automática el día siguiente al de la fecha de expedición de las mismas, disponiendo el interesado para su contestación de un plazo de cinco (5) días, transcurrido el cual comenzará a computarse el plazo para su archivo, según lo dispuesto en el Artículo 11 inciso a).

Subsanada la observación originaria o en su caso sustanciadas las ulteriores, si procediere la rúbrica solicitada se emitirá dentro de los (3) días la orden correspondiente. La misma será entregada al requirente o persona especialmente autorizada. Ante la presentación conjunta de la orden de rúbrica y del requerimiento original, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el 2º párrafo del inciso a) del Artículo 5º. Copia de la orden de rúbrica se conservará en el expediente.

Para cursar las observaciones o vistas ulteriores y emitir la orden de rúbrica prevista en este artículo, tendrá firma delegada el Jefe de la División Intervención y Rúbrica de Libros o quien lo sustituya.

Si no fuera procedente la rúbrica, el requirente podrá solicitar que las actuaciones se eleven al Inspector General de Justicia, quien dictará resolución dentro de los diez días de recibidas.

FALTA DE EXHIBICION DE LIBROS ANTECEDENTES. DENUNCIAS.

ARTICULO 7º: La imposibilidad del requirente de exhibir los libros antecedentes al escribano público, motivada en la sustracción, extravío, destrucción total o parcial o en general cualquier otro hecho o circunstancia que obsten a la exhibición de los mismos, deberá acreditarse mediante denuncia policial o judicial efectuada por el requirente, su apoderado o representante legal, las cuales deberán ratificar el contenido de la denuncia ante escribano público, en caso de que hubiera sido efectuada por persona distinta.

No serán consideradas como válidas, las denuncias en las cuales no se especifique claramente el nombre y número de libro extraviado, así como los datos de los sujetos obligados titulares del mismo.

El escribano público interviniente deberá conservar en su poder el original de la denuncia efectuada junto con la foja especial para rúbrica.

Practicada la rúbrica, se dejará constancia en la oblea emitida del hecho denunciado.

RECTIFICACIONES DE RUBRICAS.

ARTICULO 8º: Las rectificaciones por errores de los datos informados en el Sector B de la foja especial para la rúbrica, en cuanto a cantidad de fojas o páginas, o en el sector A en cuanto al domicilio, se efectuará mediante la presentación de una nueva foja especial para rúbrica (Anexo II), con la inclusión en su margen izquierdo de la palabra RECTIFICACION, puesta por el escribano y firmada y sellada por el mismo.

En caso de resultar procedente se emitirá la oblea respectiva, intervenida y con iguales recaudos que los establecidos en el 2º párrafo del inciso a) del Artículo 5º del presente anexo, para que el escribano interviniente la adhiera en el folio en que se encuentre la rúbrica originaria.

No estarán sujetos a rectificación, aquellos errores que provengan de la identificación del libro en el requerimiento de rúbrica o del uso posterior dado a un libro rubricado en cuanto a la clase de información, asientos u otros actos consignados en él, o cualquier otro error no previsto en el primer párrafo del presente.

TRANSFERENCIAS DE RUBRICAS.

ARTICULO 9º: Las Transferencias de libros por cambio de denominación y/o transformación de tipo societario, se efectuarán mediante la presentación de la foja especial para rúbrica (Anexo II), con la inclusión en el margen izquierdo de la palabra TRANSFERENCIA, puesta por el escribano y firmada y sellada por el mismo. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 3/98 de la Inspección General de Justicia B.O. 17/3/1998)

En dicho supuesto, para el caso de corresponder, la oblea emitida, intervenida y con iguales recaudos que los establecidos en el 2º párrafo del inciso a) del Artículo 5º del presente anexo, se entregará al escribano interviniente, quien deberá adherirla a continuación del último registro efectuado en el libro cuya transferencia se solicita.

