Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 117/95

Adóptense medidas conducentes a asegurar que el destino de la leche y sustitutos lácteos, nacionales o importados, que serán utilizados en la alimentación animal sea el correcto.

Bs. As. 7/9/95

VISTO el expediente Nº 115.342/95, en el cual la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos, propone la adopción de medidas conducentes a asegurar que el destino de la leche y sus sustitutos lácteos, nacionales o importados, que serán utilizados en la alimentación animal sea el correcto, y

CONSIDERANDO:

Que deben tomarse los recaudos que aseguren que el destino de la leche y los sustitutos lácteos, elaborados en el país o importados, para uso en la alimentación animal sea el correcto.

Que la Resolución Nº 878 del 29 de noviembre de 1991 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, menciona exclusivamente la leche, no contemplando a los sustitutos lácteos destinados a la alimentación animal.

Que la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos estima necesario que el agregado de aditivos colorantes en este tipo de leche y sustitutos lácteos, debe ser incorporado antes de su ingreso al país en el caso de tratarse de partidas importadas.

Que el proceso de identificación por el agregado de aditivos colorantes debe ser objetivo, a fin de permitir la diferenciación inmediata de los mencionados productos, con respecto a la leche y derivados lácteos destinados al consumo humano.

Que el aditivo colorante agregado no debe alterar la calidad intrínseca de estos productos, no entrañando riesgos para la salud animal ni humana.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 11, inciso g) de la Ley 23899.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

RESUELVE

Artículo 1º - La leche y sustitutos lácteos, elaborados en el país o importados, con destino a la alimentación animal deberán contener un aditivo colorante el que será añadido en la planta elaboradora de origen.

Art. 2º - Los productos de importación incluidos en los alcances del artículo 1º deberán presentar un certificado de libre venta o elaboración en el país de origen, donde conste el aditivo colorante identificado por un código reconocido internacionalmente. La presentación del mencionado certificado será indispensable para poder acceder al registro de los productos citados.

Art. 3º - La cantidad de aditivo colorante deberá estar de acuerdo con lo establecido por el Código Alimentario Argentino, la U.S. Pharmacopeia, la Food and Drug Administration, el Códex Alimentarius Internacional u otras directrices de la F.A.O. - O.M.S.

Art. 4º - La Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos será la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en los artículos precedentes.

Art. 5º - La leche y sustitutos lácteos importados deberán ser rotulados en idioma nacional, consignando la denominación del producto, la composición química y/o el análisis químico respectivo, origen, fecha de elaboración, uso y restricciones de uso.

Art. 6º - Las partidas de leche y sustitutos lácteos importadas que se detecten en infracción, serán interdictadas, quedando terminantemente prohibido su despacho a plaza. Las firmas importadoras deberán reexportar las mencionadas partidas en un plazo no mayor a treinta (30) días de verificada la transgresión cometida. Caso contrario los responsables de la importación deberán hacerse cargo de destruir el total de la mercadería interdictada, quedando a su exclusiva cuenta y cargo las costas que resulten a consecuencia de dicho procedimiento. Tales actuaciones serán supervisadas por agentes oficiales de la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos.

Art. 7º - La leche y sustitutos lácteos de producción nacional con destino a la alimentación animal deberán cumplimentar las normas establecidas en los artículos 1º y 3º de la presente resolución. Caso contrario se procederá al decomiso y posterior destrucción de aquellas partidas que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las firmas responsables.

Art. 8º - Derógase la resolución Nº 878 del 29 de noviembre de 1991.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané