EDUCACION SUPERIOR

Decreto 499/95

Ley Nº 24.521. Disposiciones Generales. Disposiciones Relacionadas con la Evaluación y la Acreditación. Consejo de Universidades. Universidades Nacionales.

Bs. As., 22/9/95

VISTO, la Ley Nº 24.521, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de la normativa especial que debe dictarse en cada caso para regular distintas instituciones contenidas en la ley aludida, resulta necesario fijar pautas sobre aspectos puntuales de la misma, indispensables para su correcta implementación.

Que, asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, en oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, efectuó diversas propuestas, tendientes en su gran mayoría a aclarar y precisar los alcances de varios de los dispositivos previstos en la misma.

Que la mayoría de esas propuestas pueden ser receptadas por vía reglamentaria, contribuyendo de esa forma a facilitar la interpretación de la nueva normativa.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º – Todo dispositivo de la Ley Nº 24.521 cuyo cumplimiento no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata.

Art. 2º – A los fines de implementar el apoyo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 24.521, se deberá contar con el acuerdo previo de la jurisdicción correspondiente.

Art. 3º – Las Instituciones de Educación Superior deberán disponer, por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias para posibilitar a partir del próximo ciclo lectivo, la inscripción de los mayores de VEINTICINCO (25) años que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.521.

TITULO II

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION

Art. 4º – Las entidades privadas a las que refiere el artículo 45 de la Ley Nº 24.521 deberán constituirse sin fines de lucro y cumplimentar los instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Durante un período de TRES (3) años contados a partir de la fecha del presente decreto, sólo podrán reconocerse aquellas entidades constituidas por asociaciones de universidades o de facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de la asociación.

Art. 5º – La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos fines, y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá una validez de TRES (3) años, a cuyo término se deberá peticionar una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de SEIS (6) años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aun antes del vencimiento de los plazos aludidos.

Art. 6º – Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 deberán ser acreditadas cada SEIS (6) años.

Art. 7º – Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad legalmente reconocida a esos fines

TITULO III

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES

Art. 8º – La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podrá exceder de SIETE (7) miembros cada una, cualquiera fuera el número de integrantes previstos para sus órganos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas.

Art. 9º – Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresarán en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y cuando ello no resultara posible, se requerirá el voto mayoritario de sus miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieren planteado.

Art. 10.– El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá apartarse de los dictámenes producidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES como consecuencia de las consultas efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521, por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma de decisiones, el Ministerio no podrá prescindir del mismo por ninguna circunstancia.

Art. 11.– En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dicte para la organización y funcionamiento de LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, deberá preverse el procedimiento de elección de los representantes de esos cuerpos ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como la duración de sus mandatos.

TITULO IV

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES

Art. 12.– Los Rectores o Presidentes de las Instituciones Universitarias Nacionales deberán convocar con la necesaria antelación, a las respectivas Asambleas Universitarias a fin de proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del plazo previsto por el artículo 79 de la Ley Nº 24.521.

Art. 13.– Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados en el artículo anterior no pudiera constituirse por no lograrse el quórum necesario, se deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria bajo la prevención de que se sesionará válidamente con los asambleístas que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los estatutos a la Ley Nº 24.521 deberán adoptarse en todos los casos por el voto de la mitad más uno de los asambleístas presentes.

Art. 14.– A fin de posibilitar que la elección de los integrantes de los órganos de gobierno de las Universidades Nacionales se efectúe de conformidad con lo prescripto en la Ley Nº 24.521, sus Consejos Superiores podrán disponer la prórroga de los mandatos que concluyeran antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 79 de dicha Ley.

Art. 15.– Los Decanos o autoridades docentes equivalentes no serán computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por el inciso a) del artículo 53 de la Ley Nº 24.521.

Art. 16.– Los derechos que se reconocen en el artículo 78 de la Ley Nº 24.521 a los docentes interinos con más de DOS (2) años de antigüedad continuados, comprenden los de sufragar en las elecciones en las que se elijan representantes de los mismos ante los órganos de gobierno de la universidad.

Art. 17.– Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la Ley Nº 17.778 y las Instituciones Universitarias Nacionales que se encuentren en etapa de normalización, integrarán el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL con voz pero sin voto. Igual limitación regirá para las instituciones Universitarias Provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente vinculados a la problemática de las instituciones universitarias nacionales.

Art. 18.– A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24.521, los proyectos de leyes de creación de nuevas instituciones universitarias nacionales deben contemplar, en el estudio de factibilidad que las fundamente, el conjunto de recursos que hagan viable la iniciativa, la necesidad de formar recursos calificados en el área que la nueva institución se propone cubrir y los lineamientos generales del proyecto institucional que resulten indispensables para evaluar su justificación.

Art. 19.– En los supuestos en que las universidades nacionales, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 59, inciso c), establezcan derechos o tasas por los estudios de grado, deberán necesariamente prever un régimen de exención para aquellos estudiantes que por su situación económica o la de su núcleo familiar no se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se vea imposibilitado de iniciar, continuar o concluir sus estudios de grado universitario como consecuencia directa o indirecta de las contribuciones que se impongan.

Art. 20.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Eduardo Bauzá.– Jorge A. Rodríguez.