OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Decreto 493/95

Condonación de Intereses y Multas. Recursos de la Seguridad Social. Plan de facilidades de Pago. Empleadores y Agentes de Retención. Trabajadores Autónomos. Disposiciones Comunes. Obligaciones Impositivas. Plan de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.

Bs. As., 22/9/95

VISTO el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 23.769, y el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447, y

CONSIDERANDO:

Que tales disposiciones facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer las modalidades de la recaudación de los distintos tributos, y tienden a facilitar asimismo el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y de los recursos de la Seguridad Social.

Que en el país se ha ido modificando la actitud de los contribuyentes y/o responsables, valorizando tanto su cumplimiento cuanto la tarea que el Estado lleva adelante en la lucha contra la evasión y en la oportuna percepción de las obligaciones determinadas.

Que teniendo en cuenta que el grado de cumplimiento fiscal será factor determinante para un adecuado y favorable acceso al crédito, se hace de imperiosa necesidad el dictado de normas que permitan a los contribuyentes y responsables regularizar en forma definitiva su situación impositiva y previsional.

Que dentro del marco de referencia expuesto y con el fin de facilitar la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente disponer con alcance general la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995, excluidos los intereses correspondientes a los aportes personales retenidos a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales, en la medida que los deudores hayan cancelado el capital o el mismo se haya incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto —que no se encuentren caducos— o los planes de facilidades de pago instituidos por los Títulos II y III del presente.

Que la condonación apuntada, debe extenderse a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto, en la medida que no se encuentren caducos, permitiéndoles que del saldo adeudado detraigan la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas. El importe resultante de tal detracción, correspondiente a capital, deberá ser cancelado de contado, o incluido en la reformulación del plan original o en los planes de facilidades de pago establecidos en este decreto.

Que, respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago establecidos en los Decretos Nº 270, 271 y 272 todos de fecha 8 de agosto de 1995, es menester disponer que la parte proporcional de los importes abonados, correspondientes a la porción de deuda condonada, constituirá un crédito a favor del contribuyente y/o responsable.

Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, cabe determinar que no se encuentra sujeto a recálculo, el monto de la deuda consolidada que haya sido cancelada con Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y/o con Bonos de Consolidación.

Que asimismo y con idénticos fundamentos a los invocados respecto de la condonación, resulta menester disponer de un nuevo plan de facilidades de pago, para la deuda vencida al 31 de julio de 1995, por obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social.

Que por otra parte, corresponde establecer una cantidad de cuotas distintas para las pequeñas empresas, definidas en el artículo 83 de la Ley Nº 24.467, y para los trabajadores autónomos, por tratarse del segmento de contribuyentes y/o responsables que en mayor medida han sufrido la disminución en la oferta de crédito.

Que la necesaria tutela del interés público impone denegar la condonación, así como la inclusión en un plan de facilidades de pago a aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, permitiendo sin embargo, tales beneficios a quienes se encontrasen alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 23.771.

Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional y a los Bonos de Consolidación, como alternativa del pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar al contado con los precitados títulos públicos deudas impositivas o con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por los períodos permitidos para cada uno de dichos instrumentos de crédito.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS

Artículo 1º — Establécese, con alcance general, la condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, emergentes de las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas al 31 de julio de 1995.

Se encuentran asimismo alcanzadas por las disposiciones del presente régimen las obligaciones derivadas de los regímenes de ahorro obligatorio, conforme a lo previsto por las Leyes Nº 23.256 y 23.549 y las correspondientes a la contribución solidaria creada por la Ley Nº 23.740.

Se excluyen de este beneficio:

a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la suma equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) mensual, correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el período de mora. (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto 625/95 B.O. 27/10/1995)

b) Los intereses y multas derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

c) Los anticipos de Impuestos a las Ganancias y Sobre los Bienes Personales, vencidos con posterioridad al 1º de enero de 1995, correspondientes a ejercicios fiscales cerrados a partir de la misma fecha inclusive.

Este beneficio procederá en la medida que los deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

b) Hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente y no se encuentren caducos a la fecha aludida en el siguiente inciso.

c) Cancelen mediante pago al contado el importe del capital hasta la fecha de acogimiento que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

d) Incluyan el capital en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en los Títulos II y III del presente decreto.

e) Hayan cumplimentado hasta la fecha que se fije para el acogimiento al presente decreto, las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales.

En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder.

Se consideran comprendidos en la condonación establecida en este artículo los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás sanciones, firmes o no, emergentes de las obligaciones o infracciones correspondientes a los trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la Seguridad Social, vencidas o cometidas con posterioridad al 31 de julio de 1995 y hasta el 30 de noviembre de 1995, inclusive, siempre que los conceptos condonados no hubiesen sido pagados o cumplidos con anterioridad al 26 de diciembre de 1995. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 856/95 B.O. 07/12/1995)

Art. 2º — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del presente decreto —que no se encuentren caducos a la fecha que se establezca de acuerdo al inciso c) del artículo anterior—, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas comprendidos en dicho saldo.

