Secretaría
de la Función Pública
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA
Resolución 21/93
Sistema de Evaluación de Desempeño.
Adecuación de la Normativa vigente.
Bs. As, 17/9/93
VISTO el Decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios, el
Decreto N° 1669/93 y las Resoluciones S. F. P. N° 053/92, 096/92,
046/93, Y 068/93 Y,
CONSIDERANDO:
Que se ha cumplido la primera ampliación del Sistema de Evaluación de
Desempeño establecido en el ámbito del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa.
Que la Secretaría de la Función Pública es el organismo responsable de
determinar la integración del Comité establecido en el artículo 43 del
Anexo I del Decreto N° 993/91 y de evaluar la implantación y desarrollo
de dicho Sistema , en virtud del artículo 5° de la Resolución N° 053/92.
Que corresponde precisar y homogeneizar la normativa vigente en la
materia en base a la experiencia realizada.
Que es necesario ajustar los criterios para la asignación de las
bonificaciones por desempeño destacado, favoreciendo un otorgamiento
mas equitativo de las mismas dentro de cada organismo.
Que resulta imprescindible controlar la aplicación del Sistema para
asegurar el pleno cumplimiento de sus finalidades.
Que en tal sentido es conveniente que las Unidades establecidas por el
artículo 16 del Decreto N° 1669/93 queden formalmente involucrados en
el Sistema.
Que hasta tanto dichas Unidades se constituyan en plenitud es
conveniente adoptar soluciones transitorias como las que se proponen.
Que se ha procedido a consultar a distintos sectores y órganos
intervinientes de manera de asegurar la pertinencia y calidad de las
modificaciones propuestas.
Que la presente se encuadra en las atribuciones conferidas por los
Artículos 6° y 7° del Decreto N° 993/91.
Por ello,
LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESULEVE:
Artículo 1º -- Sustitúyense las
Resoluciones S.F.P.
N° 053/92, 096/92, 046/93 y 068/93 por los Anexos I, II y III que
integran
la presente resolución.
Art. 2º -- La Secretaría de la
Función Pública realizará la coordinación,
asesoramiento, seguimiento y control, evaluación, reformulación y
mejoramiento del desarrollo e implantación del Sistema de Evaluación de
Desempeño.
Art. 3º -- Comuníquese, désea
la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. --
Claudia E. Bello.
ANEXO
I
TITULO
I -- DE LA COORDINACION TECNICA
ARTICULO 1º -- La delegación jurisdiccional de la Comisión Permanente
de
Carrera sumará a sus miembros permanentes a un funcionario de la
jurisdicción o entidad, especialista en materia de recursos humanos o
en la administración del sistema de evaluación de desempeño, capacitado
específicamente para esa responsabilidad, quien asumirá las funciones
de coordinador técnico de dicho Sistema.
Cuando en la jurisdicción o entidad se contara con la Dirección
establecida por el artículo 16 del Decreto N° 1669/93, la designación
del
coordinador técnico recaerá en su titular o, por delegación de éste, en
un funcionario técnico o profesional de la citada unidad organizativa
que reúna los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
El coordinador técnico será designado por resolución del titular de la
jurisdicción o entidad respectiva. En los casos de delegaciones
jurisdiccionales ministeriales deberá designarse un subcoordinador
técnico por cada Secretaría de Estado o equivalente. En el caso de
entidades cuya complejidad lo justifique, esta designación deberá
acordarse conjuntamente con la Secretaría de la Función Pública según
lo previsto en el último párrafo del artículo 9º del presente anexo.
ARTICULO 2º -- El coordinador técnico de cada jurisdicción o entidad
será
responsable directo de la administración e implementación del proceso
de evaluación de desempeño. Serán sus funciones específicas:
a) Oficiar de secretario técnico de la delegación jurisdiccional de la
Comisión Permanente de Carrera en lo atinente a la aplicación del
sistema de evaluación de desempeño.
b) Participar en las actividades de capacitación y en las reuniones
convocadas por la Secretaría de la Función Pública.
c) Asegurar la realización de las actividades de capacitación y
difusión necesarias para garantizar el cumplimiento homogéneo del
proceso de evaluación en todas las dependencias.
d) Elaborar el cronograma de actividades de la jurisdicción o entidad
para asegurar el cumplimiento en tiempo y forma de las fases del
proceso de evaluación de desempeño en la fecha establecida por la
Secretaría de la Función Pública.
e) Convocar a los comités de evaluación y/o autoridades intervinientes
establecidos por los artículos 43 y 44 del Anexo I al Decreto N°
993/91, acordar
el cronograma de actividades respectivo y distribuirles los formularios
de evaluación correspondientes.
f) Asesorar a evaluadores y evaluados de sus derechos y obligaciones en
materia de evaluación de desempeño.
g) Fiscalizar el oportuno y efectivo cumplimiento de todas las fases
del sistema, verificando su ejecución e informando a tiempo a las
respectivas autoridades de las demoras significativas.
h) Analizar con los comités de evaluación y/o autoridades
intervinientes los resultados de las evaluaciones provisionales para
asegurar el cumplimiento de los cupos establecidos en el artículo 26 de
la
presente resolución.
i) Recibir de los comités de evaluación y/o autoridades intervinientes
los formularios de evaluación establecidos por el Anexo II de la
presente, elaborar los listados del personal evaluado, y elevar a la
delegación jurisdiccional los listados de los candidatos a percibir las
bonificaciones por desempeño destacado.
j) Elevar a la Comisión Permanente de Carrera la documentación
requerida para la aprobación de la nómina de los agentes bonificados en
la fecha establecida para cada período de evaluación por la Secretaría
de la Función Pública.
k) Controlar el cumplimiento de los planes de recuperación establecidos
por el artículo 18 de la presente.
Los coordinadores técnicos delegarán en los subcoordinadores la
realización de las funciones que le corresponda ejercer.
TITULO II -- DE LOS RESPONSABLES DE LA
EVALUACION DE DESEMPEÑO DE LOS AGENTES
ARTICULO 3º - El superior inmediato de cada agente a evaluar completará
los formularios de evaluación dentro de los CINCO (5) días hábiles de
recibidos, aplicando las pautas establecidas en la presente Resolución
y considerando exclusivamente el desempeño desarrollado por el agente
durante el período de evaluación.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 4º - El Comité de Evaluación establecido por el Artículo 43
del Anexo I al Decreto Nº 993/91 se conformará a nivel de Dirección
Nacional, General o equivalente, y estará Integrado por su titular, un
mínimo de DOS (2) y hasta un máximo de CUATRO (4) funcionarios de
jerarquía inmediata inferior. Se deberá garantizar la participación de
los superiores inmediatos de cada evaluado de esa Unidad, en el momento
en que el Comité resuelva las evaluaciones del personal que de ellos
dependa.
El Comité de las Unidades de Evaluación conformadas por el personal que
dependa directamente de Autoridades Políticas de una misma Unidad de
Análisis, se integrará con dichas Autoridades.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 5º - El Comité de Evaluación tendrá por funciones:
a) Impulsar el proceso de evaluación de desempeño en su Unidad
haciéndose responsable del cumplimiento estricto de los plazos
establecidos.
b) Compatibilizar con los evaluadores directos los criterios para la
aplicación homogénea de los cupos y pautas establecidas, y acordar un
cro-nograma de trabajo que facilite el cumplimiento de los plazos.
c) Ratificar las evaluaciones realizadas por los superiores inmediatos
de los evaluados en los casos en que corresponda, y devolver los
formularios a aquellos que no hayan respetado las pautas, cupos y
justificaciones establecidos por la presente Resolución, para su
corrección.
d) Rectificar los casos debidamente justificados.
e) Analizar y resolver los pedidos de revisión.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 6º - Las evaluaciones del personal que Integre el
Comité de Evaluación y las de quienes revistan en unidades donde no sea
posible formar dicho Comité, serán realizadas por el superior directo
del evaluado, en carácter de Autoridad Interviniente.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 7º - Los superiores inmediatos de los agentes a evaluar, los
integrantes de los comités de evaluación y las autoridades
intervinientes son personalmente responsables de la imparcialidad y
objetividad en la aplicación de las normas que les competa aplicar en
el proceso de evaluación. Los superiores inmediatos de un agente,
cuando por cualquier motivo tuvieran que desvincularse del servicio que
los habilita como agentes evaluadores, deberán entregar un informe
escrito a su reemplazante, detallando las circunstancias y
ponderaciones de cada agente de modo de asegurar que éste pueda ser
evaluado adecuadamente en el momento correspondiente. Esta obligación
regirá para quienes hayan estado a cargo de los agentes a evaluar por
un período no menor a tres (3) meses.
ARTICULO 8º - Un representante de la Unión del Personal Civil de la
Nación
podrá participar en carácter de veedor en las reuniones del Comité de
Evaluación o con las autoridades intervinientes.
TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE
EVALUACION
ARTICULO 9º - A los efectos del proceso de evaluación de
desempeño se considerará Unidad de Análisis a la Unidad Ministro, cada
Secretaría Ministerial, cada secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION
y cada Organismo descentralizado, según corresponda.
Dentro de cada Unidad de Análisis de la Administración central, se
considerará Unidad de Evaluación al conjunto de los agentes que cumplan
funciones en la Unidad ministro y a aquellos que dependan, directa o
indirectamente, de un mismo director nacional, general o equivalente.
El personal que cumpla funciones en la unidades secretario y
subsecretario de una misma Unidad de Análisis conformará una sola
Unidad de Evaluación.
Cuando la cantidad de personal, su dispersión en diferentes localidades
y/o circunstancias extraordinarias específicamente determinadas de una
Unidad de Análisis, lo hagan conveniente, el titular de dicha Unidad
podrá resolver juntamente con el titular de la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, unidades de evaluación
diferentes a las establecidas en el párrafo precedente y la
conformación de sus respectivos comités de evaluación o autoridades
intervinientes, según corresponda.
Los organismos descentralizados determinarán juntamente con la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, las equivalencias jerárquicas
correspondientes a estas unidades de evaluación.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 24/1995 de la Secretaría de la
Gestión Pública B.O. 13/02/1995)
ARTICULO
10 - El proceso de evaluación en cada unidad de análisis será
iniciado formalmente por resolución del titular de la jurisdicción o
entidad de acuerdo con las fechas fijadas por la Secretaría de la
Función Pública.
ARTICULO 11 - El Coordinador Técnico deberá reunirse con los titulares
de las Unidades de Evaluación, asistir en la conformación de los
Comités de Evaluación y distribuir los formularios dentro de los CINCO
(5) días hábiles de iniciado el proceso de evaluación.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 12 - Los comités de evaluación impulsarán el cumplimiento del
proceso en su Unidad, de acuerdo con las funciones establecidas en el
artículo 5º del Anexo I de la presente resolución, de modo de asegurar
que
cada evaluador actúe con el adecuado conocimiento de las normas y
criterios generales que regulan el proceso de evaluación, y entregue
las calificaciones finales antes de los CUARENTA (40) días de la fecha
prevista por el artículo 36 de la presente, lapso adecuado para la
tramitación de eventuales pedidos de revisión y apelación.
ARTICULO 13 - Una vez cumplidas las funciones establecidas por el
Artículo 3º, el superior inmediato de cada agente a evaluar deberá
elevar al Comité de Evaluación respectivo los formularios de evaluación
de su personal. Con la asistencia del Coordinador Técnico, el Comité o
la Autoridad Interviniente, según corresponda. comprobarán el
cumplimiento de los cupos y justificaciones fijados en el Artículo 26 y
los criterios y pautas establecidos por la presente Resolución.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 14 - Realizada la verificación establecida en el artículo
precedente y resueltas las observaciones que hubiera formulado el
veedor en los términos previstos por el Artículo 46 del Anexo I al
Decreto N° 993/91, el Comité de Evaluación resolverá las evaluaciones y
las devolverá al superior inmediato de cada evaluado, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de recibidos los formularios, para que éste
informe a sus subordinados el resultado de las mismas, mediante una
entrevista de carácter obligatorio.
En dicha entrevista se expondrán los fundamentos de la ponderación, se
intercambiarán opiniones sobre posibles mejoras a concretar y se
proyectarán objetivos y metas comunes para optimizar el desempeño
individual en función de las necesidades de la organización.
Las entrevistas deberán ser realizadas dentro de los SIETE (7) días
hábiles de recibidas las evaluaciones resueltas por el Comité.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 15 - El Evaluado se notificará de la calificación en el lugar
indicado del formulario de evaluación, y en el que se indicarán los
recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual
pueden presentarse.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 46/1997 de la Secretaría de la
Función Pública B.O. 21/03/1997)
ARTICULO 16 -
En
caso de disconformidad, el agente podrá interponer los recursos a los
que tuviera derecho dentro de los plazos previstos en el Reglamento de
Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (T.O.
1991).
(Artículo sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 46/1997 de la Secretaría de la
Función Pública B.O. 21/03/1997)
ARTICULO
17 -
(Artículo derogado por art. 2°
de la Resolución
N° 46/1997 de la Secretaría de la
Función Pública B.O. 21/03/1997)
ARTICULO 18 - Para los agentes calificados REGULAR o DEFICIENTE, el
evaluador deberá fijar un programa de recuperación en el que se
establezcan objetivos, metas de trabajo y actividades específicas de
capacitación, incluyendo plazos intermedios de verificación, de modo de
producir una mejora en el desempeño de las tareas del agente en el
próximo período de evaluación. Dicho programa deberá ser comunicado al
respectivo coordinador técnico para el cumplimiento de lo establecido
en el art. 2º inc. k) de la presente.
ARTICULO 19 - Los formularios de Evaluación de Desempeño serán
incorporados al legajo personal de cada agente una vez que su
calificación final sea firme. Asimismo se asentará la Bonificación por
Desempeño Destacado cuando corresponda. El evaluado recibirá una copia
firmada por quien presida el Comité de Evaluación o por la Autoridad
Interviniente, según sea el caso, de la hoja del formulario donde
conste el resultado de la calificación definitiva.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
TITULO IV - DEL INSTRUMENTO DE
EVALUACION
ARTICULO 20 - Las evaluaciones se harán de acuerdo con las
funciones que efectivamente realice el agente para el cumplimiento de
los objetivos y actividades de la unidad organizativa en la que preste
servicios, según los niveles de evaluación que se detallan a
continuación:
1. — NIVEL GERENCIAL: serán evaluados en este nivel los agentes que
cumplan funciones de Director Nacional, General, Director, Subdirector
o equivalente que no ejerzan funciones ejecutivas.
2. — NIVEL MEDIO PROFESIONAL O TECNICO CON PERSONAL A CARGO: serán
evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de jefatura
no incluidas en los niveles anteriores que requieran posesión de título
académico de nivel terciario o universitario.
3. — NIVEL MEDIO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel
los agentes que cumplan funciones de Jefe de Departamento o
equivalentes no incluidos en el nivel anterior.
4. — NIVEL MEDIO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel
los agentes de los niveles A, B, C y D que cumplan funciones
profesionales, técnicas o de asesoría, no incluidos en los niveles
anteriores.
5. — NIVEL OPERATIVO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este
nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de División, Sección o
equivalentes para los que no se requiera título académico terciario o
universitario.
6. — NIVEL OPERATIVO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en
este nivel los agentes no incluidos en los niveles anteriores.
El personal con atención al público será evaluado considerando dicha
circunstancia.
(Artículo sustituido por art. 13 de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 21 -- Si durante el período a evaluar el agente hubiera
desempeñado, con carácter transitorio o no, funciones sujetas a
distintos instrumentos de evaluación, se apreciará el desempeño
correspondiente al mayor período ejercido o, de ser éstos iguales, al
que corresponda a la función más relevante. De no ser esto posible, se
evaluará el último período.
ARTICULO 22 -- Para cada nivel de evaluación se aplicará un formulario,
que se describe en el Anexo II, constituido por un conjunto de factores
que ponderan las características del desempeño del agente.
ARTICULO 23 -- Para evaluar cada uno de los factores se utilizará una
escala de cinco posiciones, debiendo adjudicarse la que mejor refleje
el desempeño del evaluado durante el período de evaluación. La escala
refleja si, en relación a cada factor, los requerimientos del puesto:
i) Se superan ampliamente.
ii) Se superan.
iii) Se logran.
iv) Se alcanzan ocasionalmente.
v) No se alcanzan.
TITULO V -- DE LA CALIFICACION FINAL
ARTICULO 24 -- A cada posición mencionada en el artículo precedente se
le adjudicará el siguiente valor numérico:
POSICIÓN I): 4 puntos
POSICIÓN II):
3 puntos
POSICIÓN III): 2 puntos
POSICIÓN IV): 1 punto
POSICIÓN V): 0 punto
Para obtener el puntaje final de la evaluación, se sumarán los valores
obtenidos en cada factor.
ARTICULO 25 - La calificación final de cada agente resultará de
convertir el puntaje final a las categorías establecidas en la Tabla
que se adjunta como Anexo III a la presente Resolución. Dichas
categorías se definen de la siguiente forma:
a) DESEMPEÑO MUY DESTACADO: cuando se superan muy ampliamente los
requerimientos de la función y se logran resultados extraordinarios e
infrecuentes.
b) DESEMPEÑO DESTACADO: cuando se superan los requerimientos de la
función y se logran resultados por encima de lo normal.
c) DESEMPEÑO BUENO: cuando se satisfacen los requerimientos de la
función y se logran resultados adecuados.
d) DESEMPEÑO REGULAR: cuando alcanza ocasionalmente a cubrir los
requerimientos de la función y obtiene resultados por debajo de lo
normal.
e) DESEMPEÑO DEFICIENTE: cuando no alcanza a cubrir los requerimientos
de la función y obtiene resultados muy por debajo de lo normal.