En todos los casos, el escribano interviniente deberá tener a la vista la documentación original respaldatoria que justifique y/o dé origen a la solicitud efectuada, asentando en la foja especial para rúbrica, nombre y tipo societario de la nueva entidad, fecha y número de inscripción del contrato y demás datos.

Asimismo, deberá consignar los datos completos de rúbrica de los libros a transferir y el nombre, tipo societario y Nº correlativo de la entidad que los transfiere.

PEDIDOS DE INFORMES DE RUBRICA.

ARTICULO 10: Las solicitudes de informes parciales o totales sobre rúbricas otorgadas por la Inspección General de Justicia, se efectuarán mediante la presentación del formulario aprobado como Anexo VI de la presente, fijándose su contestación en cinco (5) días hábiles.

ARCHIVO DE TRAMITES. DESARCHIVO. DESTRUCCION DE LIBROS. FOJAS Y OBLEAS NO RETIRADAS.

ARTICULO 11: La Inspección General de Justicia procederá al archivo de los trámites de individualización y rúbrica, solicitudes de informe y libros ya individualizados previamente depositados y no retirados, a los treinta días corridos computados según se detalla:

a) Vistas de observaciones en trámite, vencido el plazo previsto en el Art. 6º primer párrafo.

b) Cuando se verifiquen los supuestos del Art. 10 del decreto 1493/82 - reformado por el Art. 2º del decreto 754/95 vencidos los 60 días de la individualización o del conocimiento por el requirente de las observaciones que la Inspección General de Justicia hubiere efectuado a su solicitud.

c) Cuando los informes sobre estado de rúbrica cumplimentados o las órdenes de rúbrica emitidas no fueren retirados por su solicitante, desde la fecha de expedición de los mismos.

d) En todo otro caso en que la Inspección General de Justicia lo disponga fundadamente, a partir del momento en que se verifique la situación que justifique el archivo.

Todo desarchivo, se efectuará mediante la presentación de la solicitud que se aprueba como Anexo VI debidamente timbrada con esta identificación.

La Inspección General de Justicia procederá a la destrucción de todo libro individualizado que se hubiere depositado en ella, conforme el primer párrafo del Art. 10 del decreto 1493/82, reformado por el Artículo 2 del decreto 754/95. Previo a ello emplazará por cédula al titular del libro, para que proceda a su retiro en el término de treinta días corridos, bajo apercibimiento expreso de dicha destrucción. A los fines de tal emplazamiento, se tendrá como válido y vinculante el domicilio consignado en el requerimiento de rúbrica o en su defecto el último comunicado al organismo.

A los fines de lo dispuesto por este artículo, se entenderá por individualización tanto la rúbrica de libros no utilizados, como las rectificaciones o transferencias de libros rubricados con anterioridad.

Las fojas especiales de rúbrica y obleas emitidas no retiradas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el vencimiento del plazo de inciso b), computado éste desde la emisión de las obleas, serán puestas a disposición del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para que el mismo proceda a su archivo en la forma que considere apropiada.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

LIBROS CONTINUADORES.

ARTICULO 12: Para solicitar la rúbrica de libros continuadores, el escribano deberá tener a la vista y conservar en su poder junto con la foja especial de rúbrica, escrito firmado por el requirente o apoderado, justificando la necesidad de la individualización y dejando expresa constancia de la última foja utilizada del libro antecedente y la fecha de la última registración. Las obleas de rúbrica llevarán la siguiente leyenda: "ESTE LIBRO ES CONTINUADOR DE SU ANTECEDENTE RUBRICADO EL DD.MM.AA. BAJO EL Nº XXX, UTILIZADO HASTA LA FOJA XXX O SIN UTILIZAR (según sea el caso). EN LA FECHA SE INDIVIDUALIZARON LIBROS CONTINUADORRES DEL Nº XX AL Nº XX."

ANULACION DE LIBROS INDIVIDUALIZADOS.

