Secretaría de Transporte

TRANSPORTE TERRESTRE

Resolución 444/92

Establécense pautas respecto a los pesos y dimensiones de vehículos.

Bs. As., 5/10/92

VISTO, el expediente Nº 4386/92 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Decretos Nros. 209/92 y 692/92, que establecen respectivamente los PESOS Y DIMENSIONES DE VEHICULOS y el REGLAMENTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que dichos textos tienden a establecer normas claras en la materia que rigen para todo el espectro de sus respectivos ámbitos de vigencia.

Que la uniformidad y simplificación de las normas sobre pesos y dimensiones está comprometida en los acuerdos asumidos por el país en el marco del MERCOSUR y en base a las determinaciones del CONVENIO sobre TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE LOS PAISES DEL CONO SUR.

Que a fin de darle plena vigencia y lograr la aceptación de las magnitudes acordadas en todo el territorio nacional, se le dio jerarquía de Decreto a las mismas, incluso para evitar que por vía reglamentaria se volviera a las innecesariamente complejas disposiciones anteriores, que tampoco se cumplían, razón por la cual las rutas de todo el país se han destruido, ante el excesivo peso de los camiones, por sobre los límites aceptables.

Que si bien no es indispensable la reglamentación del Decreto Nº 209/92 para poder ser aplicado, es importante definir algunos parámetros formales que hagan más claro y fácil el control de las disposiciones adoptadas. Es así que el propio Decreto prevé el dictado de estas normas, para definir cuestiones de detalle, situaciones intermedias y las llamadas tolerancias "técnicas" para evitar discusiones por ínfimas diferencias en la medición y no perjudicar, también por una mínima diferencia, a los vehículos ajustados a la anterior normativa, ahora derogada. Se fijan además las condiciones en que deben efectuarse algunas mediciones.

Que se han incluido un par de limitaciones necesarias para vehículos individualmente considerados, para evitar la agregación técnicamente injustificada de ejes que permite una mayor concentración de carga, que ni siquiera comercialmente es aconsejable.

Que se ha creído conveniente imponer a la autoridad de aplicación la facilitación al usuario de la posibilidad de solucionar el problema que lo afecta, en este caso un exceso en el peso o dimensiones, lo que va a contribuir a una mayor fluidez del tránsito y del transporte y a evitar perjuicios innecesarios al transportista, que a veces son más gravosos que la sanción misma, fin indudablemente no querido por la ley.

Que con el mismo criterio se insta a los organismos viales de todo el país para que implementen una forma rápida y efectiva de otorgar permisos en una sola dependencia, con validez para todo el territorio de la Nación, con las consultas previas necesarias, obviamente, a fin de evitar el peregrinaje del transportista por dependencias de cada una de las jurisdicciones para poder completar una serie de permisos que cubran toda su ruta.

Que para terminar con la confusión originada en algunas disposiciones que han mezclado los conceptos de peso transmitido a la calzada con el peso determinado por la potencia del motor, que hace fundamentalmente a la seguridad vial, se creyó necesario fijar un piso para el coeficiente de la relación potencia-peso, por debajo del cual la prevención de accidentes y la protección de la estructura vial se hace casi imposible. A partir de este mínimo, por ahora provisorio, se establecerá el definitivo en base a los estudios que se efectúen con los datos que provea la reciente puesta en funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERA.

Que en la determinación de este coeficiente también es importante tener en cuenta las discusiones y decisiones que se adopten en el marco del TRATADO DE ASUNCION (MERCOSUR) y del CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, dado el amplio intercambio comercial con los países vecinos. Y, obviamente, también de los organismos especializados nacionales y federales que se mencionan en el artículo 3º.

Que en la elaboración de estas disposiciones se ha trabajado juntamente con la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, cuya intervención consta en el expediente respectivo, como corresponde por su especialidad y según lo establecido en el artículo 6º del Decreto que se reglamenta.

Que el presente pronunciamiento se dicta en base a las facultades que emanan de los Decretos Nros. 455/84 y 209/92 y de la Resolución MOySP Nº 676/84.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º - A efectos de la aplicación de las normas sobre peso transmitido a la calzada del Decreto Nº 209/92 se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) Se considera "conjunto de ejes (tandem) doble" al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo que permite repartir el peso entre ambos ejes.