La diferencia resultante de tal detracción, correspondiente al capital, deberá ser cancelada de contado, o incluida en la reformulación del plan original, o en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en los Títulos II y III del presente decreto.

Art. 3º — Los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago previstos en los Decretos Nº 270, 271 y 272, todos de fecha 8 de agosto de 1995, deberán recalcular los montos oportunamente consolidados, en la forma que se establece en el primer párrafo del artículo anterior, excluyendo de dicho recálculo los correspondientes a aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales.

No se encuentra sujeto al recálculo el monto de la deuda consolidada que haya sido cancelada con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional y/o con Bonos de Consolidación.

En los supuestos previstos en este artículo, la parte proporcional de los importes abonados, correspondientes a la porción de deuda condonada, constituirá un crédito a favor del contribuyente y/o responsable.

Art. 4º — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se hubiesen ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 1º.

Art. 5º — Quedan excluidos de los beneficios previstos en este decreto:

a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.

b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

TITULO II

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO 1

EMPLEADORES Y AGENTES DE RETENCION

Art. 6º — Los empleadores y agentes de retención, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, se encuentren o no inscriptos, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece por el presente Título, respecto de la deuda que por capital y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 1995, en relación con cada uno de los siguientes conceptos:

a) Aportes y contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 18.037 y sus modificatorias y complementarias.

b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, y aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con destino al mencionado Sistema, en este último caso, con más el UNO POR CIENTO (1 %) mensual en carácter de interés resarcitorio y/o punitorio. (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 625/95 B.O. 27/10/1995)

c) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

d) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo.

e) Aportes y contribuciones adeudados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de acuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.

f) Contribuciones adeudadas al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, de conformidad con la Ley Nº 21.581 y sus modificaciones.

g) Aportes y contribuciones con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

h) Aportes y contribuciones previstos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sus intereses y multas.

i) Retenciones correspondientes a Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

j) Retenciones y/o percepciones correspondientes a los regímenes instituidos por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 625/95 B.O. 27/10/1995)

Los intereses aludidos en los incisos b) y h) se calcularán desde la fecha de la mora y hasta la del último vencimiento general fijado para el acogimiento al plan de facilidades de pago. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 625/95 B.O. 27/10/1995)

Art. 7º — La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más la actualización que pudiere corresponder aplicar, según lo dispuesto en los Decretos Nº 159 del 23 de enero de 1992 y 611 del 10 de abril de 1992, se deberá abonar en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.

Art. 8º — Los empleadores y agentes de retención, que a la fecha de acogimiento encuadren en lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 24.467, podrán abonar la deuda indicada en el artículo anterior en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.

Art. 9º — El importe de cada cuota (capital e interés) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del presente decreto y no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100), salvo que se trate de los empleadores y agentes de retención a que se refiere el artículo precedente, en cuyo caso no podrá ser inferior a SETENTA PESOS ($ 70).

CAPITULO 2

TRABAJADORES AUTONOMOS

Art. 10. — Los trabajadores autónomos, inscriptos o no, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece por el presente Título, respecto de la deuda no prescripta, inclusive la consolidada en planes de facilidades de pago anteriores —caducos o no—, que por capital mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 1995.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 856/95 B.O. 07/12/1995)

Art. 11. — La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, se calculará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la/s que debió revistar o, en su caso, de la/s mayor/es por la/s que optó el afiliado correspondiente/s al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente al tiempo de la presentación en el plan de facilidades de pago.

Art. 12. — La deuda calculada conforme lo indicado en el artículo anterior se deberá abonar en la cantidad de cuotas —comprensivas de capital e intereses— mensuales, iguales y consecutivas que determine el contribuyente, cuyo monto no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del correspondiente a la posición mensual de su categoría de revista vigente al momento del acogimiento. (Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 856/95 B.O. 07/12/1995)

Las cuotas contendrán un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos. El importe de la cuota (capital e interés) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del presente decreto.

CAPITULO 3

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 13. — Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en este título las siguientes deudas:

a) Declaradas por el contribuyente.

b) Determinadas administrativamente.

c) Impugnadas conforme el artículo 11 y concordantes de la Ley Nº 18.820 y el artículo 11 de la Ley Nº 21.864, modificado por la Ley Nº 23.659, siempre que el deudor desista en forma expresa y sin condición alguna de la impugnación, así como de todo reclamo de reintegro o repetición.

d) Denunciadas en los términos de la Ley Nº 23.771.

e) Ejecutadas judicialmente, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Art. 14. — Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago, haber ingresado:

a) Al momento de acogimiento, los aportes retenidos al personal con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el período julio de 1994 a junio de 1995, ambos meses inclusive, en su caso, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios que correspondan.

