Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4056/95

Procedimiento. Operaciones de venta, compra y locaciones. Créditos hipotecarios. Contratación de determinados servicios. Regímenes de información. Requisitos, plazos y condiciones. Cruzamiento informático de transacciones importantes (CITI).

Bs. As., 14/9/95

VISTO que los regímenes de información establecidos por esta Dirección General facilitan la estructuración de sistemas, procedimientos y planes destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales, y

CONSIDERANDO:

Que razones de administración tributaria aconsejan el establecimiento de un sistema a través del cual determinados responsables proporcionen información acerca de las operaciones de venta, compra y locaciones efectuadas como consecuencia de la actividad económica que desarrollen y en la medida en que las mismas revistan una significativa relevancia cuantitativa.

Que asimismo, este Organismo ha tomado conocimiento que determinados contribuyentes y responsables, mediante la aplicación de particulares procedimientos formalizados a través del empleo de facturas o documentos de carácter espurio, pretenden respaldar erogaciones presuntamente relacionadas con la actividad que desarrollan, incidiendo negativa y fraudulentamente en el adecuado cumplimiento de sus correspondientes obligaciones tributarias.

Que, a efectos de erradicar las aludidas operatorias administrativas y contables, resulta oportuno instrumentar un régimen específico de información respecto de la contratación de determinados servicios, individualizando a los prestadores de los mismos, así como los importes correspondientes.

Que a los fines expresados, los precitados sistemas informativos deben estructurarse contemplando la aplicación de pruebas de consistencia recíproca, por comparación de los datos suministrados por los distintos responsables obligados a informarlos.

Que en igual sentido, y en relación con ciertas manifestaciones de capacidad contributiva, se entiende oportuno contar asimismo con datos referidos a contratos de mutuo con garantía hipotecaria y a determinadas transferencias de dominio de bienes inmuebles, para lo cual revisten el carácter de agentes de información idóneos los escribanos de registro.

Que los referidos regímenes de información han de permitir la integración de una base de datos de manera tal que, en función de la utilización de sistemas computarizados, se facilite el cruzamiento de información a efectos de detectar la existencia de irregularidades tales como el cómputo de facturas que no respondan a la operación declarada, la omisión de declarar operaciones reales, etc.

Que en consecuencia corresponde establecer los plazos, requisitos y condiciones a los que se sujetarán los regímenes informativos que se establecen.

Que a efectos de circunscribir la información solicitada a volúmenes compatibles con las posibilidades administrativas de los obligados, y considerando asimismo razones operativas, resulta aconsejable limitar el alcance —en una primera etapa— tanto de los sujetos que deberán actuar como agentes de información como de los datos a proporcionar por los mismos.

Que a los fines de una rápida y efectiva consecución de los objetivos tenidos en cuenta para la instrumentación de los referidos sistemas de información, y para impulsar en consecuencia las correspondientes acciones fiscalizadoras, deviene necesario disponer que las respectivas obligaciones de información deben cumplimentarse respecto de operaciones y actos económicos producidos con anterioridad al 30 de junio de 1995.

Que han tomado la intervención que les compete, las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

CAPITULO I

REGIMEN INFORMATIVO SOBRE OPERACIONES DE VENTAS, COMPRAS, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS

Artículo 1° — Las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas de carácter público o privado, como así también las uniones transitorias de empresas y cualquier otra forma de asociación, quedan obligadas a actuar como agentes de información respecto de las operaciones habituales de venta, compra y locaciones de obras y servicios en general que, como consecuencia de la actividad económica que desarrollen, realicen con clientes, proveedores, adquirentes, locadores, locatarios, comisionistas, comitentes, consignatarios, etc., incluidas las que efectúen a nombre propio y por cuenta de terceros, en tanto se verifiquen las condiciones que se establecen en el articulo 2°.

La obligación que se dispone en el párrafo precedente deberá ser cumplimentada conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general.

Art. 2° — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán actuar como agentes de información con arreglo al presente régimen, cuando —respecto del año calendario anterior a aquel al que corresponden las operaciones a informar— reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Haber realizado operaciones en el mercado interno y/o externo, cuyo monto supere los límites que, para cada caso, se indican a continuación:

1.1. Venta de bienes: UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000.-).

1.2. Locaciones de obra y servicios en general: CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000.-).

En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos supuestos, deberá actuarse como agente de información respecto de la totalidad de las mismas, cuando éstas superen el límite expresado en 1.2.

2. Haber efectuado ventas, compras, locaciones y/o servicios en general con algún cliente, proveedor, adquirente, locador, comisionista, comitente, consignatario, locatario, etc., por un importe total superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000.-).

Los importes mencionados en el presente artículo deberán proporcionarse a los meses durante los que se hubieran desarrollado actividades, cuando se trate del inicio de las mismas.

Art. 3° — La obligación de información dispuesta en el artículo 1° deberá cumplimentarse, cuando se verifique respecto de cada una de las operaciones mencionadas en el mismo, cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que su monto sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

b) Que el monto de las mismas, acumuladas trimestralmente por cada uno de los sujetos con los que se efectúan, sea igual o superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000.-).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, corresponderá también informar las locaciones y servicios que se detallan en el Anexo I, cuando sus montos sean iguales o superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500.-) y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500.-), respectivamente, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

La información referida en este artículo deberá ser producida por cada trimestre calendario, desagregada por mes, a partir de julio de 1995, inclusive.

Los importes indicados en el presente Capítulo deberán ser considerados por los valores efectivamente facturados, incluidos los impuestos internos y al valor agregado y cualquier otro concepto que aumente el monto final, netos de descuentos efectuados en las propias facturas o documentos equivalentes.

CAPITULO II

PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA Y TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES

Art. 4° — Los escribanos de Registro de la Capital Federal y Provincias, o quienes los sustituyan, deberán actuar como agentes de información respecto de:

1. Las operaciones de constitución de derechos reales de hipoteca sobre bienes inmuebles que tengan origen en contratos de mutuo, en las que intervengan.

2. Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles cuyo valor supere los OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-), en las que intervengan.

No corresponderá suministrar la información mencionada en el punto 1. cuando el acreedor hipotecario sea una institución bancaria perteneciente totalmente al Estado Nacional Provincial o Municipal.

Art. 5° — La información referida en los puntos 1 y 2 de artículo precedente deberá ser producida por cada trimestre calendario, desagregada por mes, a partir de julio de 1995 inclusive, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones que, en lo pertinente, se establecen en esta resolución general.

CAPITULO III

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 6° — Los responsables que revisten el carácter de agentes de información de acuerdo a lo establecido en la presente, quedan obligados a informar, no obstante lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo tercero, y 5°:

1. Las operaciones indicadas en el Capítulo I y en el punto 1. del artículo 4°, realizadas en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 1995, ambos inclusive.

2. Las operaciones indicadas en el punto 2. del artículo 4°, realizadas en el período comprendido entre los meses de enero de 1994 y junio de 1995, ambos inclusive.

A tales efectos, proporcionarán la información respectiva acumulada en el semestre (punto 1.) o —en su caso— período de DIECIOCHO (18) meses (punto 2.), hasta el último día hábil del mes de noviembre de 1995.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7° — La información a proporcionar a que se refiere esta resolución general, deberá contener —sin perjuicio de los que oportunamente se requerirán— los datos que se enuncian en los Anexos II y III respecto de los Capítulos I y II, respectivamente, y se cumplimentará mediante la presentación de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseño que establezca este Organismo.

Art. 8° — Cuando la cantidad de operaciones a informar en el período no supere el número de CINCO (5), así como de verificarse la situación contemplada en el artículo 10, la obligación podrá cumplimentarse mediante la presentación de los formularios de declaración jurada que al efecto disponga este Organismo.

Art. 9° — La presentación de los soportes magnéticos o, en su caso, de los respectivos formularios deberá ser efectuada en la dependencia de este Organismo en la que los agentes de información se encuentren inscriptos, hasta el último día hábil del segundo mes siguiente a la terminación de cada trimestre calendario que corresponda declarar.

Art. 10 — A partir de la primera presentación que corresponda efectuar acorde con los regímenes previstos en los Capítulos I y II, la obligación de carácter informativo deberá cumplimentarse en el curso de cada año calendario y para los siguientes períodos trimestrales del mismo, aun cuando en éstos no se efectúen operaciones a informar, correspondiendo consignar en la declaración jurada pertinente, la leyenda "SIN MOVIMIENTO".

Art. 11 — Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, a los presentes regímenes harán pasible al agente de información de su eventual eliminación del régimen de retención previsto por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 3°, punto 2, párrafo tercero, de la misma.

Art. 12 — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente resolución general.

Art. 13 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo Gaggero.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4056

LOCACIONES Y SERVICIOS - ARTICULO 3°, PARRAFO SEGUNDO

ALQUILER DE AERONAVES Y EMBARCACIONES

ALQUILER DE CONTENEDORES

ALQUILER DE ESTRUCTURAS TUBULARES PARA LA CONSTRUCCION Y/O CARTELES PUBLICITARIOS

ALQUILER DE GALPONES, TINGLADOS, GARAJES. ETC.

ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE COMPUTACION Y MAQUINAS DE OFICINA, CALCULO, Y CONTABILIDAD (CON O SIN PERSONAL)

ALQUILER Y ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LA MANUFACTURA Y LA CONSTRUCCION (CON O SIN PERSONAL)

SERVICIO DE ASESORAMIENTO ECONOMICO Y FINANCIERO

SERVICIO DE COMEDOR PARA EMPRESAS

SERVICIO DE COMIDAS RAPIDAS PARA EMPRESAS

SERVICIO DE EMPLEO (PERSONAL TEMPORAL Y/O EVENTUAL)

SERVICIO DE GESTORIA E INFORMACION SOBRE CREDITOS

SERVICIO DE INGENIERIA ASISTIDA POR COMPUTACION

SERVICIO DE INVESTIGACION DE MERCADO

SERVICIO DE INVESTIGACION Y VIGILANCIA

SERVICIO DE MENSAJERIA

SERVICIO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS

SERVICIO DE REPARACION Y MANTENIMIENTO DE MAQUINAS DE OFICINAS, CALCULO, CONTABILIDAD, EQUIPOS COMPUTADORES, MAQUINAS DE ESCRIBIR, CAJAS REGISTRADORAS, ETC.

SERVICIO DE SANEAMIENTO Y SIMILARES

SERVICIO DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES

SERVICIO PARA FIESTAS Y RECEPCIONES

SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE EQUIPO DE EXTINCION DE INCENDIOS

SERVICIOS AGROPECUARIOS DE INSEMINACION ARTIFICIAL

SERVICIOS DE CONSULTORIA

SERVICIOS DE ELABORACION DE DATOS Y COMPUTACION

SERVICIOS DE ESTUDIOS TECNICOS Y ARQUITECTONICOS

SERVICIOS DE INGENIERIA DE PROYECTOS, MONTAJE Y OPTIMIZACION DE PLANTAS

SERVICIOS DE PARQUIZACION Y MANTENIMIENTO DE PARQUES Y JARDINES

SERVICIOS DE TURISMO Y VIAJE

SERVICIOS GEOLOGICOS Y DE PROSPECCION

SERVICIOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCION, INGENIEROS, ARQUITECTOS Y TECNICOS

SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ELECTRONICA Y COMUNICACIONES, INGENIEROS Y TECNICOS

SERVICIOS RELACIONADOS CON LA IMPRENTA (ELECTROTIPIA, COMPOSICION DE TIPO, GRABADO, ETC.)

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N° 4056

DATOS MINIMOS A INFORMAR POR OPERACIONES DEL CAPITULO I

1. Identificación del agente de información.

2. Monto total de operaciones de ventas, locaciones, compras, contrataciones, etc., efectuadas en el período por el agente de Información.

3. Identificación de cada uno de los sujetos informados.

4. Fecha, tipo e importe de cada operación informada.

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL N° 4056

DATOS MINIMOS A INFORMAR POR OPERACIONES DEL CAPITULO II

1. Identificación del agente de información.

2. Identificación de cada uno de los deudores y acreedores de contratos de mutuo con garantía hipotecaria, indicando la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), o código de identificación laboral (C.U.I.L.), o clave de identificación (C.D.I.) o, en su defecto, tipo y número de documento cívico.

3. Identificación de cada uno de los vendedores y adquirentes de bienes inmuebles cuyo valor supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000.-), indicando los mismos datos señalados en el punto 2. precedente.

4. Fecha y monto de las operaciones mencionadas en los puntos 2. y 3. precedentes, así como ubicación geográfica e identificación catastral de los inmuebles involucrados.