ARTICULO 13: La anulación de los libros individualizados, deberá efectuarla únicamente la sociedad o el titular de los mismos, dejando constancia de tal hecho a partir del último registro transcripto y cerrándolo hasta la última hoja o página según corresponda.

RUBRICAS FALSAS.

ARTICULO 14: Si se constatare la falsedad de antecedentes invocados en la foja notarial de requerimiento, la oblea de rúbrica del nuevo libro solicitado se emitirá identificando a éste con el número inmediato siguiente al del último antecedente válido y se pondrá en ella nota de los antecedentes falsos.

Exhibido el libro o libros antecedentes, se pondrá en ellos nota de no haber sido rubricados por la Inspección General de Justicia y se los retendrá a efectos de formular la denuncia penal que corresponda.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

REIMPRESIONES DE OBLEAS.

ARTICULO 15: Las reimpresiones de obleas serán con cargo al requirente y contra presentación por el mismo, debidamente timbrado con esta identificación, del formulario nº 1 que se aprueba como Anexo VI, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se haya solicitado la rúbrica de un libro que, de acuerdo con los asientos o constancias que en él debieran efectuarse, no fuere el que correspondía.

b) Cuando se haya solicitado la rúbrica de libro copiador y ello no correspondiere, o viceversa.

c) Cuando se haya solicitado la rúbrica de libros continuadores y se haya informado incorrectamente el estado de utilización del libro antecedente.

d) Cuando la oblea emitida haya sido adherida a un libro al que no corresponda.

e) Cuando se haya informado erróneamente el estado del libro anterior a aquel cuya rúbrica se solicitare.

Deberá ingresarse un formulario nº 1 por cada foja de rúbrica a la que corresponda la reimpresión que se solicite.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

ARTICULO 16: Las solicitudes de rúbrica se efectuarán para libros sin utilizar, encuadernados con tapas duras, debiendo adherirse las obleas en la página con folio 1.

En los casos de solicitudes de rúbricas de libros ya utilizados, se indicará la página en la cual se adherirá la oblea, lo que constará en la oblea que se emita.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

REGISTRO DE AUTORIZADOS A LA REALIZACION DE TRAMITES.

ARTICULO 17: La Inspección General de Justicia llevará un registro de personas especialmente autorizadas a gestionar solicitudes de rúbricas desde la presentación de las mismas hasta el retiro de las obleas que se emitan.

Dicho registro se elaborará a partir de la vigencia de la presente Resolución General, en base a las comunicaciones escritas de autorización que con los alcances indicados presenten los escribanos públicos titulares y/o adscriptos de registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conteniendo:

a) Nombre y apellido, matrícula, registro y domicilio del escribano autorizante;

b) Nombre y apellido, documento de identidad (tipo y número), domicilio y teléfono del apoderado;

c) Fecha de emisión de la autorización.

Toda revocación de autorización deberá ser comunicada también por escrito con antelación no inferior a dos (2) días a la fecha a partir de la cual surtirá efecto, a los fines de anotar la baja correspondiente en el registro.

Mientras consten en el registro, los autorizados no requerirán de ninguna otra identificación o acreditación para la realización de trámites en forma completa, salvo la constatación de su identidad en oportunidad de serles entregadas las obleas de rúbrica.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

CODIGOS DE SUJETOS Y CONTRATOS REQUIRENTES DE INDIVIDUALIZACION Y RUBRICA DE LIBROS

CODIGO

REQUIRENTE

010

Sociedad Colectiva

020

Sociedad en Comandita Simple

030

Sociedad de Capital e Industria

040

Sociedad de Responsabilidad Limitada

050

Sociedad Anónima

060

Sociedad en Comandita por Acciones

080

Sociedad Extranjera

090

Sociedad Binacional Fuera de Jurisdicción

100

Asociación Civil

110

Fundación

120

Federación

130

Confederación

140

Cámara

150

Contrato de Colaboración Empresaria

170

Unión Transitoria de Empresas

210

Comerciantes

220

Martilleros

230

Corredores

240

Despachantes de Aduana

250

Agentes de Bolsa

260

Otros Auxiliares

ANEXO V

CODIGO DE INFORMACION SOBRE LIBROS EN SOLICITUDES DE INDIVIDUALIZACION Y RUBRICA DE LIBROS.

