Secretaría de Transporte
TRANSPORTE TERRESTRE
Resolución 444/92
Establécense pautas respecto a los pesos y dimensiones de vehículos.
Bs. As., 5/10/92
VISTO, el expediente Nº 4386/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos Nros. 209/92 y 692/92, que
establecen respectivamente los PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS y el
REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que dichos textos tienden a establecer normas claras en la materia que
rigen para todo el espectro de sus respectivos ámbitos de vigencia.
Que la uniformidad y simplificación de las normas sobre pesos y
dimensiones está comprometida en los acuerdos asumidos por el país en
el marco del MERCOSUR y en base a las determinaciones del CONVENIO
sobre TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE LOS PAISES DEL CONO SUR.
Que a fin de darle plena vigencia y lograr la aceptación de las
magnitudes acordadas en todo el territorio nacional, se le dio
jerarquía de Decreto a las mismas, incluso para evitar que por vía
reglamentaria se volviera a las innecesariamente complejas
disposiciones anteriores, que tampoco se cumplían, razón por la cual
las rutas de todo el país se han destruido, ante el excesivo peso de
los camiones, por sobre los límites aceptables.
Que si bien no es indispensable la reglamentación del Decreto Nº 209/92
para poder ser aplicado, es importante definir algunos parámetros
formales que hagan más claro y fácil el control de las disposiciones
adoptadas. Es así que el propio Decreto prevé el dictado de estas
normas, para definir cuestiones de detalle, situaciones intermedias y
las llamadas tolerancias "técnicas" para evitar discusiones por ínfimas
diferencias en la medición y no perjudicar, también por una mínima
diferencia, a los vehículos ajustados a la anterior normativa, ahora
derogada. Se fijan además las condiciones en que deben efectuarse
algunas mediciones.
Que se han incluido un par de limitaciones necesarias para vehículos
individualmente considerados, para evitar la agregación técnicamente
injustificada de ejes que permite una mayor concentración de carga, que
ni siquiera comercialmente es aconsejable.
Que se ha creído conveniente imponer a la autoridad de aplicación la
facilitación al usuario de la posibilidad de solucionar el problema que
lo afecta, en este caso un exceso en el peso o dimensiones, lo que va a
contribuir a una mayor fluidez del tránsito y del transporte y a evitar
perjuicios innecesarios al transportista, que a veces son más gravosos
que la sanción misma, fin indudablemente no querido por la ley.
Que con el mismo criterio se insta a los organismos viales de todo el
país para que implementen una forma rápida y efectiva de otorgar
permisos en una sola dependencia, con validez para todo el territorio
de la Nación, con las consultas previas necesarias, obviamente, a fin
de evitar el peregrinaje del transportista por dependencias de cada una
de las jurisdicciones para poder completar una serie de permisos que
cubran toda su ruta.
Que para terminar con la confusión originada en algunas disposiciones
que han mezclado los conceptos de peso transmitido a la calzada con el
peso determinado por la potencia del motor, que hace fundamentalmente a
la seguridad vial, se creyó necesario fijar un piso para el coeficiente
de la relación potencia-peso, por debajo del cual la prevención de
accidentes y la protección de la estructura vial se hace casi
imposible. A partir de este mínimo, por ahora provisorio, se
establecerá el definitivo en base a los estudios que se efectúen con
los datos que provea la reciente puesta en funcionamiento del REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERA.
Que en la determinación de este coeficiente también es importante tener
en cuenta las discusiones y decisiones que se adopten en el marco del
TRATADO DE ASUNCION (MERCOSUR) y del CONVENIO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE, dado el amplio intercambio comercial con los
países vecinos. Y, obviamente, también de los organismos especializados
nacionales y federales que se mencionan en el artículo 3º.
Que en la elaboración de estas disposiciones se ha trabajado juntamente
con la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, cuya intervención consta en el
expediente respectivo, como corresponde por su especialidad y según lo
establecido en el artículo 6º del Decreto que se reglamenta.
Que el presente pronunciamiento se dicta en base a las facultades que
emanan de los Decretos Nros. 455/84 y 209/92 y de la Resolución MOySP
Nº 676/84.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º - A efectos de la
aplicación de las normas sobre peso transmitido a la calzada del
Decreto Nº 209/92 se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) Se considera "conjunto de ejes (tandem) doble" al agrupamiento de
DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos
por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos ejes.
Si la distancia entre ambos ejes es inferior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m.), el peso máximo admitido se reduce en UNA
TONELADA (1 t.) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm.) menos;
Si la distancia es superior a los DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m.) los ejes se consideran independientes.
b) Se considera "conjunto de ejes (tandem) triple" al agrupamiento de
TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un
dispositivo que permite la distribución del peso entre ellos.
La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO
CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m.) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (2,40 m.) y la separación entre los ejes no contiguos del
tandem debe ser superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40
m.) e inferior a CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (4,80 m.).
Si la distancia es inferior al máximo legal, se reducirá UNA TONELADA
(1 t.) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm.) menos de distancia entre ejes.
Si las distancias son superiores a las indicadas se considerarán ejes independientes y/o tandem doble, según corresponda;
c) La distancia entre ejes se mide desde el centro de cada uno y en los
casos mencionados en los incisos precedentes se otorga una tolerancia
del UNO POR CIENTO (1 %) sobre la medida reglamentaria;
d) Las tolerancias en el peso de los ejes que refiere el inciso d) del
artículo 2º del Decreto Nº 209/92 se admiten siempre y cuando no se
supere el peso máximo total, obtenido de la suma de los pesos
permitidos para cada eje o tandem que componen el vehículo o formación.
Por lo tanto el exceso del peso en uno o más ejes debe ser compensado
por la falta en otro u otros;
e) El peso máximo total que establece el artículo 3º del Decreto, es
con su carga, tripulación, accesorios y provisiones normales de marcha
del vehículo, incluidas y en ningún caso puede superarse aun cuando se
disponga de un número mayor de ejes;
f) Ningún camión ni acoplado puede superar individualmente las TREINTA
TONELADAS (30 t.), aun cuando cuenten con un número mayor de ejes.
Art. 2º - La dimensiones
máximas que establece el artículo 4º del Decreto, se miden con la carga
incluida, la que no puede sobresalir más allá de lo permitido por la
legislación de seguridad vial.
De excederse las previsiones de este artículo o del anterior, la carga
debe reacomodarse o descargarse para poder continuar circulando, sin
perjuicio de la sanción pertinente. La autoridad que interviene debe
dar posibilidad y facilidades para permitir la redistribución o
descarga, que no obstante corre por cuenta del transportista.
Art. 3º - El peso máximo de una
formación según la potencia de su motor, se regirá provisoriamente por
lo establecido en el artículo siguiente, hasta que se establezca una
relación peso / potencia definitiva, en base al estudio de los datos
que surjan del REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA, a
los acuerdos internacionales y a las consultas y coordinación previa
con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el CONSEJO VIAL FEDERAL, la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y las máximas asociaciones de empresas
de transporte y de fabricantes de vehículos.
Art. 4º - Ningún vehículo o
formación puede circular por la vía pública con más de UNA TONELADA por
cada TRES Y UN CUARTO CABALLO VAPOR (3,25 C.V) de potencia de su motor,
sin perjuicio de respetar también los límites de peso transmitido a la
calzada que regula el Decreto Nº 209/92. Esta relación potencia-peso es
el cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V por el peso total
del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a TRES CON
VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir el peso hasta
obtener como mínimo dicho coeficiente.
A tales efectos se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma CETIA 3, basada en norma DIN 70.020.
Art. 5º - Los vehículos que
necesariamente deban circular con excesos en el peso o las dimensiones
(carretones, maquinaria especial y "automovileras"), en los casos
establecidos específicamente por las normas correspondientes y en las
condiciones que las mismas determinan, deben hacerlo con la pertinente
autorización de VIALIDAD NACIONAL que se tramitará en la dependencia
del domicilio de la empresa, para rutas nacionales y en cada vialidad
provincial, para su jurisdicción.
Se invita al CONSEJO VIAL FEDERAL y a las VIALIDADES que lo integran, a
implementar un sistema que permita tramitar en dependencias de
cualquiera de ellas, un solo permiso para rutas de todo el país.
Art. 6º - Por imperio de las
normas que se reglamentan en éste, quedan derogadas todas las
disposiciones anteriores referidas a peso y dimensiones de los
vehículos de carga y pasajeros, que se oponen a la presente.
Esta Resolución entra en vigencia a partir de su publicación.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.