Al efecto que corresponda, los desempeños calificados como MUY
DESTACADO y DESTACADO equivalen a SOBRESALIENTE y MUY BUENO,
respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 14 de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 26 - Establécese como parámetros para la valoración de las
calificaciones finales del personal de cada Unidad de Evaluación los
siguientes porcentajes:
a) MUY DESTACADO: DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes evaluados.
b) DESTACADO VEINTE POR CIENTO (20%) de los agentes evaluados.
c) DEFICIENTE: DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes evaluados.
El porcentaje correspondiente a la calificación MUY DESTACADO no
utilizado podrá ser acumulado a la de DESTACADO.
Cuando a pesar de la estricta aplicación de la escala prevista en el
artículo 23 anterior, resultara una proporción de agentes superior a la
prevista en los cupos fijados en el presente, el Comité de Evaluación o
Autoridad Interviniente, según sea el caso, podrá ampliar los referidos
porcentajes en atención a la fundamentación de la posición a otorgar a
los agentes o funcionarios en cuestión en cada uno de los factores
evaluados por el evaluador directo y elevarlos al titular de la unidad
de Análisis correspondiente, quien podrá ratificar o denegar dicha
ampliación.
De todo lo actuado se deberá remitir copia a la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Resolución
N° 103/1999 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 01/09/1999)
(Nota
Infoleg: por art. 4° de la Resolución
N° 34/1995 de la Secretaría de la Función Pública B.O. 01/09/1995,
se aclara que aplicación del presente artículo, en Unidades de
Evaluación con menos de DIEZ (10) agentes evaluados procederá de la
siguiente manera: a) Las Unidades con menos de SEIS (6) agentes: podrán
calificar hasta UN (1) agente como MUY DESTACADO o DESTACADO, y a UN
(1) agente como DEFICIENTE. b) Las Unidades que tengan entre SEIS (6) a
NUEVE (9) agentes podrán calificar como máximo a UN (1) agente como MUY
DESTACADO, a UN (1) agente como DESTACADO y a UN (1) agente como
DEFICIENTE.)
TITULO VI -- DE LA ASIGNACION DE
BONIFICACIONES
ARTICULO 27 -- La bonificación establecida por el artículo 66 del Anexo
I al Decreto N° 993/91 será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10
%) de los
agentes evaluados en cada unidad de análisis.
ARTICULO 28 -- El coordinador técnico confeccionará, en primer término,
un
listado de los agentes de cada unidad de análisis por nivel de
evaluación de desempeño, ordenado por sus calificaciones y puntajes
finales de mayor a menor.
En segundo término, elaborará otro listado del mismo tenor por cada
unidad de evaluación.
ARTICULO 29 - Serán acreedores a la Bonificación los agentes de
cada Unidad de evaluación cuya calificación sea no inferior a
DESTACADO, con los más altos puntajes de cada listado por nivel de
evaluación, considerados en orden sucesivo y hasta completar el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del total del mismo. En caso de que el listado
correspondiente a un nivel de evaluación estuviera compuesto por más de
CINCO (5) personas pero por menos de DIEZ (10), se asignará UNA (1)
bonificación a ese nivel. Asimismo se asignará UNA (1) bonificación por
cada fracción superior a CINCO (5) agentes.
(Artículo sustituido por art. 16 de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 30 -- Cuando en algunos de los niveles medios de una
unidad de
evaluación revistaran menos de seis (6) agentes, los listados de esos
niveles se unificarán mediante los puntajes relativos, a efectos de
contar con la cantidad suficiente de agentes que permita otorgar las
bonificaciones según el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará para los niveles operativos.
(Nota
Infoleg: por art. 2° de la Resolución
N° 24/1995 de la Secretaría de la
Gestión Pública B.O. 13/02/1995, se aclara que la aplicación de lo
prescripto en el presente artículo, corresponderá en todos los casos en
los que uno o más de los niveles medios u operativos de una misma
Unidad de Evaluación cuenten con menos de seis (6) agentes. En estos
casos deberán unificarse los listados de todos los niveles medios u
operativos, según corresponda).
ARTICULO 31 -- Si la dotación total de agentes con niveles medios y
operativos de la unidad de evaluación superara las CINCO (5) personas y
en ninguno de esos niveles hubiera la cantidad suficiente para acceder
a una bonificación de acuerdo con los artículos 29 y 30, se ordenarán
de
mayor a menor los puntajes relativos de los agentes sin diferenciar
nivel de evaluación, otorgándose las bonificaciones que correspondan a
los puntajes más altos hasta completar el DIEZ POR CIENTO (10 %) de
dicho total.
ARTICULO 32 -- Cuando fuera necesario ordenar puntajes de agentes de
distintos niveles de evaluación por aplicación de los artículos 30 y
31, se
obtendrán los puntajes relativos transformando el puntaje absoluto en
una escala unificada de CERO (0) a DIEZ (10) puntos, con hasta TRES (3)
decimales, para hacer comparables los resultados de la evaluación.
ARTICULO 33 -- Los agentes de cada unidad de análisis no comprendidos
en
las situaciones anteriores conformarán una unidad de evaluación
residual, cuyo titular será el responsable de dicha unidad de análisis.
En esa unidad deberá garantizarse que todos los agentes incluidos
tengan la oportunidad de competir por las bonificaciones.
ARTICULO 34 -- Cuando los agentes de nivel gerencial de una unidad de
evaluación no reunieran la cantidad suficiente para obtener una
bonificación dentro de su unidad, pasarán a formar parte de la unidad
de evaluación residual.
ARTICULO 35 -- Si la suma total de bonificaciones distribuidas por el
procedimiento descripto en los artículos anteriores no alcanzara el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes comprendidos en el listado de
cada nivel de evaluación de la unidad de análisis, se procederá a
otorgar las bonificaciones restantes a los agentes que correspondan de
acuerdo con un estricto orden de puntaje. De modo inverso, si la suma
excediera el DIEZ POR CIENTO (10 %), se procederá a eliminar los
agentes bonificados con menor puntaje de dicho listado hasta alcanzar
la cantidad correspondiente.
ARTICULO 36 -- El titular de la unidad de evaluación o el titular de la
unidad de análisis, según corresponda, decidirá qué agentes recibirán
la bonificación cuando, en cualquiera de los casos anteriores, más de
uno estuviera en condiciones de recibirla por tener igualdad de puntaje.
TITULO VII -- DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 37 - La aplicación de sanciones disciplinarlas durante el
período evaluado y/o la evaluación de alguno de los factores en las
posiciones iv o v impedirá obtener calificación DESTACADO o MUY
DESTACADO.
(Artículo sustituido por art. 17 de
la Resolución
N° 392/1994 de la Secretaría de
la Función Pública B.O. 02/09/1994)
ARTICULO 38 -- La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de
la
Nación dará oportuna intervención a la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas ante los casos de funcionarios
responsables de la evaluación del personal que incumplieran las
disposiciones contenidas en la presente.
ARTICULO 39 -- El personal que no fuera evaluado por las razones
fundadas
aludidas en el artículo 41 del Anexo I al Decreto N° 993/91, y siempre
que las
mismas no fueran causadas por los agentes a evaluar, obtendrá la
calificación BUENO en ese período de evaluación.
ARTICULO 40 -- La Secretaría de la Función Pública fijará anualmente la
fecha de cierre de cada período de evaluación.
ARTICULO 41 -- La Secretaría de la Función Pública garantizará, con el
apoyo del Instituto Nacional de la Administración pública, la formación
de los coordinadores y subcoordinadores Técnicos se implementará los
mecanismos adecuados para asegurar la difusión del sistema de
evaluación de desempeño y la capacitación de todos los funcionarios
involucrados.
TITULO VIII -- DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 42 -- El proceso de evaluación correspondiente al año 1993 se
iniciará en la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y
concluirá, indefectiblemente, a los 90 días corridos de la misma.
ARTICULO 43 -- El período de evaluación del año 1993 comprenderá el
desempeño, durante los meses de enero a agosto, de todos los agentes
incorporados al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa hasta
el 28 de febrero de 1993 inclusive.
ANEXO
II
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA - DECRETO N° 993/91
SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO
FORMULARIO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO 1993
FORMULARIO DE EVALUACION DE DESEMPEÑO.
NIVEL I: GERENCIAL