Secretaría de Industria

SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION

Resolución 90/95

Definición de los instrumentos del Sistema. Organismos de Normalización y de Acreditación. Administración del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación y de los Mecanismos de Asistencia Financiera.

Bs. As., 26/9/95

VISTO el expediente N° 060-003803/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que se debe proceder a reglamentar el Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Que, en consecuencia, resulta necesario implementar por vía reglamentaria el funcionamiento y la interrelación de los organismos previstos en él, a los efectos de asegurar el máximo de eficacia administrativa y eficiencia económica.

Que el objetivo de instrumentar un sistema que permita incrementar las posibilidades de las empresas argentinas de acceder a certificaciones de calidad, así como reforzar la credibilidad y el reconocimiento de las certificaciones, constituye la esencia del sistema y actúa como una herramienta funcional tendiente al logro de una mayor competitividad de la economía argentina.

Que la iniciativa, que el sistema formaliza, ha suscitado una gran expectativa en todos los sectores con intereses legítimos en aumentar la cultura de la calidad en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto desde el sector productivo como desde el sector consumidor, las Universidades y las Instituciones de ciencias y tecnología, por lo que resulta necesario proveer inmediatamente a la satisfacción de las expectativas que se han generado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 22 del decreto 1474/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

CAPITULO I

DE LA DEFINICION DE LOS INSTRUMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 1º — Se definen como instrumentos del sistema nacional de normas, calidad y certificación a los organismos de los niveles I y II previstos en el decreto N° 1474/94 y a sus siguientes productos, a saber:

a) Las normas y guías emitidas por el Organismo de Normalización.

b) Cuando en una materia no existan normas y/o guías dictadas por el organismo de normalización, las aceptadas expresamente, mediante resolución, por el Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

c) Las acreditaciones otorgadas por el organismo de acreditación.

d) Las resoluciones del Consejo Directivo del Organismo de Acreditación referidas a los dictámenes de los Comités de Acreditación.

e) Las resoluciones del Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 2º — La autoridad de aplicación ejercerá el poder de policía recurriendo a la normativa vigente o a la que se establezca en el futuro con el objeto de desalentar el uso indebido y/o confuso de los instrumentos del sistema. En tal sentido, presentará al Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación un proyecto de reglamento del sistema estableciendo las obligaciones, responsabilidades y sanciones del mismo.

Art. 3º — La autoridad de aplicación fomentará la difusión y generalización de una cultura de la calidad y la normalización en la industria a través de la coordinación entre el sistema nacional de normas, calidad y certificación y los programas de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que permitan su aplicación en el universo de las pequeñas y medianas empresas.

Art. 4º — El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación definirá los productos del Sistema que serán de público acceso, siendo obligatoria la previsión de instancias de consulta y publicación por todos los organismos del mismo.

CAPITULO II

DEL ORGANISMO DE NORMALIZACION

Art. 5º — Se define al Organismo de Normalización del sistema como una Institución sin fines de lucro, con probadas capacidades en la temática y reconocimiento a nivel internacional que será investida como tal a partir de la firma de un convenio con la Autoridad de Aplicación.

Art. 6º — El Convenio firmado entre la autoridad de aplicación y la institución que oficiará de organismo de normalización forma parte de la presente reglamentación, incorporándose como anexo a la misma.

CAPITULO III

DEL ORGANISMO DE ACREDITACION

Art. 7º — El Organismo de Acreditación será una institución civil sin fines de lucro, constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1474/94. Será reconocido como tal a partir de la firma de un convenio con la autoridad de aplicación.

Art. 8º — El convenio entre la autoridad de aplicación y la institución que oficie de organismo de acreditación se incorporará a la presente reglamentación como anexo a la misma.

Art. 9º — El organismo de acreditación establecerá los procedimientos de acreditación de organismos de certificación, laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración y de certificación de los auditores del sistema de acuerdo a las normas nacionales e internacionales vigentes en la materia.

Art. 10. — Las actividades del Organismo serán conducidas por un Consejo Directivo y un Comité Ejecutivo con funcionalidad administrativa e implementadas por los Comités de Acreditación respectivos. Los socios de la institución se agruparán, a los fines de elegir parcialmente a los integrantes del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo del Organismo, en TRES (3) sectores, a saber.

a) SECTOR A: Sector Empresario, compuesto por Empresas y Asociaciones Empresarias.

b) SECTOR B: Sector Técnico-Científico, compuesto por Organismos científico-técnicos, Universidades, Asociaciones de Profesionales, Organismos de Capacitación en temas referidos a la calidad.

c) SECTOR C: Sector de Consumidores e interés general, compuesto por Asociaciones de Consumidores, Comisión Federal de la Calidad, entidades comprometidas en los programas de gestión de la calidad.

Serán socios Oficiales del organismo de acreditación los designados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA en su carácter de autoridad de aplicación, los cuales se encuentran exentos del pago de cuotas societarias.

La entidad será dirigida y administrada funcionalmente por un Consejo Directivo y un Comité Ejecutivo respectivamente. El Consejo Directivo estará compuesto por TRECE (13) socios, DIEZ (10) de los cuales serán designados por los asociados categorizados y dos (2) serán representantes oficiales designados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA. El Presidente del Consejo Directivo será designado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL.

El Comité Ejecutivo estará integrado por CINCO (5) miembros del Consejo Directivo, de los cuales DOS (2) serán designados por el Consejo Directivo y DOS (2) serán los representantes oficiales designados por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA. El Presidente del Consejo Directivo presidirá el Comité Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 330/1999 de la Secretarío de Industria, Comercio y Mineria B.O. 26/05/1999)

Art. 11. — El Consejo del Organismo contará con un sistema de la calidad y con las modalidades, reglamentos y procedimientos de acreditación, acorde con las normas internacionales aplicables en la materia.

Art. 12. — El Comité de Dirección del Servicio Argentino de Calibración, instituido por resolución del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL N° 106/85 se constituirá como Comité de Acreditación de Laboratorios de Calibración. A tal efecto adoptará los reglamentos vigentes para el mismo. Sin perjuicio de ello los dictámenes que produzca deberán ser refrendados por el Consejo del organismo de acreditación.

En aquellos casos en las especificidades regionales o temáticas del laboratorio a acreditar así lo requieran, el Comité de Dirección del Servicio Argentino de Calibración será responsable de la constitución de un subcomité técnico recurriendo a los expertos que designe.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DEL SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION Y DE LOS MECANISMOS DE ASISTENCIA FINANCIERA

Art. 13. — La administración del Sistema funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 14. — Derívase la asistencia técnica del sistema a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, el cual se encuentra facultado para utilizar sus recursos humanos y materiales. A tal fin dicho Instituto propondrá a la autoridad de aplicación la designación de los expertos, así como las afectaciones presupuestarias necesarias para el normal funcionamiento del mismo.

Art. 15. — En los casos donde las necesidades técnicas no puedan ser satisfechas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, la autoridad de aplicación hará uso de convenios de cooperación técnica que sean suscriptos a tal efecto con las universidades nacionales, provinciales o privadas así como con organismos internacionales o nacionales de reconocido prestigio, a los efectos de la resolución de las demandas planteadas.

Art. 16. — La asistencia general al sistema, excepto en lo referente a los fondos asignados para el funcionamiento del Nivel II del Sistema, será canalizada a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL con los recursos que se le atribuyan a tal fin, el que elevará un informe anual de la utilización de la misma a la Autoridad de Aplicación.

Art. 17. — A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 1474/94, los Organismos de Normalización y Acreditación elevarán al Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación, antes del 30 de abril de cada año, su proyecto de presupuesto, incluyendo en el mismo exposición de motivos, previsión de ingresos y monto del subsidio solicitado. El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación elevará un dictamen al respecto, el cual será elevado a la autoridad de aplicación para la gestión de los fondos correspondientes.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Magariños.

NOTA: El Convenio anexo al artículo 6º, no se publica. A disposición de los interesados en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")