Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA


Resolución Nº 392/1994

Incorpórense mejoras en la metodología de evaluación de desempeño y establécese el nuevo período de evaluación correspondiente al año 1994.

Bs. As., 30/8/94

VISTO el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, sus modificatorios y complementarlos, y las Resoluciones S.F.P. N° 021 del 21 de setiembre de 1993 y Nº 167 del 29 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Nacional adoptar todas las medidas necesarias que permitan la mejor administración y desarrollo de los agentes del Estado.

Que el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA incorpora a la capacitación y a la evaluación del desempeño laboral como pilares fundamentales de la carrera administrativa.

Que se han desarrollado hasta el presente dos evaluaciones del desempeño del personal comprendido en el citado Sistema.

Que debe procederse a incorporar diversas mejoras en la metodología de evaluación de desempeño que redundarán en el cabal cumplimiento de sus finalidades.   

Que, entre otras mejoras, se proyecta aprobar una metodología de evaluación de desempeño para el personal que desempeña funciones ejecutivas.

Que es oportuno disponer el lanzamiento del nuevo período de evaluación de desempeño.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 6º y 7º del Decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — El proceso de evaluación correspondiente al año 1994 se iniciará en la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución y concluirá el 31 de octubre de 1994.

Art. 2º — El período de evaluación del año 1994 comprenderá el desempeño entre el 1º de setiembre de 1993 y el 31 de julio de 1994 de todos los agentes incorporados al SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA hasta el 31 de enero de 1994, inclusive.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 3º de Anexo I a la Resolución Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 3º. — El superior inmediato de cada agente a evaluar completará los formularios de evaluación dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos, aplicando las pautas establecidas en la presente Resolución y considerando exclusivamente el desempeño desarrollado por el agente durante el período de evaluación".

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 4º del Anexo I a la Resolución Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 4º. — El Comité de Evaluación establecido por el Artículo 43 del Anexo I al Decreto Nº 993/91 se conformará a nivel de Dirección Nacional, General o equivalente, y estará Integrado por su titular, un mínimo de DOS (2) y hasta un máximo de CUATRO (4) funcionarios de jerarquía inmediata inferior. Se deberá garantizar la participación de los superiores inmediatos de cada evaluado de esa Unidad, en el momento en que el Comité resuelva las evaluaciones del personal que de ellos dependa.

El Comité de las Unidades de Evaluación conformadas por el personal que dependa directamente de Autoridades Políticas de una misma Unidad de Análisis, se integrará con dichas Autoridades."

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 5º del Anexo I la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 5º. — El Comité de Evaluación tendrá por funciones:

a) Impulsar el proceso de evaluación de desempeño en su Unidad haciéndose responsable del cumplimiento estricto de los plazos establecidos.

b) Compatibilizar con los evaluadores directos los criterios para la aplicación homogénea de los cupos y pautas establecidas, y acordar un cro-nograma de trabajo que facilite el cumplimiento de los plazos.

c) Ratificar las evaluaciones realizadas por los superiores inmediatos de los evaluados en los casos en que corresponda, y devolver los formularios a aquellos que no hayan respetado las pautas, cupos y justificaciones establecidos por la presente Resolución, para su corrección.

d) Rectificar los casos debidamente justificados.

e) Analizar y resolver los pedidos de revisión.

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 6º del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 6º. — Las evaluaciones del personal que Integre el Comité de Evaluación y las de quienes revistan en unidades donde no sea posible formar dicho Comité, serán realizadas por el superior directo del evaluado, en carácter de Autoridad Interviniente".

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021 /93 por el siguiente:

"ARTICULO 9º. — A efectos del proceso de evaluación de desempeño se considerará Unidad de Análisis a la Unidad Ministro, cada Secretaría Ministerial, cada Secretaría de la Presidente de la Nación y cada Organismo Descentralizado, según corresponda.

