MARINA MERCANTE NACIONAL
Normas para su actividad
LEY N° 20.447
Bs. As. 22/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º - La Nación
Argentina afirma su derecho a transportar en buques de la propia
bandera, el 50% del total de su comercio exterior transportado por agua.
Art. 2º - A los fines indicados
en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo nacional determinará la
proporción y las modalidades en que se realizará dicho transporte sobre
la base de las metas establecidas en los planes nacionales vigentes.
Art. 3º - La Marina Mercante
Argentina que se desarrolle para el cumplimiento de lo establecido en
el artículo anterior actuará como instrumento de la política económica
nacional, y deberá contar con el número y tipo necesarios de buques y
la infraestructura conexa.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo
nacional promoverá el ordenamiento de los tráficos internacionales en
los que el país participe mediante la concertación de convenios
gubernamentales, bilaterales o multilaterales. Los primeros podrán
asegurar participación en el tráfico a terceros países que brinden
reciprocidad en sus propios convenios. Con esta finalidad la autoridad
de aplicación queda facultada para realizar consultas directas con las
autoridades marítimas de otros países.
Cuando aquellos convenios no existieran o como complemento a los
existentes, dicho ordenamiento será realizado mediante acuerdos
conferenciales entre empresas navieras. En los mismos, la posición a
ser sustentada por la bandera argentina, será establecida por la
autoridad de aplicación.
Art. 5º - Todo acuerdo
conferencial, sus tarifarios y otros accesorios que involucren aspectos
del transporte por agua del comercio exterior argentino, deberán ser
homologados por el Poder Ejecutivo nacional.
No se homologarán acuerdos que:
a) Establezcan alguna limitación al ingreso de armadores argentinos
cuya participación en el tráfico haya sido autorizada por la autoridad
de aplicación;
b) Asignen a la bandera argentina una participación inferior a la
establecida en cada oportunidad por la autoridad de aplicación;
c) Perjudiquen el comercio exterior u otros intereses argentinos en
virtud de sus niveles o estructuras de fletes, condiciones de
transportes y demás estipulaciones.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo
podrá inhabilitar para operar cargas en puertos argentinos, a los
armadores o empresas armadoras argentinos y extranjeros que participen
en acuerdos conferenciales que involucren al comercio exterior
argentino y no hayan sido homologados de acuerdo con lo establecido en
el art. 5º por el lapso en que esa situación se mantenga.
Asimismo, los armadores o empresas armadoras argentinos y extranjeros
que incurrieran en el incumplimiento de convenios homologados, se harán
pasibles de similar inhabilitación por períodos de tres (3) a seis (6)
meses.
A los efectos de las inhabilitaciones mencionadas en este artículo, se
aplicarán, las normas relativas a los juicios sumarísimos.
Art. 7º - El transporte del
cabotaje marítimo y fluvial nacional queda reservado a buques o
embarcaciones de bandera argentina, con las modalidades que establezca
la legislación pertinente.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo
nacional coordinará un sistema de transporte de cabotaje fluvial y
marítimo que cumpla con lo establecido en las normas del anexo I de la
presente, y establecerá el régimen de los servicios de remolque
maniobra.
Art. 9º - Facúltase al Poder
Ejecutivo a dictar las normas de excepción a que se ajustará la
importación de buques, de acuerdo con las necesidades de bodega y su
urgencia en el tiempo. A tal efecto tendrá en cuenta la capacidad
ociosa de la industria naval nacional, sus posibilidades técnicas y de
financiamiento de construcciones en el país, así como los plazos de
entrega.
Art. 10. - Sin perjuicio de los
regímenes crediticios para promover la construcción naval con destino a
armadores privados, facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un
régimen crediticio especial con destino a las empresas navieras de
capital estatal, para promover y facilitar la construcción de buques en
astilleros nacionales a fin de renovar o ampliar sus flotas, previendo
costos y plazos de amortización compatibles con el tipo de explotación.
Dicho régimen preverá como aporte del Tesoro no reintegrable, la
diferencia de precios entre la construcción nacional y la internacional
que determine en cada caso la autoridad de aplicación.
