Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA
Resolución Nº 392/1994
Incorpórense mejoras en la metodología
de evaluación de desempeño y establécese el nuevo período de evaluación
correspondiente al año 1994.
Bs. As., 30/8/94
VISTO el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, sus modificatorios y
complementarlos, y las Resoluciones S.F.P. N° 021 del 21 de setiembre
de 1993 y Nº 167 del 29 de diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional adoptar todas las medidas
necesarias que permitan la mejor administración y desarrollo de los
agentes del Estado.
Que el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA incorpora a la
capacitación y a la evaluación del desempeño laboral como pilares
fundamentales de la carrera administrativa.
Que se han desarrollado hasta el presente dos evaluaciones del desempeño del personal comprendido en el citado Sistema.
Que debe procederse a incorporar diversas mejoras en la metodología de
evaluación de desempeño que redundarán en el cabal cumplimiento de sus
finalidades.
Que, entre otras mejoras, se proyecta aprobar una metodología de
evaluación de desempeño para el personal que desempeña funciones
ejecutivas.
Que es oportuno disponer el lanzamiento del nuevo período de evaluación de desempeño.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Artículos 6º y 7º del Decreto N° 993/91, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El proceso de
evaluación correspondiente al año 1994 se iniciará en la fecha de
entrada en vigencia de la presente Resolución y concluirá el 31 de
octubre de 1994.
Art. 2º — El período de
evaluación del año 1994 comprenderá el desempeño entre el 1º de
setiembre de 1993 y el 31 de julio de 1994 de todos los agentes
incorporados al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA hasta
el 31 de enero de 1994, inclusive.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 3º de Anexo I a la Resolución Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 3º. — El superior inmediato de cada agente a evaluar
completará los formularios de evaluación dentro de los CINCO (5) días
hábiles de recibidos, aplicando las pautas establecidas en la presente
Resolución y considerando exclusivamente el desempeño desarrollado por
el agente durante el período de evaluación".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 4º del Anexo I a la Resolución Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 4º. — El Comité de Evaluación establecido por el Artículo 43
del Anexo I al Decreto Nº 993/91 se conformará a nivel de Dirección
Nacional, General o equivalente, y estará Integrado por su titular, un
mínimo de DOS (2) y hasta un máximo de CUATRO (4) funcionarios de
jerarquía inmediata inferior. Se deberá garantizar la participación de
los superiores inmediatos de cada evaluado de esa Unidad, en el momento
en que el Comité resuelva las evaluaciones del personal que de ellos
dependa.
El Comité de las Unidades de Evaluación conformadas por el personal que
dependa directamente de Autoridades Políticas de una misma Unidad de
Análisis, se integrará con dichas Autoridades."
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 5º del Anexo I la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 5º. — El Comité de Evaluación tendrá por funciones:
a) Impulsar el proceso de evaluación de desempeño en su Unidad
haciéndose responsable del cumplimiento estricto de los plazos
establecidos.
b) Compatibilizar con los evaluadores directos los criterios para la
aplicación homogénea de los cupos y pautas establecidas, y acordar un
cro-nograma de trabajo que facilite el cumplimiento de los plazos.
c) Ratificar las evaluaciones realizadas por los superiores inmediatos
de los evaluados en los casos en que corresponda, y devolver los
formularios a aquellos que no hayan respetado las pautas, cupos y
justificaciones establecidos por la presente Resolución, para su
corrección.
d) Rectificar los casos debidamente justificados.
e) Analizar y resolver los pedidos de revisión.
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 6º del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 6º. — Las evaluaciones del personal que Integre el Comité de
Evaluación y las de quienes revistan en unidades donde no sea posible
formar dicho Comité, serán realizadas por el superior directo del
evaluado, en carácter de Autoridad Interviniente".
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021 /93 por el siguiente:
"ARTICULO 9º. — A efectos del proceso de evaluación de desempeño se
considerará Unidad de Análisis a la Unidad Ministro, cada Secretaría
Ministerial, cada Secretaría de la Presidente de la Nación y cada
Organismo Descentralizado, según corresponda.
Dentro de cada Unidad de Análisis de la Administración Central, se
considerará Unidad de Evaluación al conjunto de los agentes que cumplan
funciones en la unidad Ministro y a aquellos que dependan, directa o
indirectamente, de un mismo Director Nacional, General o equivalente.
El personal que cumpla funciones en las unidades Secretario y
Subsecretario de una misma Unidad de Análisis conformará una sola
Unidad de Evaluación.
Los organismos descentralizados determinarán conjuntamente con la
SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, las equivalencias jerárquicas
correspondientes a estas Unidades de Evaluación".
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — El Coordinador Técnico deberá reunirse con los
titulares de las Unidades de Evaluación, asistir en la conformación de
los Comités de Evaluación y distribuir los formularios dentro de los
CINCO (5) días hábiles de iniciado el proceso de evaluación".
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 13. — Una vez cumplidas las funciones establecidas por el
Artículo 3º, el superior inmediato de cada agente a evaluar deberá
elevar al Comité de Evaluación respectivo los formularios de evaluación
de su personal. Con la asistencia del Coordinador Técnico, el Comité o
la Autoridad Interviniente, según corresponda. comprobarán el
cumplimiento de los cupos y justificaciones fijados en el Artículo 26 y
los criterios y pautas establecidos por la presente Resolución".
Art. 10. — Sustituyese el Artículo 14 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 14. — Realizada la verificación establecida en el artículo
precedente y resueltas las observaciones que hubiera formulado el
veedor en los términos previstos por el Artículo 46 del Anexo I al
Decreto N° 993/91, el Comité de Evaluación resolverá las evaluaciones y
las devolverá al superior inmediato de cada evaluado, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de recibidos los formularios, para que éste
informe a sus subordinados el resultado de las mismas, mediante una
entrevista de carácter obligatorio.
En dicha entrevista se expondrán los fundamentos de la ponderación, se
intercambiarán opiniones sobre posibles mejoras a concretar y se
proyectarán objetivos y metas comunes para optimizar el desempeño
individual en función de las necesidades de la organización.
Las entrevistas deberán ser realizadas dentro de los SIETE (7) días
hábiles de recibidas las evaluaciones resueltas por el Comité".
Art. 11. — Sustituyese el Artículo 16 del Anexo I a la Resolución S.F.P. N° 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 16. — En caso de disconformidad, el agente podrá realizar el
descargo adecuado elevando las fundamentaciones del caso y solicitar su
revisión ante el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según
corresponda, en los términos previstos en el Artículo 47 del Anexo I al
Decreto N° 993/91."
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 19 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 19. — Los formularios de Evaluación de Desempeño serán
incorporados al legajo personal de cada agente una vez que su
calificación final sea firme. Asimismo se asentará la Bonificación por
Desempeño Destacado cuando corresponda. El evaluado recibirá una copia
firmada por quien presida el Comité de Evaluación o por la Autoridad
Interviniente, según sea el caso, de la hoja del formulario donde
conste el resultado de la calificación definitiva".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 20. — Las evaluaciones se harán de acuerdo con las funciones
que efectivamente realice el agente para el cumplimiento de los
objetivos y actividades de la unidad organizativa en la que preste
servicios, según los niveles de evaluación que se detallan a
continuación:
1. — NIVEL GERENCIAL: serán evaluados en este nivel los agentes que
cumplan funciones de Director Nacional, General, Director, Subdirector
o equivalente que no ejerzan funciones ejecutivas.
2. — NIVEL MEDIO PROFESIONAL O TECNICO CON PERSONAL A CARGO: serán
evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de jefatura
no incluidas en los niveles anteriores que requieran posesión de título
académico de nivel terciario o universitario.
3. — NIVEL MEDIO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel
los agentes que cumplan funciones de Jefe de Departamento o
equivalentes no incluidos en el nivel anterior.
4. — NIVEL MEDIO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel
los agentes de los niveles A, B, C y D que cumplan funciones
profesionales, técnicas o de asesoría, no incluidos en los niveles
anteriores.
