CODIGO ADUANERO
Decreto N° 1001
Reglamentación de la Ley número 22.415
Bs. As., 21/5/82
VISTO el Código Aduanero sancionado por la Ley N° 22.415,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.186 del Código Aduanero, las disposiciones que lo integran entrarán en vigencia a los seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que el artículo 1.188 del cuerpo legal mencionado establece que hasta tanto se dicten las normas reglamentarias del código serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el artículo 1.187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél.
Que se ha considerado oportuno elaborar un importante conjunto de disposiciones destinadas a la actualización de las normas aduaneras de naturaleza reglamentaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- A los fines de lo previsto en el artículo 7º del Código Aduanero:
1. Fíjanse las siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) las del inciso a), en cien (100) kilómetros;
b) las del inciso b), en treinta (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en cien (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) las del inciso c), en cien (100) kilómetros.
2. No obstante, cuando la distancia fijada fuere menor a cien (100) kilómetros, el Ministerio de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la represión del fraude.
Art. 2º - A los fines de lo previsto en el artículo 8º del Código Aduanero, fíjase en una distancia de quince (15) kilómetros la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega hasta el límite que corresponde a esta última.
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el artículo 37, apartado 2, del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de la mercadería cuando acreditaren, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que existen razones justificadas para prescindir de la intervención del despachante de aduana. La autorización podrá conferirse para uno o más libramientos, siempre que correspondieren a una misma operación comercial, o para una pluralidad de operaciones a cumplirse en un período determinado. En este último caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio de Economía.
Art. 4º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 41, apartado 2, inciso e), del Código Aduanero, los despachantes de aduana deberán:
a) acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000);
b) constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
4. La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar un sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar solvencia y constituir garantía. El importe por asociado al fondo común no podrá ser inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000 000). El fondo común no podrá funcionar en ningún momento con un encaje inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). Estos importes se actualizarán de conformidad a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Art. 5º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código;
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;
c) acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar certificado de antececentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 6º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 58, apartado 2, inciso d), y apartado 3, inciso c), del Código Aduanero, los agentes de transporte aduanero deberán:
a) acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000);
b) constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada TREINTA (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
Art. 7º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 59, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas de existencia visible deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;
c) acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
h) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
i) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. Los solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;
b) acompañar constancia de la dirección de la sede social;
c) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
e) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
f) designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero;
g) los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
h) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando los agentes de transporte aduanero representaren a transportistas aéreos, deberán estar facultados expresamente por empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder Ejecutivo.
4. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 8º - A los fines de lo previsto en el artículo 75, del Código Aduanero:
1. Fíjase en seis (6) el número máximo de apoderados generales por los que podrán hacerse representar los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.
2. La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo razones de mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes de aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar los apoderados generales.
Art. 9º- A los fines de lo previsto en el artículo 76, apartado 2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados generales de los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes de transporte aduanero acreditarán los conocimientos específicos en la materia en la forma que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77, apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 76, apartado 2, inciso d), del código;
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos;
c) acompañar certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
g) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 11 - A los fines de lo previsto en el artículo 79 del Código Aduanero:
1. Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
a) firmar los originales y los parciales de la documentación relativa a todas aquellas operaciones vinculadas con la actividad aduanera;
b) marcar bultos;
c) asistir a la verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;
d) firmar las solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;
e) retirar mercadería de la aduana, dando recibo por ella;
f) continuar actuaciones o diligencias referentes al mandante;
g) los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Sin perjuicio de otros actos adicionales que surgieren de sus respectivos poderes, los apoderados de los agentes de transporte aduanero se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
a) firmar y presentar los manifiestos, las guías internacionales y las listas de las provisiones de a bordo y demás suministros y sus traducciones;
b) firmar los roles, relaciones de carga, los conformes, transbordos y giros;
c) presenciar la carga y la descarga, así como solicitar las rectificaciones que correspondieren;
d) firmar los recibos de mercadería removida;
e) los demás actos que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 12.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 94, apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) del Código Aduanero, los importadores y los exportadores deberán:
a) acreditar solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000);
b) constituir a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) Seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha de ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y de quince millones de pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
Art. 13. — A los fines de lo previsto en el artículo 95, apartado 1, del Código Aduanero:
1. Cuando los solicitantes fueren personas de existencia visible deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 1, inciso d);
b) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
c) acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
d) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
e) constituir domicilio especial en la República;
f) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
g) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. Cuando los solicitantes fueren personas de existencia ideal deberán:
a) presentar una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 2, inciso d), del código;
b) acompañar constancia de la dirección de la sede social;
c) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
d) constituir domicilio especial en la República;
e) acreditar número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
f) los directores o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la inscripción;
g) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
3. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 14 - A los fines de lo previsto en los artículos 141 y 142 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento de embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias del conocimiento.
Art. 15 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 146 del Código Aduanero, los buques de pesca de bandera argentina habilitados para la pesca comercial dentro del mar territorial o mar libre, que no tocaren en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni realizaren transbordo alguno, quedarán exceptuados de cumplir con lo previsto en el artículo 135 del código, sin perjuicio de las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas.
2. Los ferribotes, los aliscafos y las balsas para el cruce fluvial de transporte automotor, afectados a operaciones comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 135 del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incisos b), c) y d) del mencionado artículo en forma simplificada, del modo que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
3. Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que arriben por sus propios medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero y que no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 135 del código.
Las formalidades a cumplir, para el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales, accesorios o repuestos navales indispensables para la seguridad de la navegación de la embarcación, así como la modalidad para declarar el rancho y la pacotilla -previstos en los incisos c) y d) del mencionado artículo- serán determinadas en forma simplificada por la Administración Nacional de Aduanas.
No podrán transportar carga sin contar con previa autorización del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los requisitos y formalidades que a tal fin las mismas establecieren.
Cuando el viaje no hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados de cumplir los recaudos previstos en el artículo 135 del código.
4. Los yates y demás embarcaciones mencionados en el precedente apartado 3 que tuvieren bandera extranjera se regirán por las disposiciones del articulo 135 del código, quedando exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el inciso b) del mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar un sistema de declaración simplificada.
Art. 16 - A los fines de lo previsto en el artículo 147 del Código Aduanero:
1. En el supuesto de arribo por vía acuática de buques denominados "portabarcazas", las barcazas transportadas deben incluirse, al igual que los bultos que transportaren los buques, en el manifiesto general.
Independientemente, el agente de transporte aduanero deberá presentar un manifiesto de carga con el detalle especificado por los conocimientos de la carga contenida en cada barcaza.
Se considera finalizada la descarga del buque "portabarcazas" con la descarga de las barcazas y de los bultos que eventualmente condujere y como finalizada la descarga de las barcazas con el cumplido de los manifiestos de cada una.
Las diferencias que en más o en menos pudieren resultar en la descarga del buque, ya fuere que se tratare de barcazas o de bultos, como asimismo las diferencias que pudieren resultar en la descarga de cada una de las barcazas, se resolverán con arreglo a las disposiciones del Capítulo Segundo, Título I, de la Sección III del código y del presente decreto.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.
Art. 17 - A los fines de lo previsto en los artículos 150 y 151 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultare sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidades de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga o granel con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
Art. 18 - A los fines de lo previsto en el artículo 152 del Código Aduanero:
1. Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
No obstante:
a) cuando dichos vehículos transportaren carga de importación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en los incisos b) y c) del artículo 148 del código;
b) cuando dichos vehículos transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o a la encomienda de que se tratare.
2. Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga deberá contarse con la autorización de la autoridad de transporte y presentarse la documentación exigida en el artículo 148 del código.
Art. 19.- A los fines de lo previsto en los artículos 156 y 157 del Código Aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del código, podrá también salvarse el error cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la carta de porte o guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en alguno de estos documentos y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación.
Art. 20.- A los fines de lo previsto en el artículo 158 del Código Aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación, también deberá presentarse la documentación exigida por los artículos 153 y 154 del código.
Art. 21.- A los fines de lo previsto en el artículo 159 del Código Aduanero:
1. El ingreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
2. El que ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
3. Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.
4. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
5. Cuando se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este decreto.
Art. 22.- A los fines de lo previsto en los artículos 163 y 164 del Código Aduanero:
1. Cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare al total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias de la guía internacional.
2. Cuando por contingencias de la navegación aérea llegaren al país cargas fraccionadas correspondientes a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto confeccionado en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado a nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o que, por razones operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el avión hubiere hecho escala, y las mencionadas constancias se hallaren firmadas por el representante de la empresa encargado de supervisar las operaciones en ese punto, o por el comandante de la aeronave, el servicio aduanero cursará la documentación en la forma de práctica.
3. El agente de transporte aduanero, a los efectos de regularizar la situación, deberá presentar ante el servicio aduanero, dentro de los cinco (5) días corridos, una copia del mencionado manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el apartado 2 de este artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del transporte.
4. La carpeta integrada en la forma explicitada en el apartado precedente permanecerá pendiente de cancelación durante quince (15) días corridos, plazo en que deberán arribar por esa u otra aeronave los bultos demorados.
5. El agente de transporte aduanero, a medida que llegare la mercadería, dejará constancia en los manifiestos de las aeronaves que condujeren cargas pendientes, especificando que se trata de bultos pertenecientes al primer embarque, con constancia de fecha y número de guía.
6. El despacho a plaza de la mercadería que arribare en las condiciones explicitadas en los apartados precedentes, se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas y demás documentación complementaria que obrare en la carpeta de la aeronave que hubiere debido conducir originariamente toda la carga. Esa documentación permanecerá pendiente de cancelación por el plazo de quince (15) días corridos.
7. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias, a los efectos del perfeccionamiento de los manifiestos originales de las cargas.
Art. 23.- A los fines de lo previsto en el artículo 165 del Código Aduanero, cuando por error o por cualquier circunstancia justificada un bulto llegado a la aduana debiere reexpedirse al exterior, la operación será concedida a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, sin perjuicio de procederse a su verificación si ésta se considerare necesaria, previo pago de los gastos y servicios que se adeudaren.
Art. 24.- A los fines de lo previsto en el artículo 166 del Código Aduanero, las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi aéreo, de matrícula argentina, a su regreso de los viajes al extranjero, quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de importación o provisiones de a bordo y demás suministros también deberá presentarse la documentación exigida por el artículo 160 del código.
Art. 25.- A los fines de lo previsto en el artículo 167 del Código Aduanero:
1. Las diversas operaciones de contralor aduanero en los aeropuertos de uso internacional o aeródromos habilitados circunstancialmente a tal fin, que debieren ser atendidos en horas o días inhábiles, se regirán con sujeción a los requisitos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para esa prestación. En cuanto hace a la intervención de otros organismos de contralor, se aplicará el reglamento de esas dependencias.
2. Los transportistas pondrán en conocimiento de las autoridades competentes las horas de llegada y salida de sus aeronaves con el objeto de que, si el aeropuerto no contare con servicios permanentes de contralor, las autoridades pudieren designar al personal que realizará las tareas de fiscalización correspondientes. Si los horarios sufrieren alteraciones circunstanciales, los transportistas darán aviso a las autoridades, con la anticipación que cada una de dichas autoridades fijare.
3. Cuando las aeronaves continuaren en tránsito directo, es decir, que no desembarcaren pasajeros, mercadería, ni realizaren operaciones comerciales, los transportistas no estarán obligados a presentar ninguna clase de documentos; sin perjuicio de ello, las autoridades competentes podrán examinar la documentación, ya sea la referente a los pasajeros como la que amparare a la carga, devolviéndola a la autoridad de a bordo.
Art. 26.- A los fines de lo previsto en el artículo 168 del Código Aduanero:
1. Cuando el comandante de una aeronave se viere obligado a efectuar un descenso forzoso antes de llegar al aeropuerto designado, presentará de inmediato a las autoridades del lugar la documentación indicada en el artículo 160 del código, acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
2. La información referida en el apartado precedente, visada por la autoridad actuante e intervenida por la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no hubiere participado en ocasión del descenso, servirá de documentación habilitante para facilitar la continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha documentación a la carpeta de salida del transporte al que fuere transbordada.
3. La carga, el equipaje acompañado y los suministros no deberán moverse del lugar del descenso forzoso de la aeronave si no mediare permiso de la autoridad competente, salvo que el comandante no pudiere comunicarse con las autoridades o que fuere necesario retirarlos del lugar para evitar su pérdida o destrucción.
4. El comandante de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado a tomar las medidas de emergencia necesarias para:
a) evitar y disminuir daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma;
b) que el correo siga por la vía más rápida y directa posible.
5. En los casos a que se refiere el apartado 4 de este artículo y cuando los transportistas ignoraren la suerte de una aeronave de su servicio, internada en territorio argentino, quedarán obligados a dar aviso de inmediato del hecho al servicio aduanero con jurisdicción en el lugar donde debía descender la aeronave, a los fines de la intervención que correspondiere.
Art. 27.- A los fines de lo previsto en el artículo 192 del Código Aduanero:
1. No podrá iniciarse la descarga del medio de transporte ni el depositario recibir mercadería alguna si no mediare previa autorización expresa del servicio aduanero.
2. La mercadería podrá ser derivada, según correspondiere, a:
a) depósito provisorio de importación;
b) despacho directo a plaza.
3. Cuando se descargare mercadería con el objeto de ser transportada posteriormente a destino en otro medio de transporte, la permanencia en el medio de transporte intermedio o en el lugar intermedio se regulará por lo previsto en los artículos 414 y 416 del código y, en forma supletoria, por las disposiciones del régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 28.- A los fines de lo previsto en el artículo 197 del Código Aduanero, sólo podrá ser descargada la mercadería incluida en los manifiestos de rancho y de provisiones de a bordo o suministros, cuando hubiere de ser cargada en un medio de transporte que reuniere las condiciones previstas en el artículo 411 del código y con los requisitos previstos en los artículos 415 y 416 de ese cuerpo legal.
Art. 29.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 del Código Aduanero, las constancias de la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación así como las de su estado y condición se insertarán en las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga para los medios de transporte terrestre o aéreo o, en su caso, en la solicitud de traslado; documentación que será suscripta por el depositario y el transportista o sus representantes.
Art. 30.- A los fines de lo previsto en el artículo 209 del Código Aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de operación que pretendieren realizar.
Art. 31.- A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Consideráse susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:
a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
c) las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
3º) fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
6º) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
f) los envases y embalajes;
g) los contenedores y paletas (pallets);
h) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;
2º) fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación.
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la mercadería. Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.
3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.
Art. 32.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 276 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 277 de ese cuerpo legal, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la importación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales ingresaren temporariamente al país.
2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3. El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de Trescientos sesenta (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.
Art. 33 - Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código Aduanero:
1. El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia, donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán y declaración expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto contagiosa.
La permanencia en el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta Sesenta (60) días, contado a partir de su libramiento.
La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta Treinta (30) días.
2. El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquicos o descentralizados, las empresas del Estado o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar temporariamente por el plazo del contrato los bienes que correspondieren a la casa-habitación y Un (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevé en el artículo 58, apartado 2, de este decreto.
Art. 34 - A los fines de lo previsto en el artículo 291 del Código Aduanero:
1. La mercadería podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un plazo de Tres (3) meses para la vía marítima o fluvial y Un (1) mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma prevista en el artículo 419 del Código.
La permanencia de la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1, la que no podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente comercializada:
a) por la Administración Nacional de Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren, transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código;
b) por intermedio del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición del interesado por el plazo de Seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código.
Cuando el producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de la deuda.
Art. 35.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas autorizará la transferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que no mediaren los siguientes impedimentos:
a) que la persona a favor de la cual se pretende transferir se encontrare suspendida o eliminada del Registro de Importadores y Exportadores o, en general, inhabilitada para importar o exportar;
b) que la transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma.
Art. 36.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado para su ulterior transferencia o destinación parcial.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.
Art. 37.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 319 del Código Aduanero, fíjase como plazo máximo Un (1) mes. En todos los casos, el plazo que se autorizare deberá computarse a partir de la fecha en que la mercadería fuere librada con la destinación suspensiva de tránsito de importación.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá, en casos de excepción debidamente justificados, conceder fundadamente una prórroga de hasta Quince (15) días, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 309 del código.
Art. 38.- 1. A los fines de lo previsto en el art. 328 del Código Aduanero, fíjase en Treinta y un (31) días el plazo de validez de la solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder la rehabilitación de dicha solicitud, por única vez y por un plazo no mayor del originario. En ese supuesto, deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado.
Art. 39.- A los fines de lo previsto en el artículo 329 del Código Aduanero, el servicio aduanero adoptará las medidas pertinentes para facilitar el cumplimiento de las operaciones, instrumentando las medidas necesarias para el resguardo de la renta fiscal, debiéndose dejar constancia del fraccionamiento autorizado en la documentación original.
Art. 40.- A los fines de lo previsto en el artículo 351 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Considérase susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente mercadería:
a) los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo;
b) los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el país;
c) las muestras comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el país;
3º) fueren exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el país;
4º) no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el extranjero;
5º) fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;
6) su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
f) los envases y embalajes;
g) los contenedores y paletas (pallets);
h) el material pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de lucro;
2º) fuere exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere exportado en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos;
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
2. Los interesados deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.
3. Cuando la mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de los beneficios contemplados en el artículo 366, apartado 2, del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportará en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso d), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria, con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.
Art. 41.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 372 del Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 373 del mismo, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento habilitante para la exportación temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales egresaren temporariamente del país.
2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la transgresión.
3. El Automóvil Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de emisión de ese documento.
Art. 42.- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 373 del Código Aduanero:
1. El egreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de una constancia que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario es residente del lugar o dueño de los campos destinados a la "veranada" o "invernada"; asimismo deberá presentarse guía de campaña que acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio de la documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
2. La permanencia en el exterior de los semovientes se acordará por un plazo de hasta sesenta (60) días, contado a partir de su libramiento.
3. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días.
4. No se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 a los semovientes utilizados por los arrieros.
Art. 43.- A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso b), del Código Aduanero:
1. Fíjase como plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario ciento veinte (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.
2. Las demoras ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé el código y las que surgieren del respectivo Libro Diario de Navegación.
Art. 44.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 398 del Código Aduanero, la mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación debe ser sometida a una destinación aduanera o retornada a plaza dentro de un plazo de Un (1) mes, a cuyo vencimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, inciso d), y siguientes de la Sección V del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una única prórroga de permanencia en depósito, por un plazo que no podrá exceder al originario, siempre que fuere solicitada Cinco (5) días antes del vencimiento del mismo.
Si la solicitud fuere denegada, el interesado deberá destinar la mercadería en el perentorio plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria.
Art. 45 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 403, inciso c), del Código Aduanero, los transportistas o los agentes de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero la relación de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinan a continuación:
a) buques: dentro de los quince (15) días del zarpado;
b) camiones u otros automotores similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y expedita la vía para su posterior salida;
c) ferrocarriles: dentro de los dos (2) días de la salida de la aduana en cuya jurisdicción hubiere tomado carga;
d) aeronaves: de inmediato, una vez efectuado el despegue.
Art. 46 - A los fines de lo previsto en el artículo 405 del Código Aduanero:
1. El servicio aduanero, una vez recibida la carpeta con la relación general de la carga y los documentos de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos cumplidos en los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u observando el balance, según correspondiere.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para el cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
Art. 47 - A los fines de lo previsto en el artículo 408 del Código Aduanero:
1. Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el artículo 403 del código, siempre que no transportaren carga, rancho ni pacotilla.
2. Los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación exigida en el inciso c) del artículo 403.
3. Los automotores de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
4. Los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante, cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.
5. El egreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
El que extrajere semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados semovientes.
Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y control que fueren necesarias.
6. Las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403 del código.
7. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de removido.
Art. 48.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 414 del Código Aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación, según correspondiere.
2. Fíjase en quince (15) días el plazo durante el cual la mercadería transbordada puede permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte originario. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción una prórroga por un período que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 49.- A los fines de lo previsto en el artículo 422 del Código Aduanero:
1. Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
c) por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;
d) resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 419 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) licitación pública;
b) concurso de precios;
c) venta directa al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5. El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2, de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un diez por ciento (10%).
6. El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).
Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre los mismos. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuesto previstos en el artículo 422, inciso b), del código.
Art. 50 - A los fines de lo previsto en el artículo 423, apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o sin base, dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.
Art. 51 - A los fines de lo previsto en el artículo 428 del Código Aduanero, fíjase el plazo de Diez (10) días, contado desde la fecha de aprobación de la venta o de efectuado el depósito aludido en el artículo 427 del código, según correspondiere.
Art. 52 - A los fines de lo previsto en el artículo 430 del Código Aduanero:
1. Se considerará que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad pública;
c) por su naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo a otra mercadería;
d) resultare indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se refiere el artículo 429 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) licitación pública;
b) concurso de precios;
c) venta directa al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal, de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5. El valor de base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con más de un diez por ciento (10%).
6. El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las características particulares de la mercadería, situación y condiciones del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).
Queda exceptuada de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 430, inciso b), del código.
Art. 53.- A los fines de lo previsto en el artículo 431, apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.
Art. 54. - A los fines de lo previsto en el artículo 453, inciso b) del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) en operaciones de exportación, acordará una espera de ocho (8) días, sin intereses, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes, contados a partir del día siguiente al del libramiento;
b) en operaciones de importación, sólo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales de carácter general que lo justificaren (tales como congestión de los depósitos, huelga u otras) o cuando la misma hubiere implementado un sistema de pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio de Economía sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el procedimiento a seguir.
El plazo máximo no podrá exceder de un (1) año, o de un (1) mes cuando la causal fuere la de pago por el sistema de cuenta corriente, en ambos casos a contar desde el libramiento, debiendo devengar los importes para cuyo pago se hubiere acordado la facilidad el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del código.
Art. 55.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 454 del Código Aduanero, cuando la garantía se refiriere a varias operaciones, el interesado indicará al servicio aduanero la aduana o aduanas por cuyo intermedio habrán de realizarse las mismas.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá fijar el tipo y el importe de la garantía global que puede ser utilizada por cada una de las aduanas intervinientes.
3. Las aduanas afectarán la garantía global que prestaren los interesados en proporción al importe de cada operación individual.
4. La parte de la garantía global liberada por cancelación de cada operación aduanera se reincorporará en forma automática a la garantía global.
Art. 56. — 1. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso b) del Código Aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
2. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.
El valor de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la Administración pública nacional.
Si se ofreciere en garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en los artículos 642 y siguientes del Código.
3. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso f), la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de Economía.
4. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía de que dicho aval ha sido otorgado.
5. A los fines de lo previsto en el art. 455, inciso h):
a) cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o a un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;
b) cuando se tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquéllos;
c) las operaciones de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos;
d) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;
e) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida en los artículos 265, apartado 1, inciso b), punto 4º) y 363, apartado 1, inciso b), punto 4º) del código, podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas;
f) cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros, siempre que:
1º) la hacienda a remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza:
2º) los propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren en la zona la explotación pecuaria;
3º) la hacienda se removiere por un plazo de hasta noventa (90) días;
4º) se cumpliere con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.
g) cuando mediaren razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía.
Art. 57. — 1. A los fines de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código Aduanero, las empresas privadas y los organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:
a) solicitar su inscripción ante la Administración Nacional de Aduanas;
b) requerir de dicha repartición la aprobación correspondiente para que las cajas de carga de su propiedad puedan ser consideradas contenedores, en concordancia con las normas aplicables en virtud de la convención internacional sobre la seguridad de los contenedores, ratificada por Ley Nº 21.967;
c) indicar en el pedido de aprobación el número de identificación del contenedor;
d) acompañar, en la oportunidad indicada en el inciso a) de este apartado, las certificaciones u otras constancias fehacientes, conforme a lo determinado en las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares reconocidas.
Se excluyen de esta exigencia a los contenedores utilizados en el transporte aéreo, en el supuesto de que no ofrecieren características idénticas a las expresadas en el inciso b) de este apartado, en cuyo caso quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 265, apartado 1, inciso b), punto 5º), y artículo 363, apartado 1, inciso b), punto 6º), del código, según correspondiere;
e) mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.
2. Los contenedores patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales existieren convenios especiales quedarán sometidos al régimen de éstos y a lo que dispone la presente reglamentación.
3. El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente mediante una solicitud de destinación suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas.
Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.
4. Los contenedores de procedencia extranjera, introducidos al amparo del presente régimen, no podrán ser destinados a un uso distinto del establecido mientras se hallaren en el territorio aduanero.
Tampoco podrán transitar una vez vaciados, salvo el caso en que se los destinare para efectuar una operación de exportación debidamente documentada ante la aduana de la jurisdicción o para su reembarco. Esta prohibición no alcanza a los contenedores de uso exclusivo del Correo.
Cuando la introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los contenedores, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare.
5. Los contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:
a) deberán llevar la leyenda "Correos" o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación;
b) el servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada, de acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal;
c) los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas, conforme con los convenios postales internacionales.
6. Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.
7. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;
b) cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrare mercadería heterogénea de difícil verificación;
c) cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito autorizado;
d) cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.
8. Los contenedores desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra, serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.
En jurisdicción de la aduana de destino o de salida se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la presente reglamentación.
9. El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación que amparare a la destinación autorizada. Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
10. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código. Los actos de inconducta serán sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado cuerpo legal.
11. Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar
a) la nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores;
b) las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores;
c) los procedimientos de verificación de mercadería transportada en contenedores en operaciones de importación y de exportación;
d) los requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada en contenedores;
e) las condiciones de mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de contenedores;
f) toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo este régimen.
Art. 58 - A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Aduanero:
1. Se admitirán como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:
a) prendas de vestir;
b) artículos de tocador;
c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;
d) libros, revistas y documentos en general;
e) cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de películas y accesorios;
f) aparatos de proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivos y filmes;
g) binoculares;
h) instrumentos de música portátiles;
i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de discos;
j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
k) aparatos receptores de radios portátiles;
l) aparatos receptores de televisión portátiles;
m) máquinas de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
n) artículos y equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos -en caso de resultar exigible, con la autorización del organismo competente-, bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5 5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
o) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del viajero.
También se admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su familia.
2. A los efectos del despacho del equipaje de importación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
a) de retorno de países limítrofes;
b) de retorno de otros países;
c) a residir e inmigrantes;
d) temporales;
e) turistas;
f) en tránsito.
Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedarán asimilados a la categoría B.
3. Los viajeros de las categorías A y B que regresen al país luego de por lo menos Un (1) año de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría C.
Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de Cuarenta (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de Veinte (20) días corridos.
4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación, los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
g) residentes en el país que egresaren en forma temporaria;
h) residentes en el país, con una permanencia no inferior a Un (1) año, que egresaren para radicarse en el exterior;
i) los que egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.
Art. 59 - A los fines de lo previsto en el artículo 491 del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o pornográfica;
b) los automotores en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los viajeros de las categorías D, E, F, G, H, e I, podrán importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265 y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;
c) toda mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.
Art. 60 - A los fines de lo previsto en el artículo 492 del Código Aduanero:
1. Sólo podrán introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2. Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren rotulados para otro país, por el transportista.
3. El equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:
a) dentro del plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
b) hasta seis (6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de éste;
c) hasta tres (3) meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.
Art. 61.- A los fines de lo previsto en el artículo 496 del Código Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros cuando estos bienes estuvieren en uso y pertenecieren a personas:
a) domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.
Art. 62.- A los fines de lo previsto en el artículo 497 del Código Aduanero:
1. Cuando el equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contenido que el servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuará en presencia del interesado o, en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2. Los viajeros de las categorías E y F que no desearen que su equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta un (1) mes, vencido el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos 417, inciso e), y 419, inciso d), según se tratare de equipaje no acompañado o de equipaje acompañado.
Art. 63.- A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:
1. Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.
Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.
2. Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
3. Los viajeros de la categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de cien dólares estadounidenses (U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.
a) bebidas alcohólicas, hasta un (1) litro;
b) cigarrillos, hasta doscientas (200) unidades;
c) cigarros, hasta veinte (20) unidades;
d) Comestibles, hasta dos (2) kilos.
e) Perfumes y agua de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.
4. Los viajeros de la categoría B -de retorno de países no limítrofes-, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d), y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado art. 58, siempre que su valor no excediera de trescientos dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que corresponda.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles: hasta cinco (5) kilos.
5. Los viajeros de la categoría C -a residir e inmigrantes-, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediere de trescientos dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia, se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
a) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;
d) comestibles: hasta cinco (5) kilos.
6. Los viajeros de la categoría C podrán, adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:
a) los que correspondieren a la casa habitación;
b) los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes.
Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los tres (3) años, contados a partir de la fecha del libramiento de los efectos.
7. Cuando el viajero de la categoría C hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado, con excepción de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediere de dos mil dólares estadounidenses (u$s. 2.000) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar su matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.
8. Cuando los viajeros de la categoría D ingresaren por un período de residencia inferior a un (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría F.
Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior a un (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría "C".
9. Los viajeros de la categoría E -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) de cien dólares estadounidenses (u$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
10. Los viajeros de la categoría F podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) de cien dólares estadounidenses (U$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;
b) de doscientos dólares estadounidenses (U$s. 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
11. Los viajeros de las categorías D, E y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las "Libretas de Paso por Aduanas", de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de noventa (90) días.
12. Los viajeros que no hubieren cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta por ciento (50%) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.
13. Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse los equipajes, se tomará razón de los valores utilizados en los respectivos pasaportes o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de extravío o sustracción del pasaporte o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo del pasaporte o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en el pasaporte o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
14. Los viajeros de las categorías G, H e I podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, tanto por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorías, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
15. Los viajeros de la categoría H podrán, adicionalmente, exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación, que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de Un (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
16. Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado el enlace.
17. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en un cincuenta por ciento (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
18. Cuando se superaren los valores máximos sujetos al pago de tributos a que se refiere este artículo y los efectos encuadraren en el régimen de equipaje y su cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir fines comerciales o industriales en importación, los mismos serán considerados por la Administración Nacional de Aduanas a los fines de su reexportación o de su importación para consumo con el pago de los tributos que correspondieren.
Art. 64 - A los fines de lo previsto en el artículo 500 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a un (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.
Art. 65 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 501 del Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de quince (15) días, contado a partir del arribo del viajero.
2. Los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si fuere el caso.
Art. 66 - A los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, según la vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad al arribo del viajero.
En cualquier caso, durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje.
Los efectos declarados en tránsito gozan de análoga franquicia durante el plazo de Un (1) mes.
Art. 67.- A los fines de lo previsto en el artículo 504 del Código Aduanero, fíjase el plazo en Dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.
Art. 68.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 511 del Código Aduanero, exceptúase de presentar la solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de transporte nacional o extranjero, cuando éstos estuvieren afectados, exclusivamente, al transporte de removido.
No obstante, cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste deberá contar con autorización expresa de la autoridad competente para habilitar el removido.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 de este articulo, la Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas de control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.
Art. 69.- A los fines de lo previsto en el artículo 515, inciso b), del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y mantenimiento de medios de transporte extranjeros que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los transportistas.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Art. 70. - A los fines de lo previsto en el artículo 516 del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales:
a) provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones del artículo 514 del código que, a tal efecto, gozarán de exención de los tributos que gravaren la importación para consumo;
b) lubricantes en las condiciones del artículo 515, inciso a), del código;
c) repuestos, en las condiciones del artículo 515, inciso b), del código.
Art. 71.- A los fines de lo previsto en el artículo 525 del Código Aduanero:
1. Los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.
2. Los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:
a) Cien dólares estadounidenses (u$s. 100), cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
1º) bebidas alcohólicas: hasta un (1) litro;
2º) cigarrillos: hasta doscientos (200) unidades;
3º) cigarros: hasta veinte (20) unidades;
4º) comestibles: hasta dos (2) kilos.
b) Trescientos dólares estadounidenses (u$s. 300) cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:
1º) bebidas alcohólicas: hasta dos (2) litros;
2º) cigarrillos: hasta cuatrocientas (400) unidades;
3º cigarros: hasta cincuenta (50) unidades;
4º) comestibles: hasta cinco (5) kilos.
3. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un cincuenta por ciento (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
4. Los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de extravió o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en el próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna.
6. Se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.
Art. 72.- A los fines de lo previsto en el artículo 526 del Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y tendrán una vigencia no superior a Un (1) año, contado a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán cuando el tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los precios abonados.
Art. 73.- A los fines de lo previsto en el artículo 527 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.
Art. 74.- A los fines de lo previsto en el artículo 530 del Código Aduanero:
1. Los beneficiarios deberán presentar las solicitudes relativas a la mercadería que pretendieren importar o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma del interesado y del jefe de misión o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, la cual, previa intervención, la cursará a la Administración Nacional de Aduanas.
2. La recepción de la solicitud en la Administración Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria que correspondiere, constituirá formalmente la documentación de destinación aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las disposiciones penales previstas en el código.
Art. 75.- A los fines de lo previsto en el artículo 538 del Código Aduanero:
1. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o doscientos (200) días posteriores a la fecha de llegada al país de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 del código;
b) salir del territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o doscientos (200) días posteriores a la fecha del egreso de esas personas.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder de los fijados originariamente.
Art. 76.- A los fines de lo previsto en el artículo 540, apartado, 2, del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que se practicará la verificación de estilo.
La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio del jefe de misión o representación respectiva, para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.
En el día y hora determinados, se constituirán en el lugar indicado los funcionarios del servicio aduanero y de la referida Dirección Nacional de Ceremonial simultáneamente con el interesado o su representante.
La presencia del interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la inspección.
En el caso de renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros.
La no concurrencia del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva, indicando nueva fecha y, para que en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de inspección.
Efectuada la inspección, se labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero.
De existir mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines que correspondieren, dejando al interesado disponer libremente de la que hubiere resultado conforme.
2. Cuando no se pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare conveniente.
3. Cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia de éste, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el supuesto de equipaje de exportación.
Cuando los bultos quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con los equipajes no acompañados.
Art. 77.- A los fines de lo previsto en el artículo 541 del Código Aduanero:
1. Los beneficiarios del régimen reglado por los artículos 529 y siguientes del código deberán destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de sesenta (60) días, contado a partir del ingreso al país del interesado y siempre que tal arribo se produjere dentro de los cien (100) días de ingresada la mercadería a depósito provisorio.
Vencido este último plazo, el servicio aduanero procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 419 y siguientes del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá exceder a los originarios previstos en el apartado 1 de este artículo.
Art. 78.- A los fines de lo previsto en el artículo 543 del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas adoptará idéntico procedimiento que el determinado en la presente reglamentación para el apartado 2 del artículo 540 del código.
Art. 79.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar:
a) la libre circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación aplicables al momento de la transferencia;
b) la transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del plazo pendiente;
c) la transferencia al exterior para su reexportación;
d) el abandono a una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse a un destino o finalidad comercial o industrial.
2. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado 2, del Código Aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos por el decreto N° 25/70.
Art. 80.- A los fines de lo previsto en el artículo 557 del Código Aduanero:
1. Cuando se tratare de importación de envíos postales, al momento de presentarse el destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar el trámite de retiro del envío, el agente aduanero deberá:
a) acreditar la identidad del destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare de un despachante deberá exhibir el poder respectivo;
b) abrir el envió en presencia del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la mercadería correspondiere;
c) despachar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no superare el equivalente de veinticinco dólares estadounidenses (u$s. 25), por persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envió sobrepasare el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la documentación pertinente;
d) requerir autorización previa por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales o, en las aduanas del interior del país, la del Administrador, cuando el envío excediere un valor equivalente a cien dólares estadounidenses (u$s. 100) y hasta un valor de doscientos dólares estadounidenses (u$s. 200), como máximo. Para los envíos superiores al equivalente de doscientos dólares estadounidenses (u$s. 200) deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
e) proceder a su devolución a la oficina de correos, dejando constancia de ello hasta tanto se concretare su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales y de su verificación resultare su carácter comercial o industrial;
f) requerir la presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad sanitaria nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según fuere el caso;
g) proceder con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Alimentos, cuando el envió contuviere vegetales;
h) exigir que el envió arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección emitido en el país de procedencia, cuando se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado se solicitará la intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección, a cargo del interesado;
i) proceder con el personal del Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la verificación acerca de su contenido;
j) proceder a su devolución al Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no fuere retirado por el interesado.
2. Cuando se tratare de exportación de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envió será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo podrán efectuarse una vez por mes y por persona, siempre que el valor de cada envío no excediere el equivalente de diez mil dólares estadounidenses (u$s. 10.000), no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder a:
a) verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se tratare de ropa usada;
b) controlar que haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales;
c) exigir que se realicen en envases denominados bolsines cuyo material transparente permita observar su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en paquetes cerrados, cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta. La Administración Nacional de Aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los usuarios inscriptos en este sistema.
3. La Administración Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el cumplimiento de otros que pudieren ser necesarios para el control o en interés de la renta fiscal.
Art. 81.- A los fines de lo previsto en el artículo 561, incisos a) y b), respectivamente, del Código Aduanero:
1. Fíjase en cien dólares estadounidenses (u$s. 100) el valor máximo de la mercadería en aduana cuando se tratare de importación y de veinte mil dólares estadounidenses (u$s. 20.000) cuando se tratare de exportación, en ambos casos por cada libramiento. Estos valores regirán a partir de los seis (6) meses de la vigencia del presente decreto, en cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema de control en resguardo de la renta fiscal.
2. El Ministerio de Economía queda facultado para reducir los valores máximos establecidos en el apartado 1 de este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
3. La Administración Nacional de Aduanas considerará asimismo incluida dentro del concepto de muestra, a toda parte, porción, unidad o ejemplar, que sirviere o permitiere mostrar la calidad o utilidad de una mercadería, ya fuere por reconocimiento, físico analítico u otro procedimiento idóneo. No obstante, no se entenderá comprendida a la mercadería importada por una misma persona o exportada a un mismo destinatario, en cantidad tal que, considerada globalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pudiere configurar una importación o exportación ordinaria.
Art. 82.- A los fines de lo previsto en el artículo 564 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Administración Nacional de Aduanas, previo pago de los tributos que graven la importación para consumo dispensados, podrá autorizar la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.
Art. 83.- A los fines de lo previsto en el artículo 566 del Código Aduanero y en concepto de estímulo a las exportaciones, procederá también la devolución de los tributos que hubieran gravado la exportación para consumo y que hubieran sido oportunamente abonados por la mercadería. El importe a reintegrar será ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación de exportación. Este beneficio únicamente se acordará en aquellos supuestos en los que la reimportación tiene por causa la imposibilidad de cumplir la finalidad perseguida al exportar debido a razones coercitivas y discriminatorias aplicadas en perjuicio de la Nación.
Art. 84.- A los fines de lo previsto en el artículo 568 del Código Aduanero.
1. En el supuesto contemplado en el inciso c), los que pretendieren beneficiarse con la exención deberán aportar información sobre los daños, deterioros, mermas o roturas sufridas por la mercadería en el exterior, así como comprobantes sobre los gastos efectuados para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.
2. A los efectos del inciso e), fíjanse los siguientes plazos:
a) Un (1) año, para mercadería consumible y para toda mercadería de origen extranjero que hubiere sido librada al consumo de plaza con anterioridad a su exportación;
b) Cinco (5) años, cuando se tratare de aparatos, máquinas, motores o similares, que tuvieren una vida útil no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializaren con garantías técnicas superiores a Tres (3) años;
c) Tres (3) años, para la demás mercadería.
La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga al plazo previsto por el inciso a), de este apartado 2, la que no podrá exceder al originario.
3. A los efectos del inciso f), la aduana tendrá por acreditado el reintegro de la imposición interna no abonada o diferida con motivo de la exportación, con la documentación que pruebe su pago expedida por el organismo recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditarse la devolución de los importes percibidos en carácter de estímulo a las exportaciones.
De la misma manera se comprobará el reintegro de la diferencia de intereses por financiación o prefinanciación a la exportación, en los supuestos y condiciones establecidos con carácter general por el Banco Central de la República Argentina.
La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer otros requisitos y formalidades a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en este apartado.
Art. 85.- A los fines de lo previsto en los artículos 573, 574 y 577 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes especiales, cuyos beneficios no podrán acumularse con los del presente:
1. La importación o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiere sido importada o exportada con deficiencias de material o de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre que se compruebe, a su entera satisfacción:
a) que la mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto entre el comprador y el vendedor en cuanto a naturaleza, características o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el cual fue adquirida.
b) que la mercadería a importar o exportar en sustitución es efectivamente idéntica o similar, salvo el defecto, a aquélla.
2. Análogos requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán cuando se tratare de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.
3. Podrán autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería, en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses fiscales.
4. La solicitud deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud. La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente destinación aduanera.
5. No se autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo.
6. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida bajo control del servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin.
Art. 86.- A los fines de lo previsto en el artículo 581 del Código Aduanero, el servicio aduanero autorizará la correspondiente destinación aduanera, siempre que los envíos fueren efectuados con intervención de la dependencia u organismo oficial en el orden nacional con competencia para acordar el tipo de asistencia de que se tratare.
Art. 87.- A los fines de lo previsto en el artículo 583 del Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir del libramiento de la mercadería.
Art. 88.- A los fines de lo previsto en el artículo 589 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Las operaciones contempladas en el artículo 585 del código se regirán por las normas generales del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva de exportación para consumo.
2. Las operaciones contempladas en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad aduanera, cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas. Cuando no se cumplieren tales condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa intervención aduanera.
3. Las operaciones contempladas en el artículo 587 del código serán autorizadas por la Administración Nacional de Aduanas mediante un sistema simplificado.
4. Lo previsto en los precedentes apartados 1, 2 y 3 no exime de la intervención que pudiere corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias que fueren necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
Art. 89.- A los fines de lo previsto en el artículo 619 del Código Aduanero, fíjanse los siguientes plazos:
a) Noventa (90) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía acuática con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte;
b) Treinta (30) días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía terrestre o aérea con destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte;
c) Quince (15) días, cuando se tratare de mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad a la entrada en vigor de la medida.
Art. 90.- A los fines de lo previsto en el artículo 740 del Código Aduanero:
1. El servicio aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones en la compraventa en función de la cantidad vendida, aún cuando se tratare de mercadería a exportar mediante envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que correspondierena una misma venta, que el precio unitario final resultare normal en operaciones comerciales usuales y que exista compromiso en firme de exportar el total de la mercadería dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de cumplido en primer embarque.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, autorizará la extensión del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo, previa consulta a los organismos oficiales, cuando la estimare conveniente.
3. Para acogerse a estos beneficios el exportador deberá comunicarlo en tiempo y forma al servicio aduanero y cumplir las formalidades que la Administración Nacional de Aduanas fijare al efecto.
Art. 91.- A los fines de lo previsto en el artículo 783 del Código Aduanero:
1. La primera inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrables, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.
2. En los certificados que los Registros de la Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse constar si se adeudan tributos aduaneros.
3. Los bienes registrables sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de derechos reales sobre dichos bienes.
Art. 92.- A los fines de lo previsto en el artículo 824 del Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo de treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
Art. 93.- A los fines de lo previsto en el artículo 830 del Código Aduanero, el tipo de cambio será determinado de conformidad con las disposiciones del régimen especial reglamentario vigente al momento del registro de la declaración de destinación aduanera de exportación para consumo.
Art. 94.- A los fines de lo previsto en el artículo 832 del Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo de Treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación de exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
Art. 95.- A los fines de lo previsto en el artículo 835 del Código Aduanero, el exportador o su representante deberá adjuntar copia de la documentación que acredite el embarque de la mercadería, certificada por la autoridad aduanera interviniente en la operación, dentro del plazo de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de finalizada la carga.
Art. 96.- A los fines de lo previsto en el artículo 836 del Código Aduanero:
1. El servicio aduanero, con el objeto de hacer efectivos los importes correspondientes a estímulos a la exportación, procederá a pagar, acreditar o hará llegar al banco interviniente, o al que designaren los titulares, la documentación pertinente, dentro de lo Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de finalización de la carga.
2. Dicha documentación podrá ser previamente controlada por el sistema de procesamiento electrónico de datos existente en la repartición aduanera y deberá contener en letras y números el importe del beneficio en pesos, establecido y rubricado por el exportador, certificada por la Administración Nacional de Aduanas y acompañada por el listado confeccionado por el Centro de Computación de Datos, donde constará el importe del beneficio resultante de la liquidación.
Art. 97.- A los fines de lo previsto en el artículo 959, inciso c), del Código Aduanero:
1. Cuando se tratare de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%) de diferencia sobre la base de la unidad de medida. Dicha diferencia se elevará al seis por ciento (6%), cuando se tratare de corcho en planchas.
2. Facúltase al Ministerio de Economía para aumentar o disminuir los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, dentro de los límites fijados por el artículo 959 del Código Aduanero.
Art. 98.- A los fines de lo previsto en el Código Aduanero y su reglamentación y sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Administrador Nacional de Aduanas, los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones en vigor, bajo pretexto de pedir aclaración de sus términos o a la espera del resultado de las gestiones que se hubieren deducido.
Art. 99.- Derogánse los decretos números: 285/33; 14.688/38; 15.341/38; 41.347/39; 138.706/42; 138.829/42; 141.677/43; 21.544/44; 396/50; 2.235/50; 3.264/50; 12.448/50; 13.698/50; 18.910/50; 2.406/52; 13.800/52; 10.726/54; 16.565/54; 21.563/54; 934/55; 7.813/55; 6.709/56; 10.511/61; 9312/62; 604/65; 2.536/66; 2.217/67; 4.112/67; 8.598/67; 925/68; 187/70; 6.301/71; 1.323/72; 7.069/72; 672/77; 3.952/77; 872/78; 40/79; 1.222/79; 87/80; 1.280/80; y toda otra disposición que se opusiere a esta reglamentación.
Art. 100.- El presente decreto entrará en vigencia a los dos (2) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 101.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI