Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 685/92

Modificación de la Resolución Nº 662/92.

Bs. As., 7/8/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991 y 1177 del 16 de julio de 1992 y las Resoluciones Nros. 641 del 24 de julio de 1992 y 662 del 30 de julio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1177/92, reglamentario de la Ley Nº 21.453 determina la distribución de las funciones que les corresponden a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en atención a la norma citada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se hará cargo del Registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de productos de origen agrícola.

Que en tal sentido se torna necesario ampliar los plazos a que se alude en la Resolución Nº 662/92, dado que aún no se encuentra operativo el sistema administrativo que deberá instrumentarse conforme a los lineamientos del Decreto Nº 1177/92.

Que, en virtud del artículo 12 del Decreto Nº 1177/92, se faculta a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del mismo en las materias de su competencia.

Que resulta conveniente aclarar algunos aspectos atinentes a la instrumentación del régimen previsto en el Decreto Nº 1177/92.

Que el suscripto resulta competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1177/92.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 662/92, el cual quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 1º — Las ventas declaradas desde la fecha de publicación del Decreto Nº 2488/91 y hasta el 1º de octubre de 1992, que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el artículo 4º del Decreto Nº 1177/92 dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la fecha citada carecerán de validez, por lo que se excluirán del registro pertinente.

Art. 2º — El período de embarque será de Treinta (30) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución N° 844/94 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 29/09/1994. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º — PRORROGAS:

a) El período de embarque de las declaraciones juradas de ventas al exterior gozará de una prórroga automática de SESENTA (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas. Para el caso de fibra de algodón el plazo señalado precedentemente será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, con arreglo a la Resolución Nº 16 de fecha 12 de enero de 1995, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

b) Déjase expresa constancia que, en todos los casos, el plazo máximo de vigencia de las declaraciones juradas de venta al exterior es de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

c) Dicho plazo incluye el período de embarque declarado por el exportador, que en todos los casos es de TREINTA (30) días corridos, con más la prórroga automática de SESENTA (60) días corridos, con la salvedad de que para fibra de algodón la misma es de CIENTO CINCUENTA (150) días, también corridos, conforme al inc. a) de este artículo.

d) En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del plazo del período de embarque, con más la prórroga automática de corresponder, se otorgará, a pedido de partes y por acto expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, una prórroga extraordinaria de hasta SESENTA (60) días corridos.

e) Cuando por la gravedad de las causas que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, la situación de la exportadora no se conjure con la prórroga extraordinaria de hasta SESENTA (60) días corridos, esta Secretaría, por acto expreso y a pedido de partes podrá dar por cumplida la declaración sin sanción de naturaleza alguna para la razón social de que se trate.

f) A los efectos de dar por cumplida la declaración jurada conforme a los lineamientos del párrafo precedente, no se considerará como eximente de responsabilidad por el incumplimiento, la conducta del comprador y/o importador final, toda vez que ello no es un riesgo ajeno a la actividad exportadora.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución N° 384/96 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 02/07/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — Los embarques podrán anticiparse en hasta QUINCE (15) días corridos previos a la iniciación del período de embarque. En aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, se podrá ampliar dicha anticipación. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo confitería y poroto el plazo señalado precedentemente será de TREINTA (30) días corridos previos a la iniciación del período de embarque.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución N° 384/96 de la de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación B.O. 02/07/1996. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5º — Dadas las modalidades comerciales imperantes en las exportaciones de granos y subproductos, se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) del tonelaje declarado en la declaración jurada de venta al exterior.

Art. 6º — (Artículo derogado por art. 5º de la Resolución N° 331/01 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 16/07/2001. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º — Para el cálculo del pago de los tributos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Nº 1177/92, se considerará el promedio simple de los precios F.O.B. oficiales vigentes al momento de registrarse la declaración jurada de venta al exterior para el período de embarque correspondiente.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 7 de agosto de 1992.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.

Antecedentes Normativos

Artículo 3º, inciso a) sustituido por art. 1º de la de la Resolución N° 16/95 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 18/01/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.