FRANQUICIAS

Ley 24.537

Establécese un régimen de exención tributaria para las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades.

Sancionada: Agosto 9 de 1995.

Promulgada de Hecho: Septiembre 18 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Estarán exentas de todo tributo las operaciones que se efectúen con el fin de privatizar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas que pertenezcan total o parcialmente a los estados provinciales o las municipalidades.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior son las que se realicen durante cada proceso de privatización y hasta su finalización, quedando comprendidos en las franquicias los tributos, incluidos los impuestos internos, que se indican a continuación, como así también las ganancias o resultados derivados de los mismos:

a) Las ventas de los activos de los entes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, como unidad o en forma separada;

b) Los casos de reorganizaciones contemplados en el artículo 77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) Todo otro que sea consecuencia de la implementación de modalidades de privatización análogas a las previstas por el artículo 17 de la ley 23.696;

d) Para el caso particular de los entes públicos provinciales y municipales, prestadores de servicios de saneamiento destinados a la provisión de agua y desagües, se aplicará lo dispuesto en la presente ley y, se los eximirá a partir del 1 de enero de 1993, del impuesto a las ganancias por cuatro ejercicios fiscales y del impuesto sobre los activos hasta el cese de su vigencia o, en ambos casos, hasta la finalización del proceso de privatización si ello se produce con anterioridad.

ARTICULO 2º — Todo ente provincial o municipal que con motivo de procesos de reestructuración administrativa y/o patrimonial sea declarado en estado de disolución o liquidación, estará exento de todos los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización tenga a su cargo la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas.

Para gozar del beneficio indicado en el párrafo precedente la autoridad provincial o municipal remitirá al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el último balance aprobado, un proyecto de balance de liquidación que detalle el estado del activo y del pasivo del ente sujeto a disolución y toda otra información o documentación que disponga el citado ministerio para resolver sobre la procedencia de la franquicia.

ARTICULO 3º — Los montos que perciban quienes se acojan a regímenes de retiro voluntario, establecidos por los estados provinciales o las municipalidades, sus empresas, organismos, dependencias, etcétera, gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 4º del decreto 287 del 7 de febrero de 1992, si los regímenes mencionados observan características análogas a las de éste.

A los fines precedentes, los entes provinciales o las municipalidades solicitarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien resolverá dentro de los quince (15) días corridos de recibida la solicitud, si las características del régimen de retiro voluntario dispuesto, cumple con las condiciones exigidas en el párrafo anterior.

ARTICULO 4º — Los montos correspondientes a retiros voluntarios pagados, total o parcialmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán gozar de los beneficios del artículo 3º cuando se verifiquen en forma concurrente las siguientes condiciones:

a) Que los montos totales o parciales hubieran sido percibidos por los beneficiarios a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 287 del 7 de febrero de 1992;

b) Que se obtenga del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dentro de los plazos que el mismo establezca, la conformidad a que alude el artículo antes mencionado y se comunique a los beneficiarios, antes del vencimiento del plazo que fije la Dirección General Impositiva para la presentación de la declaración jurada del período 1995, el tratamiento aplicable a los montos abonados por el concepto aludido.

ARTICULO 5º — Decláranse remitidas las deudas tributarias nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de las exenciones acordadas por la presente ley, siempre y cuando se cumplan a su respecto las condiciones exigidas por los artículos 1º, 2º y 3º.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será el organismo de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.