Art. 11. - Las normas que se
dicten o acciones que se adopten en relación con el desarrollo de la
industria naval, deberán ajustarse a las siguientes bases:
a) Será considerada como naval la industria destinada a la
construcción, alistamiento, reparación o modificación de buques y
artefactos navales;
b) Las industrias concurrentes que, total o parcialmente, estén
destinadas a fabricar elementos de uso exclusivo en buques y artefactos
navales, estarán incluidas en el concepto enunciado en a), sólo en la
parte afectada a la producción de elementos destinados a tal fin;
c) La industria naval, por sus características particulares, será
considerada como industria pesada apta para la construcción o
reparación de bienes de capital no necesariamente navales, o para el
equipamiento de la defensa nacional, por cuya razón será acreedora a
los beneficios y derechos que se asignan a dichas industrias en la
parte proporcional correspondiente;
d) La exportación de unidades construidas en el país y la reparación de
buques extranjeros, serán incluidas dentro del régimen de promoción de
exportaciones de bienes y servicios no tradicionales.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo
nacional deberá estructurar un sistema básico de formación y
capacitación del personal de la marina mercante y actividades conexas,
con vistas a obtener el mejor aprovechamiento de los recursos humanos
dedicados a la actividad, y a la existencia de una efectiva vinculación
y coordinación de las tareas que realiza el personal a bordo y en los
puertos, así como a la situación del primero como reserva naval de la
Armada Argentina.
Art. 13. - Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a complementar económicamente a empresas navieras
estatales que realicen servicios de transporte por agua que le hayan
sido impuestos por la autoridad de aplicación, por razones de interés
nacional, cuando por fijación de tarifas no retribuidas o condiciones
de mercado de fletes, la explotación económica de ese servicio resulte
deficitaria.
Dicho régimen podrá hacerse extensivo a armadores nacionales privados
cuando en las mismas condiciones anteriores le sea requerida la
prestación del servicio.
Art. 14. - La financiación de
obras de infraestructura portuaria provendrá de recursos de partidas
especiales y específicas de los presupuestos de inversión de la Nación
para los puertos nacionales, pudiendo ser complementada eventualmente
con recursos provenientes de la entidad administradora de los puertos
en la medida de sus necesidades y posibilidades. En los demás casos la
financiación provendrá de:
a) Recursos especiales de reparticiones y empresas estatales cuando la
obra portuaria se efectúe para el uso particular o específico de las
mismas;
b) Recursos provinciales, municipales o del Fondo de Integración Territorial para el caso de puertos provinciales o municipales;
c) Recursos de empresas privadas cuando la obra portuaria se efectúe para el uso particular o específico de las mismas.
Art. 15. - La financiación de
la instalación, ampliación, renovación y mantenimiento del utilaje
portuario provendrá normalmente de recursos propios de la entidad
administradora del puerto.
Dicha financiación deberá ser reemplazada con recursos de empresas
privadas cuando los elementos sean para uso particular o específico de
las mismas.
Art. 16. - La capacidad de
dragado de reparticiones y empresas argentinas debe ser la suficiente
para el mantenimiento de las profundidades en puertos y vías
navegables, establecidas en la legislación pertinente. La
reglamentación preverá la participación que deberán tener las
estatales, la que deberá asegurar, por lo menos, el mantenimiento
mínimo de las vías navegables.
Art. 17. - Apruébanse las normas para la Marina Mercante Nacional, contenidas en Anexo I, el que forma parte de la presente ley.
Art. 18. - El Poder Ejecutivo
dictará la reglamentación de la presente ley y podrá relegar en la
autoridad que deba aplicarla, la emisión de las normas necesarias para
asegurar su cumplimiento y en especial las referentes a: Proporción de
tonelaje, modalidades de transporte (artículo 2º), ordenamiento de
tráfico, concertación de acuerdos y conferencias, y homologación de
éstos (artículos 4º y 5º); aplicación de las sanciones y procedimientos
a que se refiere el artículo 6º; coordinación del tráfico de cabotaje
marítimo y fluvial (artículo 8º) y estructuración de sistema de
formación del personal de Marina Mercante (artículo 12).
Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Pedro A. Gordillo
Jorge Wehbe
ANEXO I
NORMAS PARA LA MARINA MERCANTE NACIONAL
A - Principios Generales.
N-1: Se interpretará que la denominación Marina Mercante Argentina mencionada en artículo 3º, comprende básicamente:
a) Los buques y unidades afectados al tráfico de ultramar y al de
cabotaje marítimo y fluvial, así como a los servicios auxiliares de
dichos tráficos;
b) Los puertos y vías navegables;
c) La industria naval y sus concurrentes;
d) Los organismos de gobierno, administración y control de la actividad vinculada a la marina mercante;
e) Las empresas vinculadas a la actividad de la marina mercante;
f) El personal de la navegación y sus institutos de formación y capacitación;
g) El crédito naval y el seguro marítimo. Las empresas a que se refiere
el inc. e), podrán ser estatales o privadas, debiendo su actividad ser
coordinada por la autoridad de aplicación.
N-2: Se tenderá a la mayor captación de fletes para la bandera.
N-3: Se deberá mantener e incrementar en calidad y cantidad los
servicios navieros regulares de ultramar existentes. Por convenir al
comercio exterior o como resultado de estudios de factibilidad
económica, se implementarán, experimental o definitivamente, otros
servicios de ultramar sobre nuevos itinerarios, o áreas geográficas.
N-4: La autoridad de aplicación fomentará la incorporación del progreso
tecnológico y la investigación científica y técnica en materias
relacionadas con la actividad naviera y la industria naval.
N-5: Las tasas o gravámenes que se apliquen a la actividad no deberán
obstaculizar su rentabilidad y capacidad de competencia nacional e
internacional.
N-6: Se simplificará la documentación de los buques y las cargas, así como la intervención consular en las mismas.
N-7: Se establecerán nuevos puertos de matrícula.
N-8: Se propiciará el ajuste de las primas de seguros sobre la
actividad naviera, de forma tal que las mismas no sean superiores a las
vigentes en el mercado internacional, particularmente los seguros de
casco para buques de ultramar y cabotaje fronterizo, fomentando, entre
otras medidas, el desarrollo del seguro cooperativo o mutual.
N-9: Se promoverá un régimen fiscal promocional para la actividad que
mejore su competividad internacional y permita la captación de
capitales internos.
Los tratamientos fiscales que reciban las empresas navieras extranjeras
deberán guardar reciprocidad con los aplicados a las armadoras
argentinas en los respectivos países.
B - Coordinación en el ámbito de ultramar y cabotaje marítimo.
N-10: La coordinación primaria de servicios a cumplir por la actividad
estatal y privada estará determinada por las siguientes premisas:
a) El transporte marítimo de carga general, frigorífica y de pasajeros
será desarrollado básicamente por el sector estatal y
complementariamente por el privado;
b) El transporte marítimo de cargas a granel será desarrollado,
básicamente, por el sector privado y complementariamente por el
estatal, con la excepción del transporte de combustibles líquidos y
mineral de uranio, en los que el sector estatal deberá asumir un rol
protagónico;
c) Los tráficos involucrados en acuerdos que respondan a convenios
entre gobiernos, podrán recibir un tratamiento distinto del determinado
en las presentes normas.
N-11: Cuando las empresas estatales posean buques para el transporte de
su producción, deberán constituir empresas navieras subsidiarias,
administrativamente independientes, que actúen en un marco de
rentabilidad empresaria y estén abiertas al mercado específico nacional
e internacional.
C - Coordinación en el ámbito fluvial y portuario.
N-12: La coordinación primaria de la acción estatal y privada en el
ámbito fluvial y portuario estará determinada, en cada caso, por:
a) Transporte de cargas: La estructuración de un sistema de transporte,
el cual deberá prever el establecimiento de servicios de remolque
comunes, separadamente para cada rama del sistema; inicialmente
abarcará: 1) Troncal del río Paraná; 2) Troncal del río Uruguay; 3) Río
Alto Paraná; 4) Río Paraguay. El transporte fluvial de minerales y
combustibles líquidos será realizado con una participación de empresas
estatales no menor del cincuenta y dos por ciento (52 %) de lo que
corresponda a la bandera;
b) Transporte de pasajeros y vehículos: Las empresas armadoras
estatales mantendrán participación protagónica en los servicios
internacionales;
c) Remolques maniobra: Según régimen que establezca la autoridad de aplicación;
d) Servicios de alije y completamiento: Según régimen que establezca la autoridad de aplicación.
N-13: Es válido para este ámbito lo establecido en N-11.
D - Ambito conferencial.
N-14: Los acuerdos o convenios internacionales que contengan cláusulas
acerca del transporte por agua de cargas involucradas en los mismos,
deberán prever sus mecanismos de aplicación y fiscalización.
N-15: Se auspiciará la creación de organismos de consulta entre
usuarios y transportistas por agua, o entidades que los representen,
con intervención de las autoridades públicas.
E - Reserva de cargas.
N-16: La aplicación de la legislación de reserva de cargas abarcará dos aspectos:
a) Para cargas generales y frigoríficas, facilitando la obtención de mayores porcentajes del total del tráfico para la bandera;
b) Para cargas a granel, facilitando el desarrollo de empresas
graneleras mediante contratos de transporte a mediano y largo plazo por
parte de los principales usuarios de dichas cargas.
F - Cabotaje Nacional.
N-17: La flota mercante de cabotaje nacional deberá tener, además de
las capacidades de transporte de la totalidad de las cargas que se
mueven por ese medio, la de atender los servicios internacionales
contiguos a dichos tráficos, en condiciones de eficiencia y economía
que le permitan cumplir, sin distorsiones, su rol dentro del sistema
nacional de transporte, así como la recuperación de cargas para el
medio.
N-18: En el proceso de actualización de los elencos fluviales dedicados
al tráfico de combustibles líquidos, serán apoyadas con prioridad, las
empresas de navegación no vinculadas a las petroleras.
G - Construcción, reparación o introducción de buques a la bandera.
N-19: Se deberá obtener el mayor porcentaje de fabricación nacional que
resulte compatible con la calidad y economía de la producción para la
construcción o reparación naval.
N-20: Se promoverá como un objetivo a alcanzar por la industria naval
de reparaciones, el estar en condiciones de efectuar la reparación de
los buques de guerra, en sus partes comunes con los mercantes, con la
calidad requerida.
N-21: Se facilitará a los armadores argentinos la obtención de avales,
financiación y mecanismos de pago, para la adquisición de buques en el
exterior, cuya introducción se autorice a tenor de lo establecido en el
art. 9º.
H - Personal de marina mercante.
N-22: Los requerimientos de investigación científico-técnica aplicada,
que surjan de las necesidades propias de la actividad, serán
encaminadas hacia universidades o entidades nacionales, públicas o
privadas.
N-23: Se deberá lograr el óptimo número de postulantes para los
distintos accesos del personal con vistas a la mejor selección del
mismo, realizando campañas de difusión amplias, en especial en aquellos
institutos que sean posibles fuentes de ingreso.
N-24: Se fomentará la máxima difusión de conocimientos sobre
modalidades y técnicas empresarias navieras, y la formación de
operadores aptos.
I - Puertos y vías navegables.
N-25: Los puertos deberán responder a las necesidades de la zona de
influencia a la que sirven, permitiendo canalizar su comercio con
rapidez, seguridad y economía sobre la base de un diseño y equipamiento
adecuados a los medios de transporte.
Asimismo, constituirán un sistema coherente de manera tal que sus
respetivas actividades se complementen entre sí. Dicho sistema deberá
permitir el apoyo a todo tipo de embarcación que efectúe trabajos en
los ríos o mar argentino, brindando seguridad en su zona de influencia.
N-26: Se procurará la especialización portuaria para las cargas cuyo volumen justifique instalaciones específicas.