Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución N° 294/1995

Establécese que, las exportaciones para consumo de mercaderías constituidas por determinados metales preciosos, cualquiera que fuera su Posición Arancelaria (NCM), percibirán el reintegro de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Bs. As., 20/9/95

VISTO el Expediente N° 031-003273/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que se ha observado como práctica habitual la transformación y posterior exportación de determinados metales preciosos, tales como el platino, el paladio, el rodio, el iridio, el osmio y el rutenio, los cuales, en virtud de no ser producidos en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ingresan a la región tributando un Arancel Externo Común (A.E.C.) acorde con dicha condición.

Que se hace necesario determinar la base imponible, a los efectos de una correcta liquidación de los reintegros a la exportación, para las transformaciones industriales señaladas en el CONSIDERANDO anterior, cuando las mismas no son efectuadas por los importadores directos de los metales preciosos aludidos.

Que en consecuencia es preciso establecer un mecanismo que permita a las Autoridades aduaneras proceder a la liquidación de los reintegros de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en la Ley 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Las exportaciones para consumo de mercaderías constituidas en todo o en parte por platino, paladio, rodio, iridio, osmio y rutenio ya sea como insumos, subproductos o manufacturas y cualquiera que fuera su Posición Arancelaria (N.C.M.), percibirán el reintegro de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización, el que se aplicará sobre el valor FOB, FOR o FOT de la mercadería a exportar, neto del valor CIF, de su previa importación o neto del valor de compra en plaza de los insumos incorporados en la misma.

Art. 2° — A los efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo precedente se considerarán insumos importados a los productos mencionados, cualquiera haya sido el tratamiento tributario aplicado en ocasión de su importación para consumo, como también de las operaciones de admisión temporaria con o sin giro de divisas, cualquiera haya sido la norma que hubiera amparado su ingreso.

Art. 3° — Los exportadores de las mercaderías exportables aludidas en el ARTICULO 1° de la presente Resolución, previo a la registración de la operación de exportación deberán solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) la extensión de un certificado en donde se consigne la composición de los materiales constitutivos del producto exportable.

Art. 4° — Las costas que demande la realización de las tareas mencionadas en el Artículos precedente quedará a cargo del exportador de la mercadería.

Art. 5° — La Autoridad de Control de la operativa instituida por la presente resolución será la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, la que en ese carácter queda facultada para dictar las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 6° — Sustitúyense en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) el reintegro de exportación extrazona (R.E.) asignado a las siguientes posiciones arancelarias por el que en cada caso se indica:



Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.