Dentro de cada Unidad de Análisis de la Administración Central, se considerará Unidad de Evaluación al conjunto de los agentes que cumplan funciones en la unidad Ministro y a aquellos que dependan, directa o indirectamente, de un mismo Director Nacional, General o equivalente. El personal que cumpla funciones en las unidades Secretario y Subsecretario de una misma Unidad de Análisis conformará una sola Unidad de Evaluación.

Los organismos descentralizados determinarán conjuntamente con la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, las equivalencias jerárquicas correspondientes a estas Unidades de Evaluación".

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — El Coordinador Técnico deberá reunirse con los titulares de las Unidades de Evaluación, asistir en la conformación de los Comités de Evaluación y distribuir los formularios dentro de los CINCO (5) días hábiles de iniciado el proceso de evaluación".

Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 13. — Una vez cumplidas las funciones establecidas por el Artículo 3º, el superior inmediato de cada agente a evaluar deberá elevar al Comité de Evaluación respectivo los formularios de evaluación de su personal. Con la asistencia del Coordinador Técnico, el Comité o la Autoridad Interviniente, según corresponda. comprobarán el cumplimiento de los cupos y justificaciones fijados en el Artículo 26 y los criterios y pautas establecidos por la presente Resolución".

Art. 10. — Sustituyese el Artículo 14 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 14. — Realizada la verificación establecida en el artículo precedente y resueltas las observaciones que hubiera formulado el veedor en los términos previstos por el Artículo 46 del Anexo I al Decreto N° 993/91, el Comité de Evaluación resolverá las evaluaciones y las devolverá al superior inmediato de cada evaluado, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidos los formularios, para que éste informe a sus subordinados el resultado de las mismas, mediante una entrevista de carácter obligatorio.

En dicha entrevista se expondrán los fundamentos de la ponderación, se intercambiarán opiniones sobre posibles mejoras a concretar y se proyectarán objetivos y metas comunes para optimizar el desempeño individual en función de las necesidades de la organización.

Las entrevistas deberán ser realizadas dentro de los SIETE (7) días hábiles de recibidas las evaluaciones resueltas por el Comité".

Art. 11. — Sustituyese el Artículo 16 del Anexo I a la Resolución S.F.P. N° 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 16. — En caso de disconformidad, el agente podrá realizar el descargo adecuado elevando las fundamentaciones del caso y solicitar su revisión ante el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según corresponda, en los términos previstos en el Artículo 47 del Anexo I al Decreto N° 993/91."

Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 19 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 19. — Los formularios de Evaluación de Desempeño serán incorporados al legajo personal de cada agente una vez que su calificación final sea firme. Asimismo se asentará la Bonificación por Desempeño Destacado cuando corresponda. El evaluado recibirá una copia firmada por quien presida el Comité de Evaluación o por la Autoridad Interviniente, según sea el caso, de la hoja del formulario donde conste el resultado de la calificación definitiva".

Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 20 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 20. — Las evaluaciones se harán de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el agente para el cumplimiento de los objetivos y actividades de la unidad organizativa en la que preste servicios, según los niveles de evaluación que se detallan a continuación:

1. — NIVEL GERENCIAL: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Director Nacional, General, Director, Subdirector o equivalente que no ejerzan funciones ejecutivas.

2. — NIVEL MEDIO PROFESIONAL O TECNICO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de jefatura no incluidas en los niveles anteriores que requieran posesión de título académico de nivel terciario o universitario.

3. — NIVEL MEDIO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de Departamento o equivalentes no incluidos en el nivel anterior.

4. — NIVEL MEDIO SIN PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes de los niveles A, B, C y D que cumplan funciones profesionales, técnicas o de asesoría, no incluidos en los niveles anteriores.

5. — NIVEL OPERATIVO CON PERSONAL A CARGO: serán evaluados en este nivel los agentes que cumplan funciones de Jefe de División, Sección o equivalentes para los que no se requiera título académico terciario o universitario.

El personal con atención al público será evaluado considerando dicha circunstancia."

Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 25 del Anexo I a la Resolución 021 /93 por el siguiente:

"ARTICULO 25. — La calificación final de cada agente resultará de convertir el puntaje final a las categorías establecidas en la Tabla que se adjunta como Anexo III a la presente Resolución. Dichas categorías se definen de la siguiente forma:

a) DESEMPEÑO MUY DESTACADO: cuando se superan muy ampliamente los requerimientos de la función y se logran resultados extraordinarios e infrecuentes.

b) DESEMPEÑO DESTACADO: cuando se superan los requerimientos de la función y se logran resultados por encima de lo normal.

c) DESEMPEÑO BUENO: cuando se satisfacen los requerimientos de la función y se logran resultados adecuados.

d) DESEMPEÑO REGULAR: cuando alcanza ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función y obtiene resultados por debajo de lo normal.

e) DESEMPEÑO DEFICIENTE: cuando no alcanza a cubrir los requerimientos de la función y obtiene resultados muy por debajo de lo normal.

Al efecto que corresponda, los desempeños calificados como MUY DESTACADO y DESTACADO equivalen a SOBRESALIENTE y MUY BUENO, respectivamente."

Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 26 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93, modificado por el Articulo 18 de la Resolución S.F.P. Nº 167/93 por el siguiente:

"ARTICULO 26. — Las calificaciones finales del personal de cada Unidad de Evaluación no podrán superar los siguientes cupos:

a) MUY DESTACADO: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.

b) DESTACADO: VEINTE POR CIENTO (20 %) de los agentes evaluados.

c) DEFICIENTE: DIEZ POR CIENTO (10 %) de los agentes evaluados.

El porcentaje correspondiente a la calificación MUY DESTACADO no utilizado podrá ser acumulado a la de DESTACADO.

Cuando, a pesar de la aplicación estricta y rigurosa de la escala establecida en el Artículo 23 anterior, resultara una proporción de agentes mayor a la prevista en los cupos establecidos en el presente Artículo, el Comité de Evaluación o Autoridad Interviniente, según sea el caso, y con ocasión del cumplimiento del artículo 13 de este Anexo, solicitará la ampliación de los referidos porcentajes ante el titular de la Unidad de Análisis correspondiente.

Las solicitudes deberán fundamentar la posición prevista a otorgar a los agentes en cuestión en cada uno de los factores evaluados. El titular de la Unidad de Análisis prestará su conformidad y elevará la solicitud de ampliación al Ministro respectivo, quien resolverá la eximición del cumplimiento de los porcentajes previstos y aprobará los listados del personal afectado. No obstante, el titular de la Unidad de Análisis podrá resolver la eximición del cumplimiento de los porcentajes previstos cuando, con la ampliación solicitada, no se supere el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las calificaciones finales superiores a BUENO. De todo ello se remitirá copia a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

La eximición correspondiente y la aprobación de los listados del personal de las Secretarías de la Presidencia de la Nación y Casa Militar serán resueltas por sus respectivos titulares."

Art. 16. — Sustitúyese el Artículo 29 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 29. — Serán acreedores a la Bonificación los agentes de cada Unidad de evaluación cuya calificación sea no inferior a DESTACADO, con los más altos puntajes de cada listado por nivel de evaluación, considerados en orden sucesivo y hasta completar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total del mismo. En caso de que el listado correspondiente a un nivel de evaluación estuviera compuesto por más de CINCO (5) personas pero por menos de DIEZ (10), se asignará UNA (1) bonificación a ese nivel. Asimismo se asignará UNA (1) bonificación por cada fracción superior a CINCO (5) agentes."

Art. 17. — Sustitúyese el Artículo 37 del Anexo I a la Resolución S.F.P. Nº 021/93 por el siguiente:

"ARTICULO 37. — La aplicación de sanciones disciplinarlas durante el período evaluado y/o la evaluación de alguno de los factores en las posiciones iv o v impedirá obtener calificación DESTACADO o MUY DESTACADO"

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudia E. Bello.