5. — NIVEL OPERATIVO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este
nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de División, Sección o
equivalentes para los que no se requiera título académico terciario o
universitario.
El personal con atención al público será evaluado considerando dicha circunstancia."
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 25 del Anexo I a la Resolución 021 /93 por el siguiente:
"ARTICULO 25. — La calificación final de cada agente resultará de
convertir el puntaje final a las categorías establecidas en la Tabla
que se adjunta como Anexo III a la presente Resolución. Dichas
categorías se definen de la siguiente forma:
a) DESEMPEÑO MUY DESTACADO: cuando se superan muy ampliamente los
requerimientos de la función y se logran resultados extraordinarios e
infrecuentes.
b) DESEMPEÑO DESTACADO: cuando se superan los requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo normal.
c) DESEMPEÑO BUENO: cuando se satisfacen los requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.
d) DESEMPEÑO REGULAR: cuando alcanza ocasionalmente a cubrir los
requerimientos de la función y obtiene resultados por debajo de lo
normal.
e) DESEMPEÑO DEFICIENTE: cuando no alcanza a cubrir los requerimientos
de la función y obtiene resultados muy por debajo de lo normal.
Al efecto que corresponda, los desempeños calificados como MUY
DESTACADO y DESTACADO equivalen a SOBRESALIENTE y MUY BUENO,
respectivamente."
Art. 15. — Sustitúyese el
Artículo 26 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93, modificado
por el Articulo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 167/93 por el siguiente:
"ARTICULO 26. — Las calificaciones finales del personal de cada Unidad de Evaluación no podrán superar los siguientes cupos:
a) MUY DESTACADO: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.
b) DESTACADO: VEINTE POR CIENTO (20 %) de los agentes evaluados.
c) DEFICIENTE: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.
El porcentaje correspondiente a la calificación MUY DESTACADO no utilizado podrá ser acumulado a la de DESTACADO.
Cuando, a pesar de la aplicación estricta y rigurosa de la escala
establecida en el Artículo 23 anterior, resultara una proporción de
agentes mayor a la prevista en los cupos establecidos en el presente
Artículo, el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según sea
el caso, y con ocasión del cumplimiento del artículo 13 de este Anexo,
solicitará la ampliación de los referidos porcentajes ante el titular
de la Unidad de Análisis correspondiente.
Las solicitudes deberán fundamentar la posición prevista a otorgar a
los agentes en cuestión en cada uno de los factores evaluados. El
titular de la Unidad de Análisis prestará su conformidad y elevará la
solicitud de ampliación al Ministro respectivo, quien resolverá la
eximición del cumplimiento de los porcentajes previstos y aprobará los
listados del personal afectado. No obstante, el titular de la Unidad de
Análisis podrá resolver la eximición del cumplimiento de los
porcentajes previstos cuando, con la ampliación solicitada, no se
supere el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las calificaciones finales
superiores a BUENO. De todo ello se remitirá copia a la SECRETARIA DE
LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
La eximición correspondiente y la aprobación de los listados del
personal de las Secretarías de la Presidencia de la Nación y Casa
Militar serán resueltas por sus respectivos titulares."
Art. 16. — Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 29. — Serán acreedores a la Bonificación los agentes de cada
Unidad de evaluación cuya calificación sea no inferior a DESTACADO, con
los más altos puntajes de cada listado por nivel de evaluación,
considerados en orden sucesivo y hasta completar el DIEZ POR CIENTO (10
%) del total del mismo. En caso de que el listado correspondiente a un
nivel de evaluación estuviera compuesto por más de CINCO (5) personas
pero por menos de DIEZ (10), se asignará UNA (1) bonificación a ese
nivel. Asimismo se asignará UNA (1) bonificación por cada fracción
superior a CINCO (5) agentes."
Art. 17. — Sustitúyese el Artículo 37 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:
"ARTICULO 37. — La aplicación de sanciones disciplinarlas durante el
período evaluado y/o la evaluación de alguno de los factores en las
posiciones iv o v impedirá obtener calificación DESTACADO o MUY
DESTACADO"
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudia E. Bello.