Código de Información

Certificación notarial sobre libros antecedentes o primeras rúbricas.

0.0. Primeros libros a rubricar.

Se ha exhibido

— Contrato o acta constitutiva o matrícula correspondiente.

— Comprobante de pago de tasa de constitución.

Se acompaña

— Comprobante de pago original de tasa retributiva.

— Copia de manifestación en carácter de declaración jurada, según lo dispuesto por el art. 4º anexo I res. IGJ ..., segundo párrafo.

0.1. Solicitud tipo.

Se ha exhibido

— Libro antecedente utilizado hasta el 75 %.

— Comprobante de pago original de tasa anual correspondiente al año en curso.

Se acompaña

— Comprobante de pago original de tasa retributiva.

0.2. Presentación de denuncia policial/judicial por extravío.

No se ha exhibido

— Libro antecedente.

Se ha exhibido

— Denuncia policial/judicial por extravío del antecedente, presentada en los términos del Art. 7º Anexo I, Res. IGJ ..., cuyo original se tuvo a la vista y se archiva con la presente foja de requerimiento (agregar datos de la comisaría, juzgado o cámara).

Se ha exhibido

— Comprobante de pago original de la tasa anual del año en curso.

Se acompaña

— Comprobante de pago original de tasa retributiva.

0.3. Presentación de denuncia policial/judicial por robo o hurto.

No se exhibe

— Libro antecedente.

Se exhibe

— Comprobante de denuncia (policial o judicial) por hurto del antecedente, presentada en los términos del Art. 7º Anexo I de la Res. IGJ ... (agregar datos de la comisaría; en caso de denuncia judicial datos del juzgado o cámara).

Se exhibe o acompaña, según corresponda, comprobante de pago de tasa.

0.4. Presentación de acta de confiscación D.G.I.

No se exhibe

— Libro antecedente.

Se exhibe

— Acta de confiscación del libro antecedente, con indicación de fecha, dependencia interviniente, funcionario firmante y número de acta.

Se exhibe o acompaña, según corresponda, comprobante de pago de tasa.

0.5. Presentación de depósito judicial.

No se exhibe

— Libro antecedente.

Se exhibe

— Acta de depósito judicial del libro antecedente (completar datos de Juzgado/Cámara, Secretaría/Sala, Juez interviniente, fecha y Nº de expediente).

Se exhibe o acompaña, según corresponda, comprobante de pago de tasa.

0.6. Solicitud de libros continuadores.

Se exhibe

— Libro antecedente (completar datos de rúbrica, fecha, estado de utilización con indicación de la hoja o página).

Informe de cantidad de libros continuadores que se rubrican en el acto.

Se exhibe o acompaña, según corresponda, comprobante de pago de tasa.

0.7. Cambio de jurisdicción: (Código de informe incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

Se exhibe:

— Libro antecedente solicitando la rúbrica del mismo con igual número (en estos casos se indicará en el apartado C de la foja, la página a partir de la cual se solicita la rúbrica. En caso de solicitar libro subsiguiente, se verificará que el presidente y/o representante de la sociedad/entidad ha procedido a inhabilitar las páginas no utilizadas).

Se acompaña:

— Informe de libros rubricados en extraña jurisdicción emitido por autoridad de control.

08. Sucursales en extraña jurisdicción: (Código de informe incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 11/2004 de la Inspección General de Justicia B.O. 1/7/2004. Vigencia: A partir del día 18 de agosto de 2004.)

Se exhibe:

— Libro antecedente

Se acompaña:

— Informe emitido por la autoridad de control de extraña jurisdicción de no haber rubricado libros.

ANEXO VI