LEY DEL DEPORTE

LEY N° 20.655

Promoción de las actividades deportivas en todo el país.

Sancionada: Marzo 21 de 1974.

Promulgada: Abril 2 de 1974.

Ver Antecedentes Normativos.

Por Cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Principios generales

Artículo 1°: El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;

b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;

c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;

d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, así como también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país;

e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a las personas jóvenes, los niños, las niñas y adolescentes, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social;

f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física;

g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los/las aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;

h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido; y

i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

Artículo 2°: El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.

Artículo 3°: A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;

b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos;

c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas;

d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes;

e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;

f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;

g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;

h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado y que con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física;

i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente; y

j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que solicite el órgano de aplicación de la presente ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes.

CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 1° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Órgano de aplicación

Artículo 4°.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

Artículo 5º.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

Artículo 6º.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

Artículo 7º.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

Artículo 8°.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

Artículo 9º.- (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 7/2019 B.O. 11/12/2019)

CAPÍTULO III

(Capítulo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)


Artículo 10: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 11: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO IV

(Capítulo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)


Artículo 12: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 13: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO V

(Capítulo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)


Artículo 14: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO VI

(Capítulo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física

Artículo 15: Los recursos operativos de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL son los siguientes:

a. Partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales.

b. Los aportes extraordinarios del Estado Nacional.

c. Ingresos directos provenientes de:

i. Recaudaciones que se obtengan por las actividades que se realicen en sus instalaciones.

ii. Las ventas, locaciones u otras formas de contratación de sus bienes muebles y servicios.

iii. El producido total o parcial de la organización de concursos, actividades deportivas y otros eventos análogos, conforme a la modalidad en que hayan sido convenidos.

iv. Recursos obtenidos, por la celebración por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de contratos onerosos de concesión, permiso de uso, locación, derechos publicitarios y comercialización de espacios publicitarios de los bienes bajo su jurisdicción o custodia.

v. Los fondos provenientes de la explotación de bienes muebles y de los servicios arancelados.

vi. Los aranceles y tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste.

vii. Las contribuciones, subsidios, cesiones, herencias, legados y donaciones de bienes muebles que reciba.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a solventar los gastos de funcionamiento de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la realización de juegos deportivos por sí o por intermedio de instituciones públicas provinciales, del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y a la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.

Los sujetos de tales recursos podrán ser las organizaciones deportivas previstas en el artículo 19 bis de la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Ley Nº 27.098, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, los atletas, técnicos/as y entrenadores/as y demás profesionales previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas. (Párrafo sustituido por art. 331 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Los recursos se otorgarán, entre otros, mediante las siguientes prestaciones públicas:

a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.

b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero, alimentarios, médico asistenciales, educacionales y/o en alojamiento, de carácter no remunerativo, que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos, profesionales de la salud, auxiliares de los equipos y atletas de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las organizaciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.

(Artículo sustituido por art. 332 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del decreto ley 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014).

CAPÍTULO VII

(Capítulo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 19: A los fines de la presente ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física al conjunto de organizaciones deportivas incluidas en la presente ley, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física, a las cuales se denomina en la presente ley como organizaciones deportivas.

Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en la presente ley, en la Ley N° 26.573 y en las normas de esa materia, las organizaciones que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

(Artículo sustituido por art. 333 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 19 bis: Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a las:

a) Personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis;

b) Personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley.”

(Artículo sustituido por art. 334 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 19 ter.- No podrá impedirse, dificultarse, privarse o menoscabarse cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si la misma está reconocida en esta ley y normas complementarias.

(Artículo incorporado por art. 335 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 20: El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las organizaciones integrantes clasificadas como de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores. (Párrafo sustituido por art. 336 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Las organizaciones de primer grado son entidades que tienen como finalidad esencial o subsidiaria la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y que se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en deporte educativo, deporte social y comunitario, deporte para adultos mayores, deporte de ámbito laboral, deporte universitario, deporte federado, deporte militar, deporte de alto rendimiento, o deporte adaptado. (Párrafo sustituido por art. 336 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para personas adultas mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento o de deporte adaptado.

Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la presente ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo cuando las características del caso así lo aconsejen.

Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el movimiento olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos. Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 27.692 B.O. 4/11/2022.)

Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deben tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción debe mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física debe asignar UNO (1) o más cargos titulares en la Comisión Directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 21: Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primer y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de DOS (2) reelecciones inmediatas y consecutivas.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 21 bis: Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos establecidos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

CAPÍTULO VIII

(Capítulo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Régimen de adhesión de las provincias

Artículo 22: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.

Artículo 23: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPITULO IX

Delitos en el deporte

ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.

La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 25. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)

ARTICULO 26. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)

ARTICULO 26 bis. - (Artículo derogado por art. 19 de la Ley N° 24.819 B.O. 26/5/1997)

ARTICULO 27. - A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

ARTICULO 28. - Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.

CAPÍTULO X

(Capítulo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Sistema de Información Deportiva

Artículo 29: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 30: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 31: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 32: Créase el Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as, asociaciones civiles deportivas, personas integrantes de comisiones directivas e instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las necesidades.

Artículo 33: El Sistema de Información Deportiva y la Actividad Física se compone de:

a) Un (1) subsistema de acreditación de los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física; (Inciso sustituido por art. 337 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

b) Un (1) registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;

c) El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as;

d) Un (1) registro permanente de fichas federativas;

e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.

Artículo 34: El subsistema de acreditación de organizaciones deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una institución reúne las características estipuladas en la presente ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.

Las instituciones acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas o directorios serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo 33 de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 338 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 35: El censo de atletas federados/as, árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendientes a asegurar un padrón permanente de las personas atletas vinculadas a través de una ficha federativa con los árbitros/as, técnicos/as y entrenadores/as que se encuentren relacionados con las organizaciones deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo 34 de la presente ley, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva

(Artículo sustituido por art. 339 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 36: El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la República Argentina, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en la presente ley.

Artículo 37: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 38: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPÍTULO XI

(Capítulo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015)

Régimen Promocional del Deporte y la Actividad Física

Artículo 39: Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, los integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, establecidas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física.

(Artículo sustituido por art. 340 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 40: A los fines de la presente ley, se entiende por agente del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los siguientes caracteres:

a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva;

b) Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta.

Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley;

d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley.

Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 41: Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado Previsional Argentino la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobado por el artículo 1° de la ley 24.977 y sus modificatorias, que prevé el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establecen los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.

Las personas atletas no becadas que se encuentren relacionadas con organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán por propia elección, a los efectos del Sistema Integrado Previsional Argentino, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo. A los fines de la presente ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una organización integrante del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que este participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.

(Artículo sustituido por art. 341 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 42: Los/as técnicos/as y entrenadores/as, árbitros/as y conductores/as de actividades deportivas que tengan relación o contrato de trabajo registrado con organizaciones integrantes que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661, tendrán el mismo tratamiento que las personas atletas becarias incluidos en el primer párrafo del artículo 41 de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en los incisos a) y b) del artículo 39 de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) del artículo 39 de la ley 24.977. (Frase “asociaciones civiles deportivas” sustituida por “organizaciones integrantes” por art. 342 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de Autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.

Artículo 43: Las organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a los que aluden los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley y que integran su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo no registrado dentro de los tres (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino —leyes 24.241 y 26.425—, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —ley 19.032 y sus modificatorias—, el Fondo Nacional de Empleo, —ley 24.013 y sus modificatorias— y el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —ley 24.714 y sus modificatorias—, según se indica en la escala prevista en el artículo. (Frase "asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física” por “organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física” por art. 343 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al que se le reconoce la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.

Estos beneficios se mantendrán por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio señalado.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 44:  Conforme los incisos b), c) y d) del artículo 40 de la presente ley, se fijará una escala de reducción de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales del régimen general de las organizaciones integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 344 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

Artículo 45: Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el cuarto párrafo del artículo 20 de la presente ley, perciban sumas de dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el dos por ciento (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en el artículo 44 de la presente ley, resultando de aplicación a tal efecto, las disposiciones del decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003.

Artículo 46: Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias, a todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluidas en el inciso m) de la ley 20.628 y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el decreto 1.212 del 19 de mayo de 2003 y que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales conforme al inciso c) punto 1 del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificatorias y complementarias. La prestación de estas actividades estarán certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, previo otorgamiento del beneficio.

Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la ley 22.317, respecto del sesenta y cinco por ciento (65%) de la donación realizada.

CAPÍTULO XII

(Capítulo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 47: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 48: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 49: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Artículo 50: (Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

CAPITULO S/N

(Capítulo incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

Régimen penal

ARTICULO S/N
— El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle.

(Artículo 1° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192, texto según art. 1° de la Ley N° 26.358 B.O. 25/3/2008)

ARTICULO S/N
— Cuando en las circunstancias del artículo 1º se cometieren delitos previstos en el libro segundo, título I, capítulo I, artículos 79 y 81, inciso 1, letras a) y b), 84 y capítulos II, III y V, y los previstos en el título VI, artículos 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

(Artículo 2° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del artículo 1º. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

(Artículo 3° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

(Artículo 4° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

(Artículo 5° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del artículo 1º.

(Artículo 6° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública. (Artículo 7° de la Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993, observado por art. 1° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del artículo 1º.

(Artículo 8° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del artículo 1º.

(Artículo 9° de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; (Texto observado por art. 2° del Decreto N° 473/1993 B.O. 26/3/1993)

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el artículo 1º.

(Artículo 10 de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).

La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.

Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.

(Artículo 11 de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO S/N
— En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.

(Artículo 12 de la
Ley N° 23.184 incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.192 B.O.26/3/1993)

ARTICULO 29. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE - Aldo H. N. Cantoni. - S. F. BUSACCA - Ludovico lavia.

- Registrada bajo el N° 26.655-


Antecedentes Normativos

- Artículo 20 sustituido por art. 6° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación;

- Capítulo XII incorporado por art. 11 de la
Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015;

- Capítulo V sustituido por art. 5° de la
Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015;

- Capítulo IV sustituido por art. 4° de la
Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015;

- Capítulo III sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015;

- Capítulo II sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.202 B.O. 04/11/2015;

- Artículo 3°, inciso g) sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.753 B.O. 11/8/2003;

- Artículo 13, segundo párrafo incorporado por art. 30 de la
Ley N° 23.990 B.O. 23/9/1991;

- Artículo 25 sustituido por art. 37 de la
Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989;

- Artículo 26 sustituido por art. 37 de la
Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989;

- Artículo 26 bis incorporado por art. 38 de la
Ley N° 23.737 B.O. 11/10/1989.