SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Resolución 67/94

Adóptanse medidas en relación a la responsabilidad administrativa-patrimonial en el marco de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 98 de la Ley Nº 21.156 y el rol a desempeñar por las Unidades de Auditoría Interna.

Bs. As., 23/5/94

VISTO la ley 24.156 y el Decreto Nº 253/93, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la reglamentación parcial del artículo 104 de la ley citada, efectuada mediante el aludido decreto, se estableció, como inciso q), que es facultad y atribución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) verificar la efectiva adopción en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales causados por los responsables, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas; lo que refleja claramente la preocupación del poder administrador por la trascendencia que comporta el monitoreo constante de la evolución de los cursos de acción dispuestos por el Estado Nacional, ya sea para individualizar a quienes ocasionaron los desequilibrios en su patrimonio, como para perseguir de aquéllos la recomposición de éste.

Que de esa forma, el Poder Ejecutivo nacional ha evidenciado la necesidad de que a través del control interno, se cuente con una mejor información, no sólo a los fines de lo contemplado en el artículo 104, inciso k) de la ley 24.156, sino también a efectos de disponer, con la mayor celeridad posible, las correcciones pertinentes en el ámbito de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por la competencia de la SIGEN, en base a las recomendaciones que ésta realice, tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia (art. 104, inciso j) de la citada ley).

Que los daños que sufra el patrimonio fiscal guardan relación directa, tanto en la gestión a que alude en sus dos primeros incisos el artículo 107 de la ley de marras —sobre la que la SIGEN debe informar al Presidente de la Nación y a la auditoría general de la Nación, lo que se complementa, con relación a esta última, con la supervisión que estatuye el inciso e) del artículo 104 de dicho cuerpo normativo—, como así también respecto de la responsabilidad administrativo-patrimonial de quienes causen perjuicios o daños hacendales al Estado nacional, en cuyo resarcimiento el órgano rector del sistema de control interno tiene claramente delineadas sus facultades en los términos de la reglamentación señalada en el primer considerando de la presente.

Que consecuentemente, en base a lo expuesto, y con la finalidad de propender constantemente al cumplimiento de los objetivos y principios tenidos en vista por el legislador entre ellos, "desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas" (artículo 4º, inciso c) de la ley 24.156), resulta conveniente, atento lo dispuesto por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo nacional, establecer el procedimiento o mecanismo que posibilite a la SIGEN cumplir con el cometido que le cabe en la materia, y que ha sido reseñado en los considerandos precedentes.

Que en ese orden de ideas es procedente establecer, en la parte dispositiva de esta resolución, con relación a la responsabilidad administrativo patrimonial, los pasos que deberán seguirse, en el marco de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 98 de la ley 24.156, como así también el rol a desempeñar al respecto por las unidades de auditoría interna que, en razón de lo contemplado en el art. 100 del mentado plexo normativo, integran, juntamente con la SIGEN, el sistema de control interno, debiendo informar, fielmente y de inmediato, a esta última, la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen tanto dicho sistema como así también el de administración financiera (reglamentación del referido artículo 100, efectuada mediante Decreto Nº 253/93).

Por ello, y en virtud de lo preceptuado por los artículos 100, 104 y 112 de la ley 24.156, y en el decreto 253/93 —artículo 104 inciso q)— el síndico general de la Nación, resuelve:

Artículo 1º — Todo acto ilegítimo, es decir, violatorio de facultades regladas o de los límites jurídicos de las facultades discrecionales, del que pudiera resultar un daño económico para el Estado, deberá ser comunicado a la autoridad superior de la jurisdicción o entidad por la vía pertinente en un plazo que no exceda de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Art. 2º — La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad que tenga conocimiento, por cualquier medio de un hecho, acto, omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio patrimonial al Estado Nacional, deberá solicitar dictamen del servicio jurídico permanente que corresponda para que: a) determine la existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la existencia del daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a seguir y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr el resarcimiento.

Con este dictamen a la vista, la autoridad superior deberá adoptar en tiempo oportuno la decisión que mejor corresponda al interés estatal, debiendo fundarla por escrito en caso de apartarse de lo propuesto por el servicio jurídico.

Art. 3º — En caso de hallarse involucradas las máximas autoridades de las jurisdicciones o entidades, la autoridad que ejerce sobre las mismas el control jerárquico o de tutela, será la que decidirá el procedimiento a seguir, previa intervención del servicio jurídico que corresponda.

Art. 4º — Cuando para determinar la responsabilidad se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario, de acuerdo al reglamento de investigaciones aprobado por Decreto Nº 1798/80.

Art. 5º — Determinada la responsabilidad y el monto del perjuicio, el jefe del servicio jurídico respectivo intimará en forma fehaciente al responsable al pago de la deuda en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos. De desconocerse el paradero del deudor se efectuarán consultas a los organismos públicos pertinentes para su localización.

Art. 6º — Fracasada la gestión de cobro en sede administrativa, se promoverá la acción judicial correspondiente, salvo que el respectivo servicio jurídico —mediante dictamen fundado— lo estime inconveniente por resultar antieconómico. A dicho efecto, previamente, deberá determinarse la situación económica del deudor, solicitándose informes a los organismos pertinentes, salvo que el monto no lo justifique.

Art. 7º — En la determinación del importe a resarcir se incluirá junto al perjuicio debidamente valorizado, el interés pertinente por el lapso transcurrido desde que se verificó el daño hasta su cobro. De concederse facilidades de pago, deberá computarse, además, el interés por la financiación.

Art. 8º — Los servicios jurídicos respectivos deberán informar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a las unidades de auditoría linterna —y éstas en idéntico plazo a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION— todos los casos en que hayan intervenido con motivo de hechos, actos, omisiones o procedimientos que hubieren causado perjuicio económico al Estado nacional por un importe superior a los QUINIENTOS (500) pesos, precisando clara y detalladamente la composición del monto del daño, amén de explicitar el tratamiento dado a cada caso y el número de expediente asignado.

Art. 9º — Las jurisdicciones y entidades deberán actualizar a sus respectivas Unidades de Auditoría Interna, al último día hábil de cada mes, y dentro de los CINCO (5) primeros días del mes siguiente, la información sobre el estado de trámite de los expedientes indicados en el artículo anterior; debiendo dichas unidades poner en conocimiento de la SIGEN tal información, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma.

Art. 10. — Las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción o entidad comprendidas en el artículo 98 de la ley 24.156, serán las responsables de recabar permanentemente los datos precisados en el ARTICULO 8º de la presente como así también de ponerlos en conocimiento de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION debiendo, además, informar fielmente y de inmediato a ésta la falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen los sistemas de control interno y administración financiera.

Art. 11. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION informará trimestralmente al Presidente de la Nación los perjuicios patrimoniales registrados y los procedimientos adoptados en cada caso, para obtener adecuado resarcimiento.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.