CIUDADANIA
Ley Nº 24.533
Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 346, modificada por las Leyes Nros. 16.801 y 20.835
Sancionada Agosto 9 de 1995.
Promulgada de Hecho: Setiembre 11 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 346, modificada por las leyes Nros. 16.801 y 20.835, por el siguiente:
"Artículo 10. - La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para
obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el artículo
siguiente.
Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y
extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada
por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario
visado por el cónsul argentino del lugar.
Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta
de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o
denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la
sanción de la presente ley".
ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 346, modificada por las Leyes Nros. 16.801 y 20.835, por el siguiente:
"Artículo 11. - Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los
jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta
de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.
Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de
TRES (3) días solicitarán de oficio todo informe o certificado que
consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones,
a la Policía Federal Argentina, a la Secretaría de Inteligencia de
Estado, a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas,
a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal o a cualquier otra repartición pública, privada o
a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta
de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un
término máximo de NOVENTA (90) días.
Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de
edictos que contengan claramente indicados los datos de la solicitud, y
todo otro informe que se considerare relevante, en un diario de la
jurisdicción y en otro de circulación nacional, por DOS (2) veces en un
lapso de QUINCE (15) días, a fin de que cualquier persona quede
facultada, a través del Ministerio Público, para hacer llegar las
consideraciones que estimare pudiesen obstar a la concesión del
beneficio.
El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.
No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales".
ARTICULOS 3º - Las nuevas
disposiciones del artículo precedente serán aplicables a todos los
pedidos de naturalización en los cuales no haya recaído resolución
judicial a la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 4º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCHAUF. -
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CINCO.