PARQUES NACIONALES

Ley 24.526

Aceptase la cesión de un área, efectuada por la provincia de Tucumán al estado Nacional, declarándose "Parque Nacional Campo de Los Alisos".

Sancionada: Agosto 9 de 1995

Promulgada de Hecho: Septiembre 6 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Acéptase la cesión, efectuada por la provincia de Tucumán al Estado Nacional, mediante la ley sancionada el 10 de noviembre de 1994, por la Honorable Legislatura de esa provincia que lleva el Nº 6603, de la jurisdicción sobre un área de aproximadamente DIEZ MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA HECTAREAS (10.661 hectáreas), ubicadas en la localidad de Alpachiri, Departamento de Chicligasta, cuya nomenclatura catastral y matrícula registral se precisan a continuación: Circunscripción I; Sección D; Lámina 88; Parcela 8; Padrón 54658; Matrícula 27490; Orden 1; registrada en Libro 16; Serie B; Folio 107 del Departamento de Chicligasta y comprendida entre los siguientes límites: Norte río Las Pavas; Sud ríos Jaya y Conventillo; Este unión del Jaya y Conventillo; Oeste cumbre de los cerros nevados, o sea, el límite con la Provincia de Catamarca. Los límites propuestos podrán ser objeto de modificaciones, como consecuencia de las operaciones técnicas de deslinde y mensura que deberán efectuarse sobre el terreno.

ARTICULO 2º — Acéptanse expresamente, las condiciones bajo las cuales la provincia de Tucumán ha cedido su jurisdicción al GOBIERNO DE LA NACION ARGENTINA sobre la porción de su territorio que se precisa en el artículo 1º de esta ley.

ARTICULO 3º — En cumplimiento de la condición institucional aceptada mediante el artículo 2º y por encontrarse cabalmente reunidos los requisitos previstos por los artículos 1º, 3º, 4º y concordantes de la Ley Nacional Nº 22.351, declárase el área cedida y aceptada mediante el presente acto legislativo: "PARQUE NACIONAL CAMPO DE LOS ALISOS", el cual, a partir de la promulgación de la presente, quedará sometido al régimen de la citada Ley Nº 22.351.

ARTICULO 4º — Con observancia de lo establecido en el artículo 2º, inciso B) de la ley provincial de cesión, y por revestir la creación del Parque Nacional del que se trata un interés general manifiesto, se declara de utilidad pública el predio individualizado en el artículo 1º de la presente ley. Consecuentemente, se promoverá la compra, o en su caso el juicio de expropiación ante los Tribunales Federales que resulten competentes, en ambos supuestos con la intervención necesaria del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION a los fines previstos por la Ley Nº 21626 y sus reglamentos.

Estarán a cargo del GOBIERNO NACIONAL todas las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, las que comprenderán la indemnización, intereses, otros rubros resarcitorios, honorarios de letrados y peritos, y todo tipo de costas o gastos causídicos derivados del proceso expropiatorio.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.