BENEFICIOS A EX COMBATIENTES

Acuérdanse beneficios a ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

LEY N° 23.109

Sancionada: Setiembre 29 de 1984

Promulgada: Octubre 23 de 1984

Ver Antecedentes Normativos

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

PERSONAS COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º — Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

ARTICULO 2º — Se efectuará una convocatoria nacional obligatoria para las personas mencionadas en el artículo 1º, mediante cédula de llamada. La sola presentación de dicha cédula dará derecho al traslado gratuito y demás gastos que implique la movilización.

En el supuesto que se omitiere la citación, o que no llegare a destino, el interesado podrá trasladarse por sus propios medios; en este caso la fuerza respectiva se hará cargo de los gastos de traslado y estadía con los mismos alcances establecidos en el párrafo anterior. Podrá, asimismo, a su elección, solicitar la remisión de la cédula por telegrama, que será gratuito, la que será enviada dentro del plazo de 72 horas de recibido el telegrama.

SALUD

ARTICULO 3º — Las Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictaminarán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas. A tales efectos, podrán contratarse servicios de hospitales nacionales, provinciales o municipales.

En caso que dichas instituciones carecieran de los elementos técnicos necesarios para la evaluación y determinación del diagnóstico, podrá efectuarse en entidades privadas.

El convocado podrá ser acompañado por un profesional médico cuando su caso sea sometido a la Junta de Reconocimiento Médico, a los efectos de fundamentar y defender su reclamo.

La presentación, debidamente firmada y sellada por la Junta de Reconocimiento Médico, será medio de justificación suficiente frente al empleador del convocado.

ARTICULO 4º — Si la Junta dictaminare que el peticionante padece de secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la fuerza en la que éste preste servicio deberá hacerse cargo de la atención médica y de todos los gastos que demande el completo restablecimiento del interesado, cuya alta deberá ser convalidada por la Junta de Reconocimiento Médico.

ARTICULO 5º — La asistencia médica a la que se refiere el artículo anterior será proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, o por la que existiera en el domicilio del interesado. En caso que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serán prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. Dicha asistencia incluirá la provisión de prótesis, órtesis, servicios de rehabilitación y asistencia psicológica.

ARTICULO 6º — Determinada la incapacidad por la Junta de Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — Las personas mencionadas en el artículo 1º, pensionados en la ley 19.101, quedarán incorporadas como beneficiarios de la obra social de la respectiva fuerza o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a su libre elección.

TRABAJO

ARTICULO 8º — Las personas mencionadas en el artículo 1º tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración pública (Organismos Centralizados, Descentralizados, Empresas del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del Estado y Organismos Autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.

ARTICULO 9º — A los efectos de hacer valer la prioridad establecida en el artículo precedente, el peticionante deberá prestar ante el organismo correspondiente su solicitud de empleo o notificar por carta documento su voluntad de incorporación.

ARTICULO 10. — Establécese como autoridad de aplicación de los derechos establecidos en el presente capítulo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones.

VIVIENDA

ARTICULO 11. —Las personas mencionadas en el artículo 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que carecieran de vivienda propia, tendrán derecho de prioridad, en igualdad de condiciones con el resto de los postulantes, en los diversos planes de vivienda que implemente el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda y el Fondo Nacional de la Vivienda.

A los fines de facilitar la prioridad relacionada, las entidades que se mencionan en el párrafo anterior destinarán no menos del 1 % de los planes de viviendas que implementaren, a ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, y hasta que se complete el requerimiento de los mismos.

Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989)

EDUCACIÓN

ARTICULO 12. — Las personas mencionadas en el artículo 1, y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas referidas en el mismo artículo, que hubieran iniciado estudios de nivel primario, posprimario, secundario, terciario o de formación profesional o que los iniciaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad, conforme a lo dispuesto por la ley 18.017 (texto ordenado 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerativa o prestación previsional, mientras duren los estudios del beneficiario y el mismo cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.701 B.O. 9/10/1989).

ARTICULO 13. — El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Conservación de la condición de alumno según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios; b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.

ARTICULO 14. — Cuando los estudios mencionados en el artículo 12 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia de Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción, ni ningún otro arancel.

RECURSOS

ARTICULO 15. — Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias de las respectivas Fuerzas Armadas.

ARTICULO 16. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

J.C.PUGLIESE E.OTERO

Hugo Belnicoff Antonio J. Macris

—Registrada bajo el N° 23.109 —

Antecedentes Normativos

- Artículo 11, último párrafo incorporado por Ley N° 23.240 B.O. 9/10/1989.