Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 117/95
Adóptense medidas conducentes a
asegurar que el destino de la leche y sustitutos lácteos, nacionales o
importados, que serán utilizados en la alimentación animal sea el
correcto.
Bs. As. 7/9/95
VISTO el expediente Nº 115.342/95, en el cual la Gerencia de Aprobación
de Productos Alimenticios y Farmacológicos, propone la adopción de
medidas conducentes a asegurar que el destino de la leche y sus
sustitutos lácteos, nacionales o importados, que serán utilizados en la
alimentación animal sea el correcto, y
CONSIDERANDO:
Que deben tomarse los recaudos que aseguren que el destino de la leche
y los sustitutos lácteos, elaborados en el país o importados, para uso
en la alimentación animal sea el correcto.
Que la Resolución Nº 878 del 29 de noviembre de 1991 del Servicio
Nacional de Sanidad Animal, menciona exclusivamente la leche, no
contemplando a los sustitutos lácteos destinados a la alimentación
animal.
Que la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y
Farmacológicos estima necesario que el agregado de aditivos colorantes
en este tipo de leche y sustitutos lácteos, debe ser incorporado antes
de su ingreso al país en el caso de tratarse de partidas importadas.
Que el proceso de identificación por el agregado de aditivos colorantes
debe ser objetivo, a fin de permitir la diferenciación inmediata de los
mencionados productos, con respecto a la leche y derivados lácteos
destinados al consumo humano.
Que el aditivo colorante agregado no debe alterar la calidad intrínseca
de estos productos, no entrañando riesgos para la salud animal ni
humana.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de
acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 11, inciso g) de la
Ley 23899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE
Artículo 1º - La leche y
sustitutos lácteos, elaborados en el país o importados, con destino a
la alimentación animal deberán contener un aditivo colorante el que
será añadido en la planta elaboradora de origen.
Art. 2º - Los productos de
importación incluidos en los alcances del artículo 1º deberán presentar
un certificado de libre venta o elaboración en el país de origen, donde
conste el aditivo colorante identificado por un código reconocido
internacionalmente. La presentación del mencionado certificado será
indispensable para poder acceder al registro de los productos citados.
Art. 3º - La cantidad de
aditivo colorante deberá estar de acuerdo con lo establecido por el
Código Alimentario Argentino, la U.S. Pharmacopeia, la Food and Drug
Administration, el Códex Alimentarius Internacional u otras directrices
de la F.A.O. - O.M.S.
Art. 4º - La Gerencia de
Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos será la encargada
de fiscalizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en los
artículos precedentes.
Art. 5º - La leche y sustitutos
lácteos importados deberán ser rotulados en idioma nacional,
consignando la denominación del producto, la composición química y/o el
análisis químico respectivo, origen, fecha de elaboración, uso y
restricciones de uso.
Art. 6º - Las partidas de leche
y sustitutos lácteos importadas que se detecten en infracción, serán
interdictadas, quedando terminantemente prohibido su despacho a plaza.
Las firmas importadoras deberán reexportar las mencionadas partidas en
un plazo no mayor a treinta (30) días de verificada la transgresión
cometida. Caso contrario los responsables de la importación deberán
hacerse cargo de destruir el total de la mercadería interdictada,
quedando a su exclusiva cuenta y cargo las costas que resulten a
consecuencia de dicho procedimiento. Tales actuaciones serán
supervisadas por agentes oficiales de la Gerencia de Aprobación de
Productos Alimenticios y Farmacológicos.
Art. 7º - La leche y sustitutos
lácteos de producción nacional con destino a la alimentación animal
deberán cumplimentar las normas establecidas en los artículos 1º y 3º
de la presente resolución. Caso contrario se procederá al decomiso y
posterior destrucción de aquellas partidas que se encuentren en
infracción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las
firmas responsables.
Art. 8º - Derógase la resolución Nº 878 del 29 de noviembre de 1991.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané