EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -
A partir de la fecha de publicación de la presente ley, y por término
de 120 días, queda suspendida la tramitación de la etapa de ejecución
de sentencia en las acciones judiciales y los procedimientos
extrajudiciales de subasta en los que se intente la aplicación de las
Circulares R.F. 202, 687 y 1050 del Banco Central de la República
Argentina, como consecuencia de los créditos hipotecarios otorgados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1983 y destinados a la adquisición,
construcción, ampliación y/o refacción de vivienda, siempre que se
trate de vivienda única, de uso propio y permanente del deudor.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.188
B.O.01/07/1985 se amplía en 90 días el término a que alude el presente
artículo, suspendiéndose las acciones judiciales y extrajudiciales y
prohíbase la iniciación de nuevas acciones, comprendiéndose en sus
alcances a los créditos hipotecarios otorgados por la aplicación de
las normas del Banco Central de la República Argentina,
modificaciones, sustitutivas o similares a las mencionadas en dicha
norma legal, que tuvieren el destino previsto en la misma. Ampliación Anterior: por art. 1° de la Ley N° 23.169
B.O. 14/01/1985 se amplía en 150 días el termino del presente artículo,
suspendiéndose por igual término las acciones judiciales y
extrajudiciales, y prohíbese la iniciación de nuevas acciones,
comprendiéndose en sus alcances a los créditos hipotecarios otorgados
por la aplicación de las normas del Banco, Central de la República
Argentina, modificatorias, sustitutivas o similares a las mencionadas
en dicha norma legal, que tuvieran el destino previsto en la misma)
ARTICULO 2º - Están
comprendidos en las disposiciones de esta ley los procedimientos
extrajudiciales y acciones derivadas de créditos hipotecarios otorgados
por cualquier tipo de entidad financiera o persona física o jurídica,
sea ésta un ente público, privado o mixto.
ARTICULO 3º - Se encuentran
comprendidos en la suspensión de procedimientos del artículo 1º los
remates ya realizados, siempre que al entrar en vigencia esta ley no
exista auto aprobatorio firme, pago del precio y entrega de la posesión
al adquirente.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintenueve días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta
y cuatro.
J.C. PUGLIESE
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V.H.MARTINEZ
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Carlos A. Bravo
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Antonio J. Macris
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-Registrada bajo el N° 23.082-