ZONAS FRANCAS

Decreto 520/95

Autorízase la venta minorista de mercaderías de origen extranjero en localidades de la Provincia de Santa Cruz y precísase el tratamiento arancelario e impositivo a aplicar.

Bs. As., 22/9/95

VISTO el Expediente N° 031-002761/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el artículo 9 de la Ley N° 24.331, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 574 del 21 de abril de 1994 se aprobó el Acta Acuerdo entre el ESTADO NACIONAL y la provincia de SANTA CRUZ, celebrada el 19 de enero de 1994.

Que en el artículo 6° de dicha Acta Acuerdo el PODER EJECUTIVO NACIONAL se compromete, al momento de reglamentar la Ley de Zonas Francas a permitir la instalación de dos (2) zonas francas en la provincia de SANTA CRUZ.

Que a partir de este Acuerdo se establece en el Convenio de Adhesión a la Ley N° 24.331 la instalación de las zonas francas de RIO GALLEGOS y CALETA OLIVIA, provincia de SANTA CRUZ, admitiendo la venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la zona franca de Río Gallegos, en consonancia con el artículo 9 de la Ley N° 24.331.

Que en dicho Convenio de Adhesión se prevé además en su apartado quinto extender dicho beneficio a las distintas localidades allí mencionadas.

Que asimismo se prevé en el apartado sexto del mencionado Convenio de Adhesión que la Nación determinará las normas jurídicas que correspondan a fin de viabilizar las operaciones de venta al por menor, en las condiciones previstas en ese apartado.

Que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331, por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 898 del 27 de junio de 1995, ha aprobado el Reglamento de Funcionamiento y Operación de estas zonas francas, previendo el mismo, en su capítulo IV, artículos 31 al 40, las modalidades y requisitos de seguridad y control para este fin, cumpliéndose de este modo con lo previsto en el apartado séptimo del referido Convenio de Adhesión.

Que asimismo dicho Reglamento de Funcionamiento contiene en su Anexo II la nómina de mercaderías de origen extranjero pasibles de ser comercializadas al por menor en las localidades contempladas en el artículo 3 del anexo I.

Que en virtud de lo expuesto el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.331, propicia el dictado del presente, entendiendo que resulta necesario precisar el tratamiento impositivo y arancelario de las ventas al por menor de mercaderías de origen extranjero que se efectúen en las condiciones previstas en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las zonas francas.

Que el presente decreto se dicta en función de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en las localidades de PERITO MORENO, LOS ANTIGUOS, GOBERNADOR GREGORES, EL CALAFATE, EL CHALTEN, 28 DE NOVIEMBRE, RIO TURBIO, RIO GALLEGOS, PIEDRA BUENA, PUERTO SANTA CRUZ, PUERTO SAN JULIAN, HIPOLITO YRIGOYEN, LA ESPERANZA, TRES LAGOS, JULIA DUFOUR, PUERTO DESEADO, PUERTO PUNTA BANDERA, BAJO CARACOLES, EL TURBIO, TRES CERROS Y BELLA VISTA, de la provincia de SANTA CRUZ, en las condiciones y sujeto al cumplimiento de las modalidades previstas en el reglamento de funcionamiento y operación aprobado mediante la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 898 del 27 de junio de 1995.

Art. 2º — Las ventas minoristas autorizadas por el artículo anterior tendrán el tratamiento impositivo y arancelario previsto para las operaciones de consumo permitidas dentro de las zonas francas de acuerdo al artículo 10 de la Ley 24.331.

Art. 3º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependientes de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dictarán las reglamentaciones pertinentes y establecerán los procedimientos de control del cumplimiento de las condiciones de ingreso de las mercaderías al territorio aduanero general.

Art. 4º — Además de las facultades propias de la autoridad de aplicación previstas en el reglamento de funcionamiento y en la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 898 del 27 de junio de 1995, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer la caducidad total o parcial del régimen en cualquier momento si los sistemas de control establecidos resultaren inadecuados para evitar la violación de las condiciones en las que se autorizan las ventas al por menor.

Art. 5º — El presente régimen entrará efectivamente en vigencia a partir del dictado de las reglamentaciones respectivas y subsistirá mientras se mantengan los beneficios conferidos por la ley N° 19.640 y sus modificatorias.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Eduardo Bauzá. — Guido Di Tella.