El presente requisito se considerará también cumplimentado cuando los mencionados aportes y accesorios se incluyan en el plan de facilidades de pago que se solicite de acuerdo con lo previsto en el Título II.

En los casos en que no hubieran cancelado los intereses resarcitorios y/o punitorios - en la medida que se haya ingresado el capital, se lo abone de contado hasta la fecha de acogimiento o, en su caso, en la forma prevista en el párrafo anterior -, será de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1º.

b) La totalidad de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, por el período julio de 1995 y posteriores y las retenciones y/o percepciones cuyos ingresos venzan con posterioridad al 31 de julio de 1995, en ambos supuestos devengados hasta la fecha de presentación del presente plan.

Exceptúase de lo establecido en el párrafo anterior a los trabajadores autónomos que se acojan al plan de facilidades de pago, respecto de su deuda con el Sistema Unico de la Seguridad Social, los que deberán haber ingresado los aportes vencidos con posterioridad al 30 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de presentación. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 856/95 B.O. 07/12/1995)

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 625/95 B.O. 27/10/1995)

TITULO III

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 15. — Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se encuentren inscriptos o no, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece en el presente Título, respecto de la deuda que por capital y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con dicho Organismo por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 1995, determinadas conforme a lo establecido en el Título I.

Asimismo, podrán acogerse al plan de facilidades establecido en el presente título, los sujetos alcanzados por las obligaciones derivadas de los regímenes de ahorro obligatorio previstos por las Leyes Nº 23.256 y 23.549 y de la contribución solidaria creada por Ley Nº 23.740.

No están incluidos en las disposiciones del presente Título, los anticipos de Impuestos a las Ganancias y Sobre los Bienes Personales, vencidos con posterioridad al 1º de enero de 1995, correspondientes a ejercicios fiscales cerrados a partir de dicha fecha, inclusive. (Párrafo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 625/95 B.O. 27/10/1995)

Art. 16. — La deuda resultante, se deberá abonar en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.

Art. 17. — Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha del acogimiento encuadren en lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Nº 24.467, podrán abonar la deuda indicada en el artículo anterior en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre saldos, serán iguales y consecutivas.

Art. 18. — El importe de cada cuota (capital e interés) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del presente decreto y no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100), salvo que se trate de los contribuyentes y/o responsables a que se refiere el artículo precedente, en cuyo caso no podrá ser inferior a SETENTA PESOS ($ 70).

Art. 19. — Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en este Título, las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos; así como las denunciadas en los términos de la Ley Nº 23.771.

Art. 20. — Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente de las obligaciones vencidas entre el 1 de agosto de 1995 y la fecha de su presentación.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21. — El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará lugar a la caducidad de los mismos de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el artículo 1º, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.

Art. 22. — Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubieren acogido a los planes de facilidades establecidos por el presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 13, inciso e) y 19, los jueces —acreditados en autos tales extremos— podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 23. — Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamentos en deudas condonadas o incluidas en el presente plan de facilidades de pago, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), deberán abonarse, respectivamente, al contado en el caso de condonación o simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de presentación y hasta su efectivo cobro.

Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como Anexo II forma parte del presente decreto.

Art. 24. — Los contribuyentes que pretendan acogerse al régimen establecido en el presente decreto, deberán presentar los formularios de declaración jurada, en la fecha y condiciones que a tal efecto determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 25. — Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago establecidos en el presente decreto que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Bonos de Consolidación, o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.

Art. 26. — La deuda correspondiente a las cuotas de los planes de facilidades de pago dispuestos en el presente decreto, salvo la indicada en el inciso h) del artículo 6º, se documentará con las formas y condiciones que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dicho documento se considerará de plazo vencido en el supuesto de caducidad.

Art. 27. — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de la condonación y los planes de facilidades de pago establecidos en el presente decreto. En especial establecer plazos, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos.

Art. 28. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 29. — Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

Fórmula para determinar las cuotas del plan de facilidades de pago.

C= (V-M) .i(1+i)n-1

(1+i) n-1 -1

donde:

C= Importe de la cuota.

V= Importe de la deuda original.

M= Importe de la primera cuota (V:n)

N= Número de cuotas solicitadas

I= Tasa de Interés.

ANEXO II

HONORARIOS PROFESIONALES

TABLA DE PORCENTAJES APLICABLES SEGUN ESTADO PROCESAL

a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones

1,2%

b) Iniciación hasta sentencia con excepciones

1,5%

c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones

2,1%

d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones

2,7%

e) Idem b) con apelación

1,8%