Si la distancia entre ambos ejes es inferior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m.), el peso máximo admitido se reduce en UNA TONELADA (1 t.) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm.) menos;

Si la distancia es superior a los DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m.) los ejes se consideran independientes.

b) Se considera "conjunto de ejes (tandem) triple" al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo que permite la distribución del peso entre ellos.

La distancia entre los ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m.) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m.) y la separación entre los ejes no contiguos del tandem debe ser superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m.) e inferior a CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (4,80 m.).

Si la distancia es inferior al máximo legal, se reducirá UNA TONELADA (1 t.) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm.) menos de distancia entre ejes.

Si las distancias son superiores a las indicadas se considerarán ejes independientes y/o tandem doble, según corresponda;

c) La distancia entre ejes se mide desde el centro de cada uno y en los casos mencionados en los incisos precedentes se otorga una tolerancia del UNO POR CIENTO (1 %) sobre la medida reglamentaria;

d) Las tolerancias en el peso de los ejes que refiere el inciso d) del artículo 2º del Decreto Nº 209/92 se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total, obtenido de la suma de los pesos permitidos para cada eje o tandem que componen el vehículo o formación. Por lo tanto el exceso del peso en uno o más ejes debe ser compensado por la falta en otro u otros;

e) El peso máximo total que establece el artículo 3º del Decreto, es con su carga, tripulación, accesorios y provisiones normales de marcha del vehículo, incluidas y en ningún caso puede superarse aun cuando se disponga de un número mayor de ejes;

f) Ningún camión ni acoplado puede superar individualmente las TREINTA TONELADAS (30 t.), aun cuando cuenten con un número mayor de ejes.

Art. 2º - La dimensiones máximas que establece el artículo 4º del Decreto, se miden con la carga incluida, la que no puede sobresalir más allá de lo permitido por la legislación de seguridad vial.

De excederse las previsiones de este artículo o del anterior, la carga debe reacomodarse o descargarse para poder continuar circulando, sin perjuicio de la sanción pertinente. La autoridad que interviene debe dar posibilidad y facilidades para permitir la redistribución o descarga, que no obstante corre por cuenta del transportista.

Art. 3º - El peso máximo de una formación según la potencia de su motor, se regirá provisoriamente por lo establecido en el artículo siguiente, hasta que se establezca una relación peso / potencia definitiva, en base al estudio de los datos que surjan del REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA, a los acuerdos internacionales y a las consultas y coordinación previa con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el CONSEJO VIAL FEDERAL, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y las máximas asociaciones de empresas de transporte y de fabricantes de vehículos.

Art. 4º - Ningún vehículo o formación puede circular por la vía pública con más de UNA TONELADA por cada TRES Y UN CUARTO CABALLO VAPOR (3,25 C.V) de potencia de su motor, sin perjuicio de respetar también los límites de peso transmitido a la calzada que regula el Decreto Nº 209/92. Esta relación potencia-peso es el cociente obtenido de dividir la cantidad de C.V por el peso total del vehículo, que en ningún caso puede ser inferior a TRES CON VEINTICINCO (3,25). Si así no fuera, se debe reducir el peso hasta obtener como mínimo dicho coeficiente.

A tales efectos se medirá la potencia efectiva al freno del motor según norma CETIA 3, basada en norma DIN 70.020.

Art. 5º - Los vehículos que necesariamente deban circular con excesos en el peso o las dimensiones (carretones, maquinaria especial y "automovileras"), en los casos establecidos específicamente por las normas correspondientes y en las condiciones que las mismas determinan, deben hacerlo con la pertinente autorización de VIALIDAD NACIONAL que se tramitará en la dependencia del domicilio de la empresa, para rutas nacionales y en cada vialidad provincial, para su jurisdicción.

Se invita al CONSEJO VIAL FEDERAL y a las VIALIDADES que lo integran, a implementar un sistema que permita tramitar en dependencias de cualquiera de ellas, un solo permiso para rutas de todo el país.

Art. 6º - Por imperio de las normas que se reglamentan en éste, quedan derogadas todas las disposiciones anteriores referidas a peso y dimensiones de los vehículos de carga y pasajeros, que se oponen a la presente.

Esta Resolución entra en vigencia a partir de su publicación.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.