Subsecretaría de Administración de Bienes

EMERGENCIA ECONOMICA

Disposición 224/95

Aclárase un requisito establecido en el inciso b) del artículo 8 del Decreto Nº 776/93.

Bs. As., 11/9/95

VISTO la Ley Nº 24.146, modificada por su similar Nº 24.383, y el Decreto Nº 776 de fecha 21 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.146 dispone que los bienes inmuebles descriptos en su artículo 1º, que estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en dicho artículo —entre otros supuestos— podrán ser transferidos a sus actuales ocupantes en forma onerosa, con facilidades extendidas y tasa de interés preferencial.

Que los bienes a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24.146 son los inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.

Que el Decreto Nº 776 de fecha 21 de abril de 1993, reglamentario de la Ley Nº 24.146, fija en su artículo 8 los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de las transferencias de inmuebles fiscales destinados a vivienda del personal de los referidos entes.

Que entre dichos requisitos, el inciso b) del artículo 8 del Decreto Nº 776/93 exige que el solicitante no posea bienes inmuebles al momento de la presentación de la solicitud de transferencia, a nombre de ningún integrante del grupo familiar, denotando con ello el claro sentido social de la norma analizada.

Que el objetivo perseguido por la Ley Nº 24.146, en cuanto se refiere a ocupantes de inmuebles innecesarios destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en su artículo 1º, es facilitar su adquisición por sus actuales ocupantes, que revisten en la generalidad de los casos el carácter de empleados o ex-empleados de los mismos, con el fin de permitirles el acceso a la vivienda, derecho éste de raigambre constitucional, enmarcado en los objetivos generales de la referida norma de poner los bienes físicos del Estado en manos de las comunidades en que se hallan.

Que, en tal sentido, el requisito establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Nº 776/93, sólo puede ser entendido como impedimento para la transferencia onerosa bajo el régimen de facilidades extendidas y tasa de interés preferencial instituido por la Ley Nº 24.146, cuando el inmueble que posea el peticionante o algún miembro de su grupo familiar sea apto para satisfacer la necesidad de vivienda del solicitante y su grupo familiar.

Que la aplicación de la Ley Nº 24.146 hasta el presente ha permitido recoger suficiente experiencia en este aspecto, revelando la necesidad de proceder a la interpretación y aclaración de la norma citada en el considerando anterior, en el sentido allí expuesto, pudiendo mencionarse a título de ejemplo la situación de peticionantes de inmuebles que resultan ser titulares de pequeños lotes, o propietarios en condominio con terceros, o titulares de inmuebles sujetos a indivisión hereditaria, todos de escaso valor, y que, por esa sola circunstancia, se verían privados de acceder a los beneficios de la Ley Nº 24.146, contrariando de este modo el espíritu de la citada norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida emanan de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.146, modificada por su similar Nº 24.383 y en el artículo 23 del Decreto Nº 776/93.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACION DE BIENES

DISPONE:

Artículo 1º — Aclárase el requisito establecido en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Nº 776 de fecha 21 de abril de 1993, en el sentido que el peticionante no debe poseer bienes inmuebles al momento de la presentación de la solicitud de transferencia, a nombre de ningún integrante del grupo familiar, que sean aptos para satisfacer la necesidad de vivienda del solicitante y de su grupo familiar.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Matías L